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21 mar 2011
Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 1▾
Antes1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 35.1.36.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la actividad de la Comunidad Autónoma en relación con los casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las Apuestas y Loterías del Estado.
Ahora1. De acuerdo con lo señalado en el artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, la presente Ley tiene por objeto regular la actividad del juego y de las apuestas en sus distintas modalidades y, en general, de cualquier actividad por la que, directa o indirectamente, se arriesguen y transmitan cantidades de dinero, bienes o derechos susceptibles de evaluación económica sobre la base de la predicción del resultado de procesos aleatorios o casi aleatorios en función de la eventualidad de que ocurra o no un acontecimiento contingente, independientemente de la forma y los medios empleados para la transmisión de la voluntad de participación y de elección de las alternativas de los jugadores y de la incidencia que en la producción de dicho resultado tenga la habilidad o destreza de los mismos o el mero azar, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón.
Artículo 2▾
Antes1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometan cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellos la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas o instrumentos, como si se llevan a cabo a través de competiciones de cualquier tipo.
Ahora1. A los efectos de esta Ley, se entiende por juego las actividades de carácter aleatorio en las que se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables, susceptibles de ser transferidos entre los participantes, en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine en ellas la habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusivamente de suerte, envite o azar, y tanto si se desarrollan a través de actividades humanas como mediante la utilización de máquinas o redes electrónicas o telemáticas.
Artículo 10▾
Antes3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el catálogo y modificar las características y cuantías de las jugadas y premios.
Ahora3. Corresponde asimismo al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios.
Artículo 15▾
Antes3. Igualmente podrán autorizarse, con las limitaciones que en cada caso se establezcan, el juego y la explotación de máquinas de juego y de azar con premio, boletos, loterías y similares, en establecimientos de hostelería y recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y competiciones lucrativas.
Ahora3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualesquiera que sea su titularidad pública o privada, que se emplacen en los establecimientos de hostelería destinados a bares, cafeterías, restaurantes o similares y en los recintos o espacios habilitados para la celebración de juegos, apuestas, rifas o tómbolas y combinaciones lucrativas.
Artículo 16▾
Antes1. A efectos de esta Ley, tendrán la consideración de casinos de juego los locales o establecimientos, con tal denominación, abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados como tales para la práctica de todos o algunos de los juegos siguientes:
Ahora1. A efectos de esta Ley, son casinos de juego los locales de juego que hayan sido autorizados para la práctica de juegos de azar exclusivos, y en los que, en su caso, mediante pago, puede, además, asistirse a otros espectáculos o actividades recreativas complementarias.
Párrafo añadido
2. Son juegos de los casinos de juego:
AntesBola o*Boule*.
AhoraRuleta americana doble cero.
Párrafo añadido
Bola o boule.
AntesVeintiuno o*BlackJack.*
AhoraVeintiuno o blackjack.
AntesFerrocarril, Bacará o*ChemindeFer.*
AhoraFerrocarril, bacará o chemin de fer.
EliminadoDados o*Craps*.
EliminadoPóquer.
Eliminadob) Asimismo, también podrán instalarse dentro de los casinos las máquinas de azar o de tipo C a las que hace referencia el artículo 21.2, c) de esta Ley.
Eliminadoc) Durante todo el horario de apertura de la sala de juego deberán de estar en funcionamiento al menos tres juegos exclusivos de casino distintos. Esta obligación no será de aplicación a los casinos de juego temporales.
Eliminado2. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales, que serán obligatorias si han servido para obtener la autorización de explotación en detrimento de otras solicitudes.
Eliminado3. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, a los que éstos necesariamente deberán adaptarse, se determinarán Reglamentariamente.
Eliminado4. En los casinos de juego deberá existir necesariamente un registro de admisión y un servicio de control de asistencia y de identificación de usuarios.
Eliminado5. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley. Igualmente, y mediante Reglamento, se regulará lo procedente para el establecimiento, autorización e instalación de dichos casinos, debiendo cumplirse continuadamente los requisitos de las empresas titulares regulados en esta Ley.
Eliminado6. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 28 de esta Ley, las autorizaciones se otorgarán mediante concurso público, valorándose, entre otras circunstancias, la viabilidad del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del Ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
Eliminado7. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
Eliminado8. La transferencia directa o indirecta de la explotación de casinos, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirá, asimismo, autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
AntesA efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora, señalada en el artículo 28.1 siguiente, o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al cinco por ciento del capital social.
AhoraDados o craps.
Párrafo añadido
Póquer y sus distintas modalidades
Párrafo añadido
Ruleta de la fortuna.
Párrafo añadido
b) Máquinas de azar o de tipo ‘‘C’’, exclusivas de casinos, a las que hace referencia el artículo 21.2.c) de esta Ley.
Párrafo añadido
c) Cualquier otro juego incluido en el Catálogo de Juegos y Apuestas cuya práctica se autorice en un casino de juego.
Párrafo añadido
3. Durante todo el horario de apertura de la sala de juego, deberán estar en funcionamiento, al menos, tres juegos exclusivos de casino distintos. Esta obligación no resultará de aplicación a los casinos de juego temporales, ni a las salas de juego adicionales, definidas en el apartado siguiente de este artículo.
Párrafo añadido
4. El consejero competente en materia de juego, a solicitud del titular del casino de juego permanente, podrá autorizar la apertura y el funcionamiento de una sala de juego adicional que, formando parte del casino de juego permanente, se encuentre situada fuera del inmueble o complejo donde esté ubicado el mismo, siempre y cuando se instale en el mismo término municipal que la sala de juego principal.
Párrafo añadido
Estas salas no estarán limitadas, en cuanto a distancias, respecto de ningún local de juego.
Párrafo añadido
La apertura de esta sala de juego adicional quedará sujeta a la autorización de apertura y funcionamiento concedida por la Administración autonómica y por la normativa aplicable a los locales de pública concurrencia.
Párrafo añadido
La autorización de apertura y funcionamiento se renovará junto con la autorización de apertura y funcionamiento del casino de juego permanente, de modo que constituya una única autorización.
Párrafo añadido
Las condiciones y requisitos exigidos a la sala de juego adicional se establecerán reglamentariamente. En cualquier caso, deberá existir necesariamente un registro de admisión y de control de asistencia y de identificación de los usuarios.
Párrafo añadido
Para la autorización de las salas de juego adicionales, se tendrán en cuenta, en su caso, las circunstancias recogidas en la presente Ley para la autorización de casinos.
Párrafo añadido
5. Los casinos de juego deberán ofrecer y prestar al público, entre otros, los servicios de bar, restaurante y salas de descanso o estar, sin perjuicio de la realización de otras actividades empresariales recogidas en la correspondiente autorización de explotación.
Párrafo añadido
6. El aforo, la superficie y el funcionamiento de los casinos de juego y de sus salas adicionales se determinarán reglamentariamente.
Párrafo añadido
La sala principal de los casinos de juego se proyectará para un aforo mínimo de 200 personas y tendrá una superficie mínima de 250 metros cuadrados. Esta obligación no será de aplicación a los casinos de juego temporales ni a las salas adicionales de los casinos de juego.
Párrafo añadido
7. El Gobierno de Aragón regulará el número máximo y la distribución geográfica de los casinos de juego, con atención a los principios establecidos en el artículo 11 de esta Ley.
Párrafo añadido
8. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón otorgar la autorización de apertura y funcionamiento de los casinos de juego, previo concurso público, en el que se valorarán, entre otras circunstancias, el interés turístico del proyecto, la viabilidad del mismo, la solvencia técnica y financiera de los promotores, el programa de inversiones, el empleo que pueda generarse, la contribución a la oferta turística y de ocio de la Comunidad Autónoma, el informe del ayuntamiento del municipio donde se hubiese de instalar y los demás exigidos en las bases del concurso.
Párrafo añadido
9. Las autorizaciones para la explotación de casinos podrán ser provisionales o definitivas. La autorización definitiva se otorgará por un período mínimo de diez años, susceptible de ulteriores renovaciones cada cinco años.
Párrafo añadido
10. La transferencia de la explotación de los casinos de juego, así como el cambio de ubicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, exigirán también autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta Ley.
Párrafo añadido
A efectos de esta Ley, se entiende por transferencia cualquier cambio de titularidad tanto en los activos del inmovilizado como de la explotación, así como la incorporación de nuevos socios, por ampliación de capital, fusión o transformación y por la transmisión de un montante de títulos representativos del capital de la entidad explotadora o cualesquiera otras operaciones que, aislada o acumulativamente, supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior al 5 % del capital social.
Artículo 29▸
Eliminado1. Podrán ser titulares de salas de bingo:
Eliminadoa) Las entidades benéfico-deportivas, culturales, turísticas o asimiladas que tengan más de tres años de funcionamiento e ininterrumpida existencia legal.
Eliminadob) Las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social ha de ser la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de veinticinco millones de pesetas, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
Antes2. Se determinará reglamentariamente las circunstancias y requisitos para la autorización de salas de bingo, entre los que se considerarán el carácter benéfico-social de la entidad y demás fines culturales o filantrópicos del solicitante.
Ahora1. Podrán ser titulares de empresas de bingo las entidades mercantiles constituidas al efecto bajo la forma de sociedades anónimas, cuyo principal objeto social sea la explotación de salas de bingo y cuyo capital social mínimo será de 150.000 euros, que habrá de estar totalmente desembolsado y representado por acciones nominativas.
Párrafo añadido
2. Se determinarán reglamentariamente las circunstancias y los requisitos para la obtención de la autorización de instalación y explotación de las salas de bingo.