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5 mar 2011
Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Ley · En vigor · Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia
Qué ha cambiado (9 artículos)
Artículo 8▾
Antes1. El procedimiento de control previsto en la presente Ley se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:
Ahora1. El procedimiento de control previsto en la presente ley se aplicará a las concentraciones económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:
Párrafo añadido
Quedan exentas del procedimiento de control todas aquéllas concentraciones económicas en las que, aun cumpliendo lo establecido en ésta letra a), el volumen de negocios global en España de la sociedad adquirida o de los activos adquiridos en el último ejercicio contable no supere la cantidad de 10 millones de euros, siempre y cuando las partícipes no tengan una cuota individual o conjunta igual o superior al 50 por ciento en cualquiera de los mercados afectados, en el ámbito nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
Artículo 12▾
Antes2. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español. Igualmente, ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía.
Ahora2. De acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español. Igualmente, ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Organismos Reguladores Sectoriales.
Artículo 17▾
Eliminado1. La Comisión Nacional de la Competencia y los reguladores sectoriales cooperarán en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común.
Eliminado2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se trasmitirán mutuamente de oficio o a instancia del órgano respectivo información sobre sus respectivas actuaciones así como dictámenes no vinculantes en el marco de los procedimientos de aplicación de la regulación sectorial y de la presente Ley. En todo caso:
Eliminadoa) Los reguladores sectoriales pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente.
Eliminadob) Asimismo, los reguladores sectoriales solicitarán informe a la Comisión Nacional de la Competencia, antes de su adopción, sobre las circulares, instrucciones o decisiones de carácter general en aplicación de la normativa sectorial correspondiente que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia en los mercados.
Eliminadoc) La Comisión Nacional de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su competencia.
Eliminadod) La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas solicitarán a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados por conductas restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a 3 de la presente Ley.
Antes3. Los Presidentes de la Comisión Nacional de la Competencia y de los respectivos órganos reguladores sectoriales se reunirán al menos con periodicidad anual para analizar las orientaciones generales que guiarán la actuación de los organismos que presiden y, en su caso, establecer mecanismos formales e informales para la coordinación de sus actuaciones.
Ahora1. La Comisión Nacional de la Competencia y los reguladores sectoriales cooperarán en el ejercicio de sus funciones en los asuntos de interés común, respetando, en todo caso, las competencias atribuidas a cada uno de ellos.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se transmitirán mutuamente de oficio o a instancia del órgano respectivo información sobre sus respectivas actuaciones así como dictámenes determinantes, en el marco de los procedimientos de aplicación de la regulación sectorial y de la presente Ley. Los dictámenes serán determinantes para los reguladores sectoriales o para la Comisión Nacional de la Competencia, según se aplique, que sólo podrán disentir de su contenido de forma expresamente motivada. En todo caso:
Párrafo añadido
a) Los reguladores sectoriales pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su caso, el dictamen correspondiente, que tendrá carácter determinante.
Párrafo añadido
b) Asimismo, los reguladores sectoriales solicitarán informe, que tendrá carácter de determinante, a la Comisión Nacional de la Competencia, antes de su adopción, sobre las circulares, instrucciones, decisiones de carácter general o resoluciones en aplicación de la normativa sectorial correspondiente que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia en los mercados.
Párrafo añadido
c) La Comisión Nacional de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe determinante en el marco de los expedientes de control de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su competencia.
Párrafo añadido
Adicionalmente, en la vigilancia de las Resoluciones de la Comisión Nacional de la Competencia en procedimientos sancionadores o de control de concentraciones, el Regulador sectorial emitirá un informe determinante conforme a lo previsto a continuación.
Párrafo añadido
Dicho informe se emitirá, previa solicitud de la Dirección de Investigación, en alguno de los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
1.º Cuando se detecte la existencia de un incumplimiento de las condiciones o compromisos impuestos por la resolución sometida a vigilancia.
Párrafo añadido
2.º Cuando por haberse cumplido las condiciones o compromisos deba proponerse la finalización de la vigilancia.
Párrafo añadido
3.º Cuando la empresa autorizada solicite algún tipo de suspensión, modificación o dispensa de las obligaciones derivadas de la resolución objeto de vigilancia.
Párrafo añadido
También se podrá emitir dicho informe a iniciativa del Regulador sectorial cuando, como consecuencia de la modificación de la estructura del mercado o de la actividad normativa desarrollada por aquél, se considere que las condiciones o compromisos impuestos por la Comisión Nacional de la Competencia devengan innecesarios o se deba proceder a su modificación.
Párrafo añadido
d) La Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas solicitarán a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente informe determinante en el marco de los expedientes incoados por conductas restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a 3 de la presente Ley.
Párrafo añadido
3. Los Presidentes de la Comisión Nacional de la Competencia y de los respectivos órganos reguladores sectoriales se reunirán al menos con periodicidad anual para analizar las orientaciones generales que guiarán la actuación de los organismos que presiden y, en su caso, establecer mecanismos formales e informales para la coordinación de sus actuaciones. La convocatoria, funcionamiento y conclusiones de dichas reuniones se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 20▾
Antesb) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y seis Consejeros, uno de los cuales ostentará la vicepresidencia.
Ahorab) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y seis Consejeros.
Artículo 28▾
Antes2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter anual una programación de sus actividades.
Ahora2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter anual una programación de sus actividades. Cada tres años habrá una comparecencia especial para debatir la evaluación de los planes de actuación y los resultados obtenidos por la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 29▸
Antes2. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos del candidato propuesto. El Consejo elegirá, entre los Consejeros, un Vicepresidente.
Ahora2. Los Consejeros serán nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos del candidato propuesto.
Artículo 30▸
Eliminado1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia cesarán en su cargo:
Eliminadoa) Por renuncia.
Eliminadob) Por expiración del término de su mandato.
Eliminadoc) Por incompatibilidad sobrevenida.
Eliminadod) Por haber sido condenado por delito doloso.
Eliminadoe) Por incapacidad permanente.
Antesf) Mediante separación acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, a propuesta de tres quintas partes del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Ahora1. El Presidente y los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia cesarán en su cargo según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 33▸
Antes5. El Consejo nombrará un Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo, que realizará las funciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora5. El Consejo, a propuesta del Presidente, nombrará un Secretario no Consejero, que tendrá voz pero no voto y que realizará las funciones previstas en el artículo 12 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Artículo 34▸
Antesc) Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Ahorac) Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
Antes2. Adoptar las comunicaciones previstas en la Disposición Adicional Tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.
Ahora2. Adoptar las comunicaciones previstas en la disposición adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.
Eliminado6. Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.
Eliminado7. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
Eliminado8. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.
Eliminado9. Aprobar el anteproyecto de presupuestos del organismo.
Antes10. Elaborar la memoria anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.
Ahora6. Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente y Consejeros.
Párrafo añadido
7. Nombrar y acordar el cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.
Párrafo añadido
8. Aprobar el presupuesto del organismo.
Párrafo añadido
9. Elaborar la memoria anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.