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5 mar 2011

Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 11
Eliminado4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la Península, Islas Baleares, Ceuta. Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CEE o los exporten definitivamente a Terceros Países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.
Antes5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.
Ahora4. Las entregas de bienes a Organismos debidamente reconocidos que los envíen con carácter definitivo a la península, Islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o los exporte definitivamente a terceros países en el marco de sus actividades humanitarias, caritativas o educativas, previo reconocimiento del derecho a la exención en la forma que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
No obstante, cuando quien entregue los bienes a que se refiere el párrafo anterior de este número sea un Ente Público o un establecimiento privado de carácter social, se podrá solicitar a la Administración Tributaria Canaria la devolución del Impuesto soportado que no haya podido deducirse totalmente previa justificación de su importe en el plazo de tres meses desde que dichas entregas se realicen.
Párrafo añadido
5. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo anterior de esta Ley,cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones o con los envíos de bienes a la Península, Islas Bateares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la CEE.
Artículo 12
Antes7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos Organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidos en los Convenios internacionales.
Ahora7. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o a los miembros con estatuto diplomático de dichos organismos o a su personal técnico y administrativo, dentro de los límites y con las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales.
Párrafo añadido
En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
Artículo 14
Antes7.º Los billetes de banco en curso legal.
Ahora7.º Las divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
Antes9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios internacionales por los que se crean tales Organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
Ahora9. Las importaciones efectuadas por Organismos internacionales reconocidos por España y las realizadas por sus miembros con estatuto diplomático y su personal técnico y administrativo, con los límites y en las condiciones fijadas reglamentariamente o establecidas en los Convenios Internacionales por los que se crean tales organismos o en los Acuerdos sobre la sede de los mismos.
Párrafo añadido
En particular, estarán exentas del Impuesto las importaciones de bienes realizadas por la Comunidad Europea, la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones, o por los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que dicha exención no provoque distorsiones en la competencia.
Antes11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 150 euros.
Ahora11. Las importaciones de bienes cuyo valor global no exceda de 22 euros.
Antes12. Las importaciones de armamento, munición y material de uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Ahora12. Las importaciones de armamento, munición y materialde uso específicamente militar que se requiera para la realización del programa de inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
Artículo 17
Eliminado– Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
Eliminado– La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
Eliminado– Los de publicidad.
Eliminado– Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.
Eliminado– Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Eliminado– Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Eliminado– Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número 1, apartados 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Eliminado– Los de cesión de personal.
Eliminado– El doblaje de películas.
Eliminado– Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
Eliminado– La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.
Antes Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
AhoraLas cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares.
Párrafo añadido
La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional.
Párrafo añadido
Los de publicidad.
Párrafo añadido
Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los comprendidos en el apartado 1 del número Uno del punto Tres de este artículo.
Párrafo añadido
Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial.
Párrafo añadido
Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes.
Párrafo añadido
Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, citados respectivamente por el artículo 10, número 1, apartados 16.º y 18.º, de esta Ley, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad.
Párrafo añadido
Los de cesión de personal.
Párrafo añadido
El doblaje de películas.
Párrafo añadido
Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores.
Párrafo añadido
La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural, electricidad, calefacción o refrigeración, y su transporte o transmisión a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este párrafo.
Párrafo añadido
Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados en este número.
Eliminado2. Los de transporte de pasajeros y bienes, cualquiera que sea su destinatario, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto.
Antes| Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 3 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: | | --- |
Ahora2. Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el territorio de aplicación del Impuesto tal y como éste redefine en el artículo 3 de esta Ley:
Párrafo añadido
a) Los de transporte de pasajeros, cualquiera que sea su destinatario.
Párrafo añadido
b) Los de transporte de bienes cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: La Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 3 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:]
Antes| Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 8 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: | | --- |
Ahora[Nota del BOE: La Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 8 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:]
Antes| Atención, la Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 10 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones: | | --- |
Ahora[Nota del BOE: La Ley 2/2010, de 1 de marzo, da dos redacciones distintas al apartado 10 con efectos en fechas diferentes, a continuación se incorporan ambas redacciones:]
Artículo 31
Antes3.º La factura expedida en los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.º del número 1 de los artículos 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.
Ahora3.º La factura original o el justificante contable de la operación expedido por quien realice una entrega de bienes o una prestación de servicios al destinatario, sujeto pasivo del Impuesto, en los supuestos a que se refiere el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 y el artículo 58 ter.6 de esta Ley, siempre que la cuota devengada por dicha entrega o prestación esté debidamente declarada en la declaración-liquidación a que se refiere el artículo 59.1.f) de la Ley 20/1991.
Párrafo añadido
En el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el documento de ingreso de la cuota.
Artículo 32
Párrafo añadido
No obstante, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el derecho a la deducción nace en el momento en que se ingrese la cuota.
Artículo 33
AntesEn los supuestos de inversión del sujeto pasivo que se regulan en el apartado 2.° del número 1 del artículo 19 y 58 ter.6 de esta Ley, y en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refieren los artículos citados, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.
AhoraEn el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se ingresen.
Artículo 48
Párrafo añadido
8. En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Comunidad Europea distinto de España, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
Artículo 59
Antesc) Conservar las facturas recibidas y los duplicados de las facturas emitidas durante el plazo de prescripción del impuesto. Cuando las facturas recibidas se refieran a bienes de inversión deberán conservarse durante su correspondiente período de regularización y los cinco años siguientes.
Ahorac) Conservar las facturas recibidas, los justificantes contables y las copias de las facturas expedidas, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Párrafo añadido
Cuando los documentos a que se refiere el párrafo anterior se refieran a adquisiciones por las cuales se haya soportado o satisfecho cuotas del Impuesto cuya deducción esté sometida a un período de regularización, deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.