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5 mar 2011
Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Ley · En vigor · Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo dieciséis▾
EliminadoNinguna aeronave española puede ser válidamente matriculada en Estado extranjero sin la previa autorización del Ministerio del Aire. Igual autorización será necesaria para su enajenación a extranjeros.
Artículo dieciocho▾
EliminadoSólo podrán inscribirse en el Registro de matrícula de aeronaves del Estado español:
EliminadoPrimero. Las pertenecientes a personas individuales o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española.
AntesSegundo. A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean esa misma nacionalidad.
AhoraSon inscribibles en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español:
Párrafo añadido
1.º Las pertenecientes a personas físicas o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española o de alguno de los países miembros del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
2.º A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo.
Párrafo añadido
3.º Las aeronaves de uso privado pertenecientes o arrendadas a personas físicas o jurídicas de terceros Estados que tengan, respectivamente, su residencia habitual o un establecimiento permanente en España.
Artículo diecinueve▾
AntesLa aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de esta nacionalidad, o fuera matriculada válidamente en país extranjero.
AhoraLa aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo, o no tenga su residencia habitual o un establecimiento permanente en territorio español, o la aeronave fuera matriculada válidamente en país extranjero.
Párrafo añadido
En estos supuestos, se cancelará la matrícula de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español.
Artículo veinte▾
AntesCuarto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
AhoraCuarto. Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.
Párrafo añadido
Quinto. Cualquier otro documento que reglamentariamente pueda exigirse.
Artículo veintidós▾
Párrafo añadido
En caso de que la información contenida en estos documentos quede registrada en otra documentación obligatoria, no será necesario que se disponga de ellos.
Artículo noventa y siete▸
EliminadoEl transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.
AntesNo se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo.
AhoraEl transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos.
Párrafo añadido
El exceso será objeto de estipulación especial.
Párrafo añadido
No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.