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21 feb 2011
Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 47▾
Eliminado1. Las personas y entidades que quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural extremeño, deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado tres de este artículo.
Eliminado2. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del establecimiento, manifestación de que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
Antes3. Estas empresas llevarán un libro-registro, en el que constarán las transacciones que afecten a los bienes a que se refiere el artículo 46.1. Se anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.
Ahora1. Las personas y entidades que quieran dedicarse a la actividad de comercio de bienes integrantes del patrimonio histórico y cultural extremeño llevarán un libro-registro, en el que constarán las transacciones que afecten a dichos bienes. Se anotarán, al menos, en el libro-registro los datos de identificación del objeto y de las partes que intervienen en cada transacción, sin perjuicio de aquellos otros que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.
Párrafo añadido
2. Estas personas y entidades deberán presentar, ante la Consejería competente en materia de cultura, una declaración responsable manifestando que cumplen con el requisito previsto en el apartado primero de este artículo.
Párrafo añadido
3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del establecimiento, manifestación que cumple con el requisito de disponer del libro-registro referenciado, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
Antes5. La presentación de la declaración responsable habilita para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.
Ahora5. La presentación de la declaración responsable habilita, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para poder ejercer desde ese día dicha actividad con carácter indefinido, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que posteriormente se puedan realizar por parte de la Consejería, pudiendo ser privadas de esta habilitación, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato contenido en la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito.
Artículo 50▾
EliminadoArtículo 50. Actividades arqueológicas y autorización.
EliminadoSe consideran actividades arqueológicas y será necesaria la autorización para la realización y dirección de las siguientes actuaciones:
Eliminadoa) Prospecciones arqueológicas, entendidas como la exploración sistemática de un área superficial o subacuática que no precisa remoción de tierras dirigida a la detección y estudio de restos históricos o paleontológicos, así como de los componentes geológicos con ellos relacionados, y la recogida de restos muebles de actividad humana depositados en superficie. Se incluyen también aquellas técnicas de observación y reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados a tal efecto.
Eliminadob) Sondeos arqueológicos, entendidos como tales aquellas remociones de tierra complementarias de una prospección, que tienen como objeto comprobar la existencia de un yacimiento, su delimitación o su secuencia histórica. El sondeo será limitado en cuanto a su área de intervención.
Eliminadoc) Excavaciones arqueológicas, entendidas como tales las remociones de tierra que se realicen en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos, con el fin de poner al descubierto e investigar todo tipo de estructuras y restos muebles del pasado y que implique áreas más extensas que el sondeo.
Eliminadod) Labores de protección, consolidación y restauración arqueológicas, entendidas como las intervenciones en yacimientos arqueológicos encaminadas a favorecer su conservación y que, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán asimismo esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de los yacimientos arqueológicos.
Eliminadoe) Estudios de arte rupestre, entendidos como el conjunto de tareas de campo orientadas a la investigación, la documentación gráfica por medio de calco o cualquier tipo de manipulación para el estudio del arte rupestre o de su contexto.
Antesf) Manipulación con técnicas agresivas de materiales arqueológicos, entendidas como aquellas técnicas analíticas que precisen la destrucción de una parte del bien arqueológico a estudiar.
AhoraArtículo 50. Intervenciones arqueológicas y autorización.
Párrafo añadido
Son intervenciones arqueológicas las que se reseñan a continuación, siendo necesaria autorización para realizarlas y dirigirlas:
Párrafo añadido
a) Las prospecciones arqueológicas, que son las exploraciones u observaciones en superficie o en subsuelo sin que se lleven a cabo remociones del terreno. Se incluyen en este apartado todas aquellas técnicas de reconocimiento del subsuelo mediante la aplicación de instrumentos geofísicos y electromagnéticos diseñados al efecto. Su finalidad será la búsqueda, detección, caracterización, estudio e investigación de enclaves con arte rupestre, de bienes y lugares con restos históricos o arqueológicos de cualquier tipo y de los restos paleontológicos y de los componentes geológicos con ellos relacionados fruto de la actividad humana.
Párrafo añadido
b) Los controles y seguimientos arqueológicos, que son las supervisiones de las remociones del terreno con la finalidad de detectar la presencia de restos arqueológicos en aquellos lugares en los que se presuma su existencia para caracterizarlos, protegerlos y permitir el establecimiento de medidas correctoras por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.
Párrafo añadido
c) Las excavaciones arqueológicas, que son las remociones del terreno con medios manuales o mecánicos, de extensión variable y cuya finalidad es la de descubrir e investigar todo tipo de restos muebles e inmuebles con valor histórico o arqueológico de cualquier tipo y restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
Párrafo añadido
d) Los estudios de lugares con arte rupestre, al aire libre o en cueva, y de los objetos muebles con ellos relacionados que impliquen la reproducción de las representaciones existentes ya sea mediante calco directo, digital o cualquier otro sistema análogo, así como cualquier otro tipo de manipulación para su estudio o el de su contexto.
Párrafo añadido
e) Labores de protección, consolidación y restauración en bienes muebles e inmuebles con valor histórico, arqueológico de cualquier tipo y de restos paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que tengan como finalidad favorecer su conservación, permitan su disfrute y faciliten su uso social. Tendrán igualmente esta consideración los trabajos de señalización y limpieza de yacimientos arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
Párrafo añadido
f) La manipulación con técnicas analíticas de cualquier tipo de materiales arqueológicos o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana que precisen o no la destrucción de una parte del objeto estudiado.
Párrafo añadido
g) El estudio de los materiales depositados en los museos, instituciones u otros centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
h) Los trabajos de documentación gráfica, así como lectura de paramentos en cualquier tipo de soporte que tengan por objeto inmuebles históricos y yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
Párrafo añadido
i) Cualquier otra actividad que implique manipulación directa sobre bienes de naturaleza arqueológica.
Artículo 52▾
EliminadoArtículo 52. Intervenciones arqueológicas privadas y públicas.
Eliminado1. El promotor de cualquier tipo de obra que afecte a una zona arqueológica o paleontológica deberá recabar, como requisito previo a la intervención, la autorización a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, a cuyo fin presentará un proyecto arqueológico con la siguiente documentación:
Eliminadoa) Metodología y plan de trabajos.
Eliminadob) Plano topográfico.
Eliminadoc) Medios materiales con que cuenta.
Eliminadod) Tiempo de ejecución.
Eliminadoe) Relación nominal del equipo técnico especificando la capacitación profesional.
Eliminadof) Currículum del arqueólogo director de la actividad.
Eliminadog) Documento acreditativo de que se cuenta con autorización de los titulares del terreno o inmueble donde se proyecta acometer la actividad arqueológica.
Eliminadoh) Presupuesto detallado de la intervención arqueológica, así como la relación de las fuentes de financiación (y garantía de la misma).
Eliminadoi) Plan de protección o conservación del patrimonio arqueológico o paleontológico objeto de proyecto.
Eliminado2. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la Consejería de Cultura y Patrimonio.
Eliminado3. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares, se regirán por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
Eliminado4. La Consejería de Cultura y Patrimonio comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.
Antes5. La Consejería de Cultura y Patrimonio establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
AhoraArtículo 52. Intervenciones arqueológicas.
Párrafo añadido
1. Atendiendo a la causa que motiva la solicitud de autorización, las intervenciones arqueológicas se clasifican del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Intervenciones arqueológicas motivadas por un proyecto de investigación.
Párrafo añadido
b) Intervenciones arqueológicas de carácter preventivo, ya sean derivadas de un proyecto vinculado a estudio de impacto ambiental, a proyectos de ordenación territorial, a planeamiento urbanístico y a actividades de consolidación, restauración o musealización y puesta en valor de inmuebles con valor histórico, yacimientos arqueológicos de cualquier tipo o paleontológicos relacionados con el desarrollo de la actividad humana.
Párrafo añadido
c) Intervenciones arqueológicas de urgencia derivadas del hallazgo casual de restos arqueológicos descubiertos durante la realización de una obra de demolición o actuación que implique movimiento de tierra en cotas bajo rasante natural.
Párrafo añadido
2. Será competente para conceder, denegar, suspender o revocar las autorizaciones para desarrollar cualquiera de las intervenciones clasificadas en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de cultura, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de desarrollo. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización, se emitirá en el plazo máximo de 30 días desde su presentación, transcurrido el cual, sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.
Párrafo añadido
3. La autorización estará limitada al tiempo previsto para el ejercicio de la misma y al ámbito territorial que se haya fijado en el proyecto acompañado con la solicitud.
Párrafo añadido
4. Las personas que vayan a realizar o dirigir la intervención arqueológica deberán contar con titulación universitaria y con especialidad adecuada para la actividad a desarrollar.
Párrafo añadido
5. La solicitud de autorización para realizar cualquier tipo de intervención arqueológica deberá ir acompañada en sus apartados generales de los documentos que reglamentariamente se determinen.
Párrafo añadido
6. La Consejería competente en materia de cultura podrá ejecutar directamente las intervenciones arqueológicas o paleontológicas que considere oportunas. También las entidades locales podrán promoverlas en el marco de sus competencias, con las garantías científicas y técnicas que resulten adecuadas previa autorización de la citada Consejería.
Párrafo añadido
7. Las indemnizaciones por los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares se regirán, según proceda, por lo que establece la legislación civil, por lo dispuesto en el Capítulo I del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por lo que establece la legislación sobre expropiación forzosa.
Párrafo añadido
8. La Consejería competente en materia de cultura comunicará al Ayuntamiento correspondiente las autorizaciones concedidas.
Párrafo añadido
9. La Consejería competente en materia de cultura establecerá reglamentariamente los procedimientos de inspección oportunos, para comprobar que los trabajos se desarrollen según el programa autorizado. También podrá ordenar la suspensión inmediata cuando no se ajusten a la autorización concedida o se considere, fundadamente, que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado, pudiendo acordar mediante resolución la suspensión o revocación de la autorización concedida. Dicha revocación se podrá fundamentar en el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización y en el proyecto autorizado o en general por falta de cumplimiento de las obligaciones recogidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 53▾
EliminadoArtículo 53. Deberes y obligaciones de los directores de actividades arqueológicas.
Eliminado1. El arqueólogo director de los trabajos asumirá personalmente la dirección de aquéllos. Si la dirección de los trabajos es llevada por dos o más arqueólogos, asumirán personal y solidariamente la dirección de aquéllos.
Eliminado2. Son deberes y obligaciones del director o directores de la actividad arqueológica:
Eliminadoa) Ejecutar los trabajos de acuerdo con el proyecto aprobado y la autorización concedida.
Antesb) Comunicar las fechas de inicio y terminación de las actividades en cada fase si las hubiere.
AhoraArtículo 53. Deberes y obligaciones de los promotores y directores de las intervenciones arqueológicas.
Párrafo añadido
1. La persona, física o jurídica, que promueva la intervención arqueológica tendrá las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Comunicar a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural cualquier descubrimiento o incidencia que se produzca como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica y que no estuvieran contemplados en el proyecto autorizado o impidan su correcto desarrollo.
Párrafo añadido
b) Contribuir al mantenimiento y conservación de las estructuras y materiales arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica solicitada hasta que la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural determine el tratamiento final de los mismos.
Párrafo añadido
c) Facilitar las labores de inspección y controles técnicos correspondientes por parte de la Administración actuante.
Párrafo añadido
d) Solicitar autorización para efectuar cualquier tipo de actuación sobre los restos arqueológicos aparecidos como consecuencia de la realización de la intervención arqueológica autorizada, así como para realizar análisis o estudios complementarios.
Párrafo añadido
e) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
2. Será obligación del director de la intervención, o en su caso, del suplente del mismo:
Párrafo añadido
a) Asumir personalmente la dirección de los trabajos conforme al proyecto autorizado, haciéndose responsable del desarrollo de la intervención y permaneciendo en el lugar donde ésta se desarrolla durante el tiempo en que se realicen los trabajos.
Párrafo añadido
b) Comunicar con suficiente antelación las fechas de inicio y fin de la intervención arqueológica autorizada.
Eliminadod) Realizar el registro y documentación de la actividad.
Eliminadoe) Depositar los materiales y demás documentación complementaria en el lugar, plazo y forma que indique la Administración competente. En tanto no se realice la entrega, la custodia y conservación de los materiales corresponderá al titular de la autorización siéndole de aplicación las normas sobre depósito legal.
Antesf) Presentar los informes y memorias dentro de los plazos que reglamentariamente se determinen.
Ahorad) Realizar el registro y documentación de la intervención.
Párrafo añadido
e) Depositar los materiales en el Museo señalado en la resolución en la forma que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
f) Presentar el informe preliminar y la memoria final de la intervención arqueológica autorizada en la forma y los plazos que se establezcan.
Párrafo añadido
g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
Artículo 63▾
Eliminado1. La creación, autorización y calificación de un museo o de una exposición museográfica permanente se hará por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el cual se delimitará su ámbito territorial y el contenido temático.
Antes2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos o exposiciones museográficas permanentes promoverán ante la Consejería de Cultura y Patrimonio la iniciación del oportuno expediente administrativo, en el cual se incorporará la documentación y el inventario de los fondos con que cuenta el promotor, así como el programa y el proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones, medios y personal de la forma que reglamentariamente se determine.
Ahora1. La creación de los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica se hará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de cultura, en la cual se determinará su ámbito territorial, sus objetivos, sus fondos fundacionales, su organización y los servicios que ha de prestar.
Párrafo añadido
2. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas que pretendan crear un museo o una exposición museográfica permanente presentarán ante la Consejería competente en materia de Cultura una declaración responsable manifestando contar con los requisitos museológicos y museográficos que se concreten en las disposiciones de desarrollo de esta ley.
Párrafo añadido
3. En la declaración responsable se hará constar, sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, los datos del titular y del centro museístico, manifestación sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, así como el compromiso a mantener su cumplimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad y comunicar cualquier cambio que se produzca en los mismos, además de disponer de la documentación acreditativa que corresponda a efectos de su comprobación por la Administración.
Párrafo añadido
4. La presentación de la declaración responsable habilitará, a los efectos previstos en esta ley y sin perjuicio de otras exigencias legales, para el ejercicio de la actividad desde ese mismo día con carácter indefinido. La Consejería competente en materia de cultura inscribirá el museo o exposición museográfica de oficio en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las posteriores inspecciones técnicas que en su caso se realicen.
Párrafo añadido
5. La Consejería competente en materia de cultura podrá cancelar la inscripción en el Registro, mediante resolución motivada y previa audiencia de los interesados, cuando por la misma se constate la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato que contenga la declaración responsable, o cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido de algún requisito. Dicha cancelación supondrá la inhabilitación para el ejercicio de la actividad sobre la que se hubiera emitido la declaración responsable.
Artículo 66▸
EliminadoArtículo 66. Red de museos y exposiciones museográficas permanentes.
EliminadoA los efectos previstos en la presente Ley, se entiende por Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes la estructura organizativa y funcional en la que se articula de forma operativa la gestión cultural y científica de los mismos en Extremadura y que constituye un sistema de gestión del Patrimonio Histórico y Cultural mueble en la Comunidad Autónoma que promueva la información necesaria para el desarrollo de sus fines.
AntesLa Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar la oferta cultural de los extremeños a través de planes periódicos y estudios de las necesidades museísticas de la región.
AhoraArtículo 66. Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes.
Párrafo añadido
1. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura se configura como un instrumento de cooperación y colaboración con el fin de optimizar los recursos públicos y privados a los efectos de promoción, difusión, investigación y protección del patrimonio museográfico de Extremadura.
Párrafo añadido
2. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes habilitará las medidas necesarias que favorezcan la comunicación entre los distintos museos y colecciones con el objetivo de aumentar la oferta cultural de los extremeños a través de planes periódicos y estudios de las necesidades museísticas de la región.
Párrafo añadido
3. La Red de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes de Extremadura está compuesta además de por la unidad administrativa que, en su caso, asuma la competencia en materia de la Red, por los museos y exposiciones museográficas permanentes de titularidad autonómica, por los estatales gestionados por la Comunidad Autónoma y por aquellos de titularidad pública o privada que hayan presentado declaración responsable y estén inscritos en el Registro. Estos últimos, deberán ser de interés cultural notable para la Comunidad Autónoma por su singularidad o relevancia, y se incorporarán a la Red mediante el correspondiente convenio con la Consejería competente en materia de cultura.
Artículo 67▸
Eliminado1. La Consejería de Cultura y Patrimonio dispondrá un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada expresamente reconocidos por la Junta de Extremadura. La inscripción en el registro será requisito indispensable para acceder a las eventuales ayudas económicas que la Junta de Extremadura pueda establecer, recibir apoyo técnico de la misma y ser depositario de préstamos entre sí de piezas o exposiciones temporales. La Junta de Extremadura regulará lo concerniente a los museos municipales y privados con el fin de exigir rigor y veracidad en sus contenidos.
Eliminado2. Los Ayuntamientos, fundaciones y demás personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que deseen promover la inscripción de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, deberán remitir a la Dirección General de Patrimonio Cultural la documentación que reglamentariamente se determine.
Eliminado3. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.
Eliminado4. La incoación del expediente para la integración de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.
AntesLos bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración de éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley.
Ahora1. La Consejería competente en materia de cultura dispondrá de un Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes en el que deberán inscribirse de oficio todos los centros museísticos propios de la Comunidad Autónoma, los museos de titularidad estatal gestionados por ésta y aquellos otros centros de titularidad pública o privada creados conforme al artículo 63.
Párrafo añadido
2. Las causas de baja de un museo o exposición museográfica permanente en el Registro, sin perjuicio de las que se derivan del apartado 5 del artículo 63, así como su procedimiento, serán las que reglamentariamente se establezcan.
Párrafo añadido
3. La inscripción de un museo o colección museográfica en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este Título y de las demás establecidas en la Ley para los bienes muebles inventariados.
Párrafo añadido
Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la inscripción de éstos en el Registro de Museos y Exposiciones Museográficas Permanentes tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley.
Disposición final primera▸
AntesSe autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 96, de conformidad con el índice de precios al consumo.
AhoraSe autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a actualizar por vía reglamentaria las cuantías previstas en esta Ley, de conformidad con el índice de precios al consumo o índice alternativo que en el futuro pudiera sustituirle.