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22 ene 2011
Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar
Qué ha cambiado (5 artículos)
ANEXO I▾
EliminadoEl presente anexo se compone de las tres secciones siguientes;
EliminadoSección A: Valores límite fijados en las normas de emisión.
EliminadoSección B: Objetivos de calidad.
AntesSección C: Métodos de medida de referencia.
Ahora**(Derogado)**
SECCION A▾
EliminadoValores límite, fechas fijadas para su cumplimiento y procedimientos de vigilancia y control que se deben aplicar a los vertidos
Eliminado1. Los valores límite, así como las fechas para el cumplimiento de los mismos, se fijarán específicamente para los diferentes establecimientos industriales que viertan sustancias peligrosas.
Eliminado2. Las cantidades de sustancias vertidas se expresarán en función de las cantidades de sustancias producidas, utilizadas o transformadas por el establecimiento industrial de que se trate durante el mismo período o en función de otro parámetro característico de la actividad.
Eliminado3. Los valores límite expresados en términos de concentración sólo podrán rebasarse en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 4.º En cualquier caso, los valores límite expresados en concentraciones máximas, cuando éstas no sean los únicos valores aplicables, no podrán ser superiores a los expresados en peso de la sustancia dividido por las necesidades en agua de cada elemento característico de la actividad contaminante.
EliminadoNo obstante, teniendo en cuenta que la concentración de dichas sustancias en los efluentes depende del volumen de agua implicado, que difiere según los distintos procedimientos e instalaciones, tendrán que respetarse en todos los casos los valores límite expresados en peso de sustancias vertidas en relación con los parámetros característicos de las actividades reguladas.
Eliminado4. Para comprobar si los vertidos de sustancias peligrosas cumplen las normas de emisión deberá establecerse un procedimiento de control.
EliminadoDicho procedimiento tendrá que prever los métodos para la toma y el análisis de muestras, la medición del caudal de los vertidos y de la cantidad de sustancias tratadas o, en su caso, la medición de los parámetros característicos de la actividad contaminante. En especial, si fuere imposible determinar la cantidad de sustancias tratadas, se podrá basar el procedimiento de control en la cantidad de sustancias que se puedan utilizar en función de la capacidad de producción en la que se basa la autorización.
Eliminado5. Para el control de la carga contaminante se deberá tomar una muestra diaria que sea representativa del vertido efectuado durante un período de veinticuatro horas. La cantidad de sustancia vertida a lo largo de un mes se calculará sobre la base de las cantidades diarias vertidas.
EliminadoSe podrá fijar para determinadas sustancias un nivel de vertido por debajo del cual sea posible aplicar un procedimiento simplificado de control.
Eliminado6. Las tomas de muestras y la medida del caudal previstas en el apartado anterior se harán normalmente en el punto en el que se apliquen los valores límite, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5.º del presente Real Decreto.
EliminadoNo obstante, cuando sea necesario para garantizar que las medidas corresponden a los requisitos de la sección C de este anexo, se podrá permitir que dichas tomas y la medida de caudal se realicen en otro punto situado antes de aquel en el que se aplican los valores límite, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Que dichas medidas tengan en cuenta todas las aguas procedentes de la instalación que puedan contener la sustancia considerada.
Antesb) Que las comprobaciones efectuadas con regularidad demuestren que las medidas son, en efecto, representativas de las cantidades vertidas en el punto en el que se aplican los valores límite o, en cualquier caso, son superiores a las mismas.
Ahora**(Derogada)**
SECCION B▾
EliminadoObjetivos de calidad, plazos fijados para su cumplimiento y procedimiento de vigilancia y control de dichos objetivos
Eliminado1. Para aquellas instalaciones que recurran a la excepción contemplada en el artícu- lo 4.º, las normas de emisión se fijarán de forma que el objetivo de calidad adecuado, de entre los fijados en virtud de las disposiciones de los apartados 2 y 3 siguientes, se respete en la zona geográfica afectada por vertidos de las sustancias peligrosas de que se trate. La Administración del Estado designará la zona geográfica afectada en cada caso y seleccionará de entre los objetivos de calidad fijados aquel o aquellos que juzgue adecuados, teniendo en cuenta las características de la zona geográfica afectada y que el objetivo fundamental es el de eliminar la contaminación.
Eliminado2. Para cada sustancia peligrosa se fijarán los objetivos de calidad y los plazos de aplicación, con el fin de eliminar o reducir, en su caso, la contaminación.
Eliminado3. Salvo disposiciones específicas en contrario, todas las concentraciones fijadas como objetivos de calidad se referirán a la media aritmética de los resultados obtenidos durante un ario,
Eliminado4. Cuando se apliquen varios objetivos de calidad a las aguas de una zona, la calidad de las aguas deberá satisfacer el cumplimiento de cada uno de dichos objetivos.
Eliminado5. Independientemente de la comprobación de los objetivos de calidad, establecidos en los párrafos anteriores, deberá verificarse que no se producen aumentos significativos en la concentración de la sustancia peligrosa de que se trate en el medio acuático afectado por el vertido.
EliminadoSe entenderá por «aumento significativo» el incremento del valor medio de la concentración de la sustancia de que se trate superior al 50 por 100 del valor existente, previamente a la autorización del vertido, en sedimentos, crustáceos, peces y moluscos que, considerados conjunta o separadamente, sean representativos del medio acuático afectado por el vertido.
Eliminado6. En las autorizaciones concedidas en aplicación del presente Real Decreto, se detallarán las prescripciones, las modalidades de vigilancia y las fechas de los muestreos y medidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de calidad en cuestión.
Eliminado7. Las Comunidades Autónomas competentes informarán a la Administración del Estado, para cada objetivo de calidad elegido y aplicado, sobre las circunstancias siguientes:
Eliminado– Puntos de vertido y dispositivos de dispersión;
Eliminado– Zona geográfica en la que se aplica el objetivo de calidad;
Eliminado– Localización de los puntos de toma de muestras:
Eliminado– Frecuencia de muestreo;
Eliminado– Métodos de muestreo y medida;
Eliminado– Resultados obtenidos.
Eliminado8. Las muestras deberán tomarse en puntos lo suficientemente cercanos al de vertido para que puedan ser representativas de la calidad del medio acuático en la zona afectada por los vertidos. La frecuencia de muestreo deberá ser la suficiente para hacer patente las posibles modificaciones del medio acuático, teniendo en cuenta las variaciones naturales del régimen hidrológico.
EliminadoPara la vigilancia del cumplimiento de los objetivos de calidad fijados, se considerará que el medio acuático afectado por el vertido corresponde a un círculo con centro en el punto de vertido y radio una milla náutica, salvo que se justifique otro radio distinto y así se establezca en la autorización del vertido.
Antes9. Cuando se demuestre que no se plantea problema alguno en lo que concierne al mantenimiento permanente del objetivo de calidad, podrá establecerse un procedimiento de control simplificado.
Ahora**(Derogada)**
SECCION C▾
EliminadoMétodos de medida de referencia
Eliminado1. Se fijarán específicamente para cada sustancia peligrosa los métodos de medida de referencia para determinar la concentración de la sustancia, así como la exactitud, la precisión y el límite de detección del método para cada medio afectado.
Eliminado2. Se entenderá por «exactitud» la diferencia entre el valor real de una sustancia y el valor medio experimental obtenido: por «precisión», el intervalo en el que se hallan el 95 por 100 de los resultados de las mediciones efectuadas en una misma muestra con idéntico método de medida, y por «límite de determinación», la menor cantidad cuantitativamente determinable en una muestra, sobre la base de un procedimiento de trabajo dado, que pueda todavía distinguirse de cero.
Antes3. La medida del caudal de los efluentes deberá efectuarse con una exactitud de ± 20 por 100.
Ahora**(Derogada)**
ANEXO II▾
EliminadoLa lista I comprende determinadas sustancias individuales que forman parte de las categorías y grupos de sustancias que se indican a continuación, escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación, con excepción de las sustancias biológicamente inofensivas o que se transforman rápidamente en sustancias biológicamente inofensivas:
Eliminado1. Compuestos organohalogenados y sustancias que pueden dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático;
Eliminado2. Compuestos organofosfóricos;
Eliminado3. Compuestos organoestánicos;
Eliminado4. Sustancias en las que esté demostrado su poder cancerígeno en el medio acuático o transmitido por medio de éste;
Eliminado5. Mercurio y compuestos de mercurio:
Eliminado6. Cadmio y compuestos de cadmio;
Eliminado7. Aceites minerales persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero persistentes, y
Eliminado8. Materias sintéticas persistentes que puedan flotar, permanecer en suspensión o hundirse y causar perjuicio a cualquier utilización de las aguas.
EliminadoLista II de categorías y grupos de sustancias
EliminadoLa lista II comprende:
Eliminado– Las sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados en la lista I para las que no se han determinado los valores límite previstos en el artículo 3.º
Eliminado– Determinadas sustancias individuales y determinados tipos de sustancias que forman parte de las categorías y grupos de sustancias enumerados a continuación y que tienen efectos perjudiciales sobre el medio acuático, que no obstante puedan limitarse a determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización.
EliminadoCategorías y grupos de sustancias correspondientes al segundo guión
Eliminado1. Los metaloides y los metales siguientes y sus compuestos:
Eliminado| 1. Zinc. | 6. Selenio. | 11. Estaño. | 16. Vanadio. |
| --- | --- | --- | --- |
| 2. Cobre. | 7. Arsénico. | 12. Bario. | 17. Cobalto. |
| 3. Níquel. | 8. Antimonio. | 13. Berilio. | 18. Talio. |
| 4. Cromo. | 9. Molibdeno. | 14. Boro. | 19. Teluro. |
| 5. Plomo. | 10. Titanio. | 15. Uranio. | 20. Plata. |
Eliminado2. Biocidas y sus derivados que no figuren en la lista I.
Eliminado3. Sustancias que tengan efectos perjudiciales para el sabor y/o el olor de los productos de consumo humano obtenidas del medio acuático, así como los compuestos que puedan dar origen a sustancias de esta clase en las aguas.
Eliminado4. Compuestos organosilícicos tóxicos o persistentes y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en las aguas, excluidos los biológicamente inofensivos o que dentro del agua se transforman rápidamente en sustancias inofensivas.
Eliminado5. Compuestos inorgánicos de fósforo y fósforo elemental.
Eliminado6. Aceites minerales no persistentes e hidrocarburos de origen petrolífero no persistentes.
Eliminado7. Cianuros, fluoruros.
Antes8. Sustancias que influyan desfavorablemente en el balance de oxígeno, en particular las siguientes: Amoniaco y nitritos.
Ahora**(Derogado)**