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15 ene 2011
Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas
Qué ha cambiado (5 artículos)
Artículo 2▾
Párrafo añadido
4. Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Occidental. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la cuenca del río Eo, hasta la cuenca del Barbadun, excluidas ésta última y la intercuenca entre la del arroyo de La Sequilla y la del río Barbadun, así como todas sus aguas de transición y costeras. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea con orientación 0º que pasa por la Punta de Peñas Blancas, al oeste del río Eo, y como límite este la línea con orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón, en el límite entre las Comunidades Autónomas de Cantabria y del País Vasco.
Artículo 3▾
Antes2. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Norte. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la desembocadura del río Eo, incluida la de este río, hasta la frontera con Francia, junto con sus aguas de transición, excluido el territorio de las subcuencas vertientes a la margen izquierda de la ría del Eo y excluido el territorio y las aguas de transición asociadas de las cuencas internas del País Vasco. Incluye, además, el territorio español de las cuencas de los ríos Nive y Nivelle. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea con orientación 0.º que pasa por la Punta de Peñas Blancas, al oeste de la ría del Eo, y como límite este la línea con orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón, en el límite entre las Comunidades Autónomas de Cantabria y País Vasco.
Ahora2. Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental. Comprende el territorio de las cuencas hidrográficas de los ríos que vierten al mar Cantábrico desde la cuenca del Barbadun hasta la del Oiartzun, incluyendo la intercuenca entre la del arroyo de La Sequilla y la del río Barbadun, así como todas sus aguas de transición y costeras, y el territorio español de las cuencas de los ríos Bidasoa, incluyendo sus aguas de transición, Nive y Nivelle. Las aguas costeras tienen como límite oeste la línea de orientación 2.º que pasa por Punta del Covarón y como límite este la frontera entre el mar territorial de España y Francia.
Disposición adicional quinta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
La delimitación de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental se realiza en cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la que se coordinará la planificación y gestión hidrológica en los términos previstos de la disposición adicional sexta de este real decreto.
Disposición adicional sexta▾
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Coordinación de la planificación y gestión del agua en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental.
1. La planificación y la gestión del agua en la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental deberá realizarse de forma coordinada por la Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico y por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de la autoridad hidráulica competente, para la consecución de, al menos, los siguientes objetivos de coordinación:
a) La elaboración del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Cantábrico Oriental mediante la integración armónica de los planes hidrológicos de las Administraciones Públicas competentes así como sus respectivos programas de medidas.
b) El intercambio de información, la emisión de informes y la celebración de reuniones periódicas.
c) El impulso de la adopción de medidas necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales.
d) La coordinación del ejercicio de las respectivas competencias.
2. El desarrollo de los objetivos señalados se articulará a través de un convenio de colaboración entre las autoridades competentes mencionadas en el apartado anterior.
3. A fin de garantizar la unidad de gestión en esta demarcación hidrográfica, el convenio de colaboración preverá la creación de un órgano colegiado de coordinación adoptándose de común acuerdo su objeto, composición y funciones.
La creación de este órgano no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Públicas.
El órgano colegiado de coordinación contará, en representación de la Administración General del Estado, con dos vocales del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y dos vocales representando a los restantes departamentos ministeriales; en representación de las comunidades autónomas, cuatro vocales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, un vocal de la Comunidad Foral de Navarra y un vocal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en representación de las Entidades Locales, dos vocales.
A los solos efectos de realizar la convocatoria y moderar las sesiones existirá una presidencia que se desempeñará por rotación anual entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas representadas en este órgano.
Las funciones de secretaría del órgano se realizarán en los términos en los que se prevea en el convenio de colaboración.
Disposición adicional séptima▾
Artículo nuevo
Disposición adicional séptima. Cooperación con la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Administración General del Estado, a través de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico establecerá con la Comunidad Autónoma de Galicia los mecanismos que posibiliten la cooperación en la gestión del agua, en el marco de sus respectivas competencias.