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15 dic 2010
Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios
Qué ha cambiado (12 artículos)
Artículo 1▾
AntesEl Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Ahora1. El Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Extremadura de naturaleza directa y real, que se regulará por las disposiciones de esta Ley y las normas complementarias que se dicten para su ejecución por la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Párrafo añadido
2. Los conceptos de terrenos cinegéticos, zonas de caza limitada y cotos de caza así como su clasificación serán los establecidos en la Ley de Caza de Extremadura vigente.
Sección 2▾
AntesSección 2.ª Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
AhoraSección 2.ª Hecho imponible, supuestos de no sujeción y exenciones
Artículo 2▾
Antes3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los cotos regionales de caza, las reservas, refugios y parques naturales y las zonas de caza controlada, así como los terrenos cercados a que se refiere el artículo 23, apartado 2, de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
Ahora3. No quedarán sujetos al presente Impuesto los aprovechamientos cinegéticos que se realicen en los Cotos Regionales de Caza, las Reservas de Caza y las Zonas de Caza Limitada.
Artículo 2 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 2 bis. Exenciones.
Gozarán de exención en este impuesto:
Los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la Administración.
Artículo 4▾
Eliminado1. La base imponible del Impuesto, constituido por la superficie del acotado en hectáreas, tendrá en cuenta el grupo en que se clasifique el coto en función de la riqueza cinegética que se le autorice aprovechar.
Eliminado2. Se entiende por riqueza cinegética el grado de aprovechamiento de las reses o piezas de caza existentes en un terreno cinegético.
Eliminado3. A efectos fiscales, se consideran cercados los terrenos constituidos como cotos de caza que se incluyan en superficies cercadas, al menos en el ochenta por ciento de su perímetro, con mallas cuya altura total exceda de ciento treinta centímetros o cuyas cuadrículas sean inferiores a quince por treinta centímetros, cuando impidan el tránsito de las especies de caza mayor o menor, incluso si se tratase de cotos de diferente titularidad.
Eliminado4. Aunque no exista materialmente un vallado en algún tramo del perímetro, se considerará ese espacio como cercado cuando por él no sea posible el tránsito espontáneo de las reses o piezas de caza, debido a la existencia de obstáculos naturales o artificiales que lo impidan.
Antes5. Los conceptos de coto y acotado así como su clasificación serán los establecidos en la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura.
AhoraLa base imponible del Impuesto estará constituida por la superficie del coto de caza en hectáreas.
Artículo 5▸
EliminadoArtículo 5. Tipos de gravamen de los cotos deportivos.
Eliminado1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos deportivos son los siguientes:
Eliminadoa) Cotos locales deportivos: 0,084 euros por hectárea.
Eliminadob) Cotos deportivos no locales: 0,90 euros por hectárea.
Antes2. Si se advirtiera que la finalidad deportiva de estos cotos deportivos no fuera la principal y si existiera ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los cotos privados de caza mediante resolución motivada.
AhoraArtículo 5. Tipos de gravamen de los Cotos Sociales.
Párrafo añadido
1. El tipo de gravamen aplicable a los cotos sociales cuya superficie se encuentre en su integridad en el mismo término municipal al de su sede social, será de 0,10 euros/ha.
Párrafo añadido
2. La parte de la superficie de un coto social ubicada en distinto término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 1,00 euro/ha.
Párrafo añadido
3. Cuando toda la superficie de un coto social se encuentre fuera del término municipal al de su sede social será gravada al tipo de 2,00 euros/ha.
Párrafo añadido
4. Si se advirtiera que la finalidad de estos Cotos Sociales fuera el ánimo de lucro, a efectos meramente fiscales se aplicarán las normas relativas a los Cotos Privados de Caza mediante resolución motivada.
Artículo 6▸
Eliminado1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en el artículo 20.9 de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura, son los siguientes:
EliminadoGrupo I.
EliminadoCotos privados de caza menor: 2,21 euros por hectárea.
EliminadoCotos privados de caza mayor: 3,47 euros por hectárea.
EliminadoGrupo II.
EliminadoCotos privados de caza menor: 3,32 euros por hectárea.
EliminadoCotos privados de caza mayor: 4,89 euros por hectárea.
Eliminado2. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados de caza mayor cercados a los efectos fiscales, son los siguientes:
EliminadoLos incluidos en el Grupo I del apartado anterior: 5,21 euros por hectárea.
AntesLos incluidos en el Grupo II del apartado anterior: 7,33 euros por hectárea.
Ahora1. Los tipos de gravamen aplicables a los cotos privados, en función de la clasificación establecida en la Ley de Caza de Extremadura, son los siguientes:
Párrafo añadido
A) Cotos privados de caza menor:
Párrafo añadido
a) Coto privado de caza menor extensivo: 2,21 euros/ha.
Párrafo añadido
b) Coto privado de caza menor más jabalí: 2,50 euros/ha.
Párrafo añadido
c) Coto privado de caza menor intensivo: 3,32 euros/ha.
Párrafo añadido
B) Cotos privados de caza mayor:
Párrafo añadido
a) Coto privado de caza mayor abierto: 3,50 euros/ha.
Párrafo añadido
b) Coto privado de caza mayor cerrado: 5,25 euros/ha.
Párrafo añadido
2. En los cotos privados de caza mayor que realicen aprovechamiento intensivo de caza menor se incrementará el tipo de gravamen que les corresponda según la clasificación anterior del apartado B) en 1,00 euro/ha.
Párrafo añadido
3. Los cotos constituidos en su totalidad en terrenos con cerramientos cinegéticos tributarán como coto privado de caza mayor cerrado. Cuando sólo esté cercada una parte de la superficie del coto, sólo tributará como coto privado de caza mayor cerrado dicha parte, tributando el resto como coto privado de caza mayor abierto.
Párrafo añadido
4. Los Refugios para la caza tributarán como coto privado de caza menor extensivo, salvo que gocen de exención en virtud del artículo 2 bis.
Artículo 7▸
Eliminado1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda.
Eliminado2. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.
Antes3. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.
Ahora1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.
Párrafo añadido
2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.
Artículo 8▸
EliminadoArtículo 8. Cuota tributaria y deducciones.
Eliminado1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable según la clasificación del coto establecida en el artículo 5, apartado 1 y artículo 6 apartados 1 y 2, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
Antes2. De la cuota íntegra será deducible a los efectos de establecer la cuota líquida el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago.
AhoraArtículo 8. Cuota tributaria, bonificaciones y deducciones.
Párrafo añadido
1. La cuota íntegra será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen aplicable, según la clasificación del coto establecida en los artículos 5 y 6, por la extensión superficial real del terreno cinegético acotado.
Párrafo añadido
2. La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota integra, en su caso, las siguientes bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza:
Párrafo añadido
a) Una bonificación del 20 por 100 por aquellos cotos de caza que obtengan la Certificación de Calidad.
Párrafo añadido
b) Una bonificación del 10 por 100 por aquellos cotos situados en terrenos incluidos en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación. El beneficio tributario se aplicará sobre la parte de la superficie del coto que se encuentre incluida en el Área Protegida.
Párrafo añadido
c) Una bonificación del 7 por 100 por aquellos cotos privados de caza mayor abiertos con superficie igual o superior a mil hectáreas.
Párrafo añadido
3. Las bonificaciones en la cuota señaladas en el apartado anterior surtirán efecto según los casos, en el periodo impositivo siguiente a la fecha del acuerdo dictado por la Consejería competente en materia de caza por el que se otorgue la certificación de calidad, se emita el certificado del órgano competente mediante el que se acredite la superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura que cuente con instrumento de ordenación, uso, gestión o, en su caso medidas reglamentarias de conservación, o se autorice por la Consejería competente en materia de caza el cambio de la superficie del coto.
Párrafo añadido
4. De la cuota íntegra o, en su caso, de la cuota líquida será deducible el importe abonado en razón del Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios establecido en el artículo 372, apartado d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en aquellos municipios en que se haya establecido dicho tributo mediante Ordenanza Fiscal y siempre que se documente tal pago. La cuantía de la presente deducción tendrá como límite el importe de la cuota líquida.
Artículo 9▸
Eliminado1. Cuando ya iniciada o finalizada una temporada cinegética se compruebe que un coto privado de caza que hubiese tributado por el tipo impositivo del Grupo I debió haberse considerado como coto intensivo, la Administración tributaria le girará una liquidación complementaria y procederá a regularizar la situación tributaria para esa temporada.
Eliminado2. Las regresiones de grupo tarifario se producirán, a instancia del sujeto pasivo, en la temporada siguiente a aquélla en la que el coto haya dejado de considerarse intensivo.
Eliminado3. Cuando, abonado el Impuesto para una temporada determinada, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada con antelación para una determinada temporada cinegética, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
Antes4. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias cinegéticas, así como de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
Ahora1. Cuando, abonado el Impuesto para un periodo impositivo, y como consecuencia de algún procedimiento de ampliación, segregación, cambio de aprovechamiento o similar, el órgano competente en materia de caza dicte un acto del cual se pueda derivar una modificación de la cuota tributaria respecto a la ya abonada, la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura adoptará las medidas necesarias para devolver o requerir el abono adicional de la cuota, según proceda. Para ello, se establecerán reglamentariamente los cauces de comunicación y coordinación entre los órganos administrativos afectados.
Párrafo añadido
2. La Consejería competente en materia de Hacienda recabará la colaboración necesaria de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de caza, así como de las Entidades Locales y demás organismos de ellas dependientes, requiriendo la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación del Impuesto.
Artículo 10▸
EliminadoArtículo 10. Periodo impositivo y devengo del Impuesto.
Eliminado1. El periodo impositivo coincide con la temporada cinegética que se inicia el I de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de la autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final de la temporada.
Eliminado2. El Impuesto se devenga el primer día de la temporada cinegética. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día en que se produzca la primera autorización administrativa de aprovechamiento cinegético.
EliminadoLa primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará el otorgamiento del número de matrícula al nuevo coto y su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza después de la temporada inicial, el titular de la misma deberá anualmente ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes para las mismas. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
Antes4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a una temporada cinegética cuando, antes del inicio de la misma, el titular del coto haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza de la Administración Regional.
AhoraArtículo 10. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
Párrafo añadido
1. El Impuesto tiene carácter anual. El periodo impositivo se inicia el 1 de abril de un año determinado y termina el 31 de marzo del año siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de aprovechamiento cinegético hasta el final del período impositivo.
Párrafo añadido
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.
Párrafo añadido
La primera autorización administrativa sólo se podrá conceder una vez acreditado el pago del Impuesto mediante autoliquidación del obligado tributario. El abono del Impuesto determinará su inclusión en el padrón de cotos a los efectos que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Para mantener en vigor una autorización de constitución de coto de caza el titular deberá, anualmente, ingresar el Impuesto que resulte exigible, según los tipos vigentes. Para ello, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura girará los documentos de pago teniendo en cuenta el tipo aplicable y los pondrá a disposición de los titulares de los cotos para su retirada e ingreso en el primer trimestre de cada año.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, no se exigirá el Impuesto correspondiente a un periodo impositivo cuando, antes de su inicio, el titular del aprovechamiento haya manifestado expresamente su voluntad de renunciar a la autorización del coto de caza y, tras comprobar la retirada de la señalización cinegética, haya aceptado su renuncia el órgano competente en materia de caza.
Artículo 11▸
AntesEn el caso de que, en cualquier temporada cinegética, finalice el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.
AhoraFinalizado el período voluntario sin haberse realizado el ingreso del impuesto exigible, la deuda se recaudará por la vía ejecutiva. En estos casos, y hasta que se acredite el abono del impuesto, estarán prohibidas en el acotado todas las acciones cinegéticas, tanto las de aprovechamiento como las de mera gestión, permitiéndose las medidas de control de daños que estén autorizadas.