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30 nov 2010

Real Decreto 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería

Qué ha cambiado (14 artículos)

Artículo 54
Antese) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos valorizantes alguno de los que se relacionan a continuación:
Ahorae) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
EliminadoEn todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que todas las características de calidad valorizantes que contenga deberán poder ser verificadas en la propia explotación.
AntesTodos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características valorizantes a través de auditorias, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control de dichas entidades incluirá al menos una visita anual a la explotación.
AhoraEn todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
Párrafo añadido
Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el pliego y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.
AntesA estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra i) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino elaborará y hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
AhoraA estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra i) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
Artículo 59
AntesSe considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada una vez descontadas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie por la que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.
AhoraSe considera superficie con derecho a pago de la ayuda contemplada en la presente sección la superficie elegible solicitada incluidas las hectáreas correspondientes al cumplimiento de los índices de barbecho simplificado, expresados en hectáreas de barbecho por cada 100 hectáreas solicitadas con derecho a pago, que figuran en el anexo XI, diferenciados por índice de rendimiento comarcal. Si no se respeta este valor, la superficie de cultivo por las que se solicita el pago por explotación objeto del programa se reducirá proporcionalmente hasta alcanzar el índice de barbecho correspondiente.
Artículo 61
Eliminadob) Cultivar, conforme a las prácticas locales, con cultivos herbáceos elegibles, contemplados en el anexo IX, toda la superficie con derecho a pago por la que se solicita la ayuda. El cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.
Antesc) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas con derecho a pago por las que solicita la ayuda, con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.
Ahorab) Cultivar con cultivos herbáceos elegibles, de los contemplados en el anexo IX, y conforme a las prácticas locales toda la superficie con derecho a pago, excepto aquella que sirva para justificar el respeto a los IBS, por la que se solicita la ayuda. Con el fin de dar tiempo suficiente para la realización de los controles reglamentarios, el cultivo deberá mantenerse como mínimo hasta el 31 de mayo o, en su caso, hasta la fecha establecida por la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
c) Cultivar al menos el 20 por cien de las hectáreas cultivadas a que se refiere el párrafo anterior con las oleaginosas, proteaginosas y/o leguminosas elegibles citadas en el anexo IX columnas 2, 3 y 4.
Artículo 73
AntesEn ningún caso el montante de ayuda por hectárea para otras denominaciones de calidad diferenciada superará el de la agricultura ecológica ni éste el montante de ayuda por hectárea para superficies bajo DOP o IGP igualándose los montantes de ayuda por hectárea en los tipos de denominaciones implicados en caso de que esto ocurriera.
AhoraSi fruto de la aplicación del párrafo anterior, el factor de reducción lineal de superficie para las superficies bajo DOP e IGP resultase superior al obtenido para las de agricultura ecológica, ambos factores se igualarían. De igual manera se procederá si el factor de reducción lineal de superficie para las superficies de agricultura ecológica resultase superior al obtenido para las de otras denominaciones de calidad diferenciada.
Artículo 86
Antes2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:
Ahora2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector ovino y caprino mediante la correspondiente norma legal:.
Antesf) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero. Deberán ser conformes a las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito.
Ahoraf) Etiquetado facultativo desarrollado en base a lo establecido en el Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero o norma autonómica de desarrollo y ejecución del mismo así como, para el caso del País Vasco, lo establecido en el decreto 13/2004, de 20 de enero, de Agrupaciones de Productores Agrarios y sus Uniones en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Además deberán ser conformes con las condiciones reconocidas mediante la Resolución de 10 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos por la que se aprueba la guía del etiquetado facultativo de carne de cordero y cabrito o con cualquier esquema de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes autonómicas en los territorios forales mediante la correspondiente norma.
Artículo 87
Antes3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 109 establecerá anualmente la cuantía del pago adicional por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 88 y 89.
Ahora3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según la información suministrada por las comunidades autónomas de acuerdo con lo establecido en la letra o) del apartado 2 del artículo 109 establecerá anualmente la cuantía de la ayuda específica por cabeza dividiendo el montante global de los fondos entre el número de cabezas que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 88 y 89.
Artículo 88
Eliminado1. Las ayudas se limitarán a productores integrados en cualquiera de las explotaciones asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de los titulares de explotación asociados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se contemple como finalidad alguno de los siguientes objetivos:
Antesa) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos y/o la comercialización en común de carne y/o lana.
Ahora1. Las ayudas se limitarán a productores integrados en alguna de las explotaciones asociativas que define el artículo 6, letras a) y b) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, con unos censos mínimos de reproductoras para vida, propiedad de los titulares de explotación asociados de 5.000 reproductoras y en cuyos estatutos se desarrolle como finalidad alguno de los siguientes objetivos:
Párrafo añadido
a) La dotación de infraestructuras para el cebo y tipificación de corderos/cabritos y/o la comercialización en común de su carne y/o lana.
Antesc) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,...).
Ahorac) Dotación de servicios comunes y de sustitución (por ejemplo, para el pastoreo, esquileo,…).
Antesa) Mantener su actividad y el censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de percepción de la última ayuda, es decir, durante el año de percepción y los dos siguientes.
Ahoraa) Mantener su actividad y al menos el 90 por ciento del censo indicativo asociado durante los tres años siguientes a la fecha de solicitud de la primera ayuda, es decir, durante el año de solicitud y los dos siguientes
Artículo 93
Antesb) En el caso de explotaciones con superficie forrajera y cultivable destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal potencialmente elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
Ahorab) En el caso de explotaciones con superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado productor de leche superior a 0,40 hectáreas por animal elegible: el importe completo de la ayuda complementaria para los 40 primeros animales y el 70 por cien del importe completo para los siguientes, hasta un máximo de 100 animales por explotación.
Artículo 94
Antes1. En virtud de la letra a)ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de una denominación de calidad.
Ahora1. En virtud de la letra a) ii del apartado 1 del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, se concederá una ayuda específica a los titulares de explotaciones de vacuno de leche que comercialicen su producción al amparo de alguna de las siguientes líneas:
Párrafo añadido
a) Una denominación de calidad.
Párrafo añadido
b) Etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q.”
Artículo 95
AntesAdemás de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas deberán comercializar bajo los programas de producción de calidad de que se trate, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.
AhoraAdemás de lo establecido en las disposiciones comunes del artículo 83, los agricultores que quieran optar a estas ayudas en cualquiera de las dos líneas establecidas en el artículo 94.1, deberán comercializar bajo los requerimientos exigibles en cada caso, la producción de al menos un 25 por cien de las vacas de aptitud láctea de la explotación.
Artículo 96
Eliminado1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de una denominación de calidad de las consideradas en la presente sección.
Antes2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero a la fecha de presentación de la solicitud mediante la correspondiente norma legal:
Ahora1. La ayuda se abonará por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas de edad igual o mayor a 24 meses que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, localizadas en la explotación a 30 de abril del año de solicitud, cuya producción haya sido comercializada al amparo de alguna de las líneas establecidas en el artículo 94.1.
Párrafo añadido
2. Tendrán la consideración de denominación de calidad a estos efectos los siguientes sistemas de calidad reconocidos oficialmente en el sector vacuno lechero mediante la correspondiente norma legal:
Antesf) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos valorizantes alguno de los que se relacionan a continuación:
Ahoraf) Esquemas de certificación de calidad reconocida por las autoridades competentes que impliquen unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa general. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
Antes2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes que mejoren la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.
Ahora2.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la leche.
AntesEn todo caso, el alcance de estos esquemas debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que todas las características de calidad valorizantes que contenga deberán poder ser verificadas en la propia explotación.
AhoraEn todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
EliminadoA estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
Eliminadog) Etiquetado facultativo con el logotipo «Letra Q» conforme se establece en la correspondiente normativa básica.
EliminadoLas Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características valorizantes a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación o pliego de etiquetado facultativo. El proceso de control de dichas entidades incluirá al menos una visita anual a la explotación.
Eliminado3. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo «Letra Q», comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.
Eliminado4. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión de 17 de abril de 2009 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.
Antes5. El importe de las ayudas por animal elegible será:
AhoraLas Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por los esquemas de certificación. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el esquema y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.
Párrafo añadido
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra q) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará publica antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de los esquemas de certificación de calidad que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
Párrafo añadido
3. En cuanto al etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, se deberá cumplir lo establecido en el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo “Letra Q” en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
Párrafo añadido
4. Los responsables de los consejos reguladores de las indicaciones geográficas protegidas, denominaciones de origen protegidas o especialidades tradicionales garantizadas, así como los de la producción ganadera ecológica, integrada, esquemas de certificación de calidad y del logotipo “Letra Q”, comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única, la información establecida en el anexo XV.
Párrafo añadido
5. Para determinar el número de vacas elegibles por cada explotación que cumpla los requisitos del artículo 95, se dividirá la cantidad en kilogramos comercializados durante el año de presentación de la solicitud única bajo las distintas denominaciones de calidad y logotipo Letra Q entre el rendimiento lácteo medio reconocido para España en el Reglamento (CE) n.º 316/2009 de la Comisión, de 17 de abril de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1973/2004, derogado por el Reglamento (CE) n.º 1121/2009, de 29 de octubre. No obstante la autoridad competente podrá utilizar cualquier documento por ella reconocido para certificar un rendimiento medio del ganado lechero diferente para cada agricultor.
Párrafo añadido
6. El importe de las ayudas por animal elegible será:
Antesb) En el caso del resto de denominaciones de calidad: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.
Ahorab) En el caso del resto de denominaciones de calidad y etiquetado facultativo con el logotipo Letra Q: el 80 por cien del importe completo de la ayuda.
Artículo 109
Párrafo añadido
La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 1.
Párrafo añadido
La superficie solicitada con derecho al pago del Complemento 2.
AntesPara dar cumplimiento al apartado 1.b) del artículo 51 del Reglamento (CE) n.º 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, el número de solicitudes presentadas y la superficie elegible solicitada en virtud de éstas desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.
AhoraAl objeto de calcular, en su caso, los factores de reducción lineal de superficie a que se refiere el apartado 3 del artículo 73, antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada para el pago de la ayuda desglosada por tipo de denominación de calidad diferenciando la agricultura ecológica de las DOP e IGP así como de otras denominaciones de calidad diferenciada reconocidas.
ANEXO I
Eliminado4. La utilización de las parcelas indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, en el caso de la patata si es para fécula o para consumo humano, pudiéndose indicar «no cultivo’» en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único.
Antes5. Se declararán por separado el barbecho medioambiental y la repoblación forestal con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre.
Ahora4. La utilización de las parcelas indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, en el caso de la patata si es para fécula o para consumo humano, las superficies plantadas con plantas forestales de rotación corta (código NC ex 0602 90 41), pudiéndose indicar «no cultivo» en el caso de parcelas no cultivadas y declaradas exclusivamente para justificar derechos de pago único.
Párrafo añadido
5. Se declarará por separado el barbecho medioambiental con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, y la repoblación forestal conforme al mismo Reglamento o al Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos.
Antesb) En el caso de las primas por sacrificio por animales sacrificados en otro estado miembro o exportados vivos a un tercer país será necesario aportar originales o copias legibles de los ejemplares n.º 2 ‘‘para el interesado’’ de los documentos de identificación de los animales. La autoridad competente podrá decidir que la presentación de dichos documentos no sea obligatoria, cuando se aplique lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
Ahorab) En el caso de las primas por sacrificio por animales sacrificados en otro estado miembro o exportados vivos a un tercer país será necesario aportar originales o copias legibles de los ejemplares n.º 2 ??para el interesado?? de los documentos de identificación de los animales. La autoridad competente podrá decidir que la presentación de dichos documentos no sea obligatoria, cuando se aplique lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.
ANEXO XV
EliminadoDatos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de los Consejos Reguladores, del logotipo «Letra Q», de la producción ganadera ecológica e integrada y de los esquemas de certificación de calidad, con las explotaciones y titulares de los productores de vacuno de leche que hayan comercializado toda o parte de su producción bajo sistemas de calidad considerados en el artículo 96
EliminadoEl fichero informático tendrá formato Access, en cualquiera de sus versiones e incluirá los siguientes campos:
EliminadoA) Identificación del sistema de calidad diferenciada:
EliminadoDenominación del sistema de calidad.
EliminadoNIF del titular del sistema de calidad.
EliminadoTeléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema de calidad.
EliminadoB) Identificación de las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de las marcas de calidad indicadas en el apartado 2 del artículo 96 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:
AntesCantidad expresada en kilogramos de leche comercializados por la explotación al amparo de los programas de calidad correspondientes durante todo el año de la solicitud.
AhoraDatos mínimos que contendrá el fichero informático a remitir por los responsables de las denominaciones de calidad y del etiquetado facultativo con el logotipo “Letra Q”, con las explotaciones y titulares de los productores de vacuno de leche que hayan comercializado toda o parte de su producción bajo los sistemas considerados en el artículo 94
Párrafo añadido
El fichero informático tendrá preferentemente formato Access en cualquiera de sus versiones, pudiéndose utilizar, no obstante, cualquier otro gestor de bases de datos, e incluirá los siguientes campos:
Párrafo añadido
A. Identificación del sistema:
Párrafo añadido
Denominación del sistema.
Párrafo añadido
NIF del titular del sistema.
Párrafo añadido
Teléfono, fax y dirección de correo y electrónica del sistema.
Párrafo añadido
B. Identificación de las explotaciones que han comercializado su producción al amparo de los sistemas establecidos en el artículo 94 durante el año de la presentación de la solicitud única por parte del productor:
Párrafo añadido
Cantidad expresada en kilogramos de leche comercializados por la explotación al amparo del sistema correspondiente durante todo el año de la solicitud.