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25 nov 2010

Ley 10/1998, de 14 de diciembre, de Colegios Profesionales de las Illes Balears

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Eliminado2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actuarán como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Eliminado3. Las corporaciones reguladas en esta Ley sujetarán su actuación al Derecho Administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
Antes4. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales serán democráticos.
Ahora1. Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con las leyes, los colegios profesionales actúan como corporaciones colaboradoras del Gobierno y de la Administración de las Illes Balears para la satisfacción de los intereses generales, sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas en materia de representación y defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Párrafo añadido
3. Las corporaciones reguladas en esta ley sujetarán su actuación al derecho administrativo sólo cuando ejerzan potestades públicas.
Párrafo añadido
4. Los acuerdos, las decisiones y las recomendaciones de los colegios observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Párrafo añadido
5. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deben ser democráticos.
CAPÍTULO V
AntesFines esenciales y funciones
AhoraFinalidades, funciones y obligaciones de los colegios profesionales
Artículo 10
Párrafo añadido
5. La protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación a los servicios de sus colegiados. 6. La representación institucional de los colegiados en los casos de colegiación obligatoria.
Artículo 11
Eliminadoa) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión.
Antesb) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando con la protección de los usuarios de los servicios profesionales.
Ahoraa) Regular y vigilar el ejercicio de la respectiva profesión. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo que establecen las leyes. En ningún caso, los colegios profesionales podrán, por ellos mismos, a través de sus estatutos o el resto de normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
Párrafo añadido
b) Velar por la ética profesional, haciendo cumplir las normas deontológicas y colaborando en la protección de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales. Los estatutos de los colegios o los códigos deontológicos que aprueben los colegios profesionales podrán incluir previsiones expresas dirigidas a exigir a los profesionales colegiados que su conducta en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a lo que disponga la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
Antesi) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en los términos fijados en las leyes y en los respectivos estatutos.
Ahorai) Visar los trabajos profesionales de los colegiados en el términos establecidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Antes2. Los colegios profesionales ejercerán las competencias propias con autonomía dentro de los límites de la ley y de los estatutos respectivos. El ejercicio de las competencias delegadas se adecuará a lo que prevea la norma de delegación.
Ahora2. Los colegios de profesiones técnicas tendrán como función propia el visado de los trabajos profesionales. Estos colegios visarán los trabajos profesionales en el ámbito de su competencia únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las administraciones públicas cuando actúen como tales, o cuando así lo establezca el Estado mediante real decreto, previa consulta a los colegios afectados, con los siguientes criterios:
Párrafo añadido
a) Que sea necesario por el hecho de existir una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y la seguridad de las personas.
Párrafo añadido
b) Que se acredite que el visado es el medio de control más proporcionado.
Párrafo añadido
3. En ningún caso, los colegios, por sí mismos o a través de sus previsiones estatutarias, podrán imponer la obligación de visar los trabajos profesionales. El objeto del visado es comprobar al menos:
Párrafo añadido
a) La identidad y la habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los registros de colegiados previstos en el artículo 13.6.
Párrafo añadido
b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.
Párrafo añadido
En todo caso el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué aspectos están sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asuma el colegio. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las otras condiciones contractuales, cuya determinación quede sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.
Párrafo añadido
En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el colegio en el que éste resulte responsable, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que se tendrían que haber puesto de manifiesto por el colegio a la hora de visar el trabajo profesional y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en el trabajo en concreto.
Artículo 13
Eliminado1. En el marco correspondiente de la legislación sectorial, y de acuerdo con los estatutos respectivos, las corporaciones profesionales reguladas en la presente Ley podrán impartir cursos orientados a completar y mejorar la formación para el ejercicio de la respectiva profesión, con el carácter que legal y reglamentariamente se determine.
Antes2. En las actividades a las que se refiere el punto anterior, así como cualesquiera otras de características similares, se respetarán los derechos y libertades reconocidos en el ámbito educativo.
AhoraLos colegios profesionales tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
1. Elaboración de una memoria anual que tiene que contener, como mínimo, la información siguiente:
Párrafo añadido
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.
Párrafo añadido
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
Párrafo añadido
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan devenido firmes, con indicación de la infracción a la que se refieren, su tramitación y la sanción impuesta en su caso, respetando siempre la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores y usuarios, así como por sus organizaciones representativas, y también sobre su tramitación, así como, en su caso, los motivos de estimación o desistimiento de la queja o reclamación, respetando la legislación en materia de datos de carácter personal.
Párrafo añadido
e) Cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
Párrafo añadido
f) Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las juntas de gobierno.
Párrafo añadido
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Párrafo añadido
2. Los colegios profesionales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, excepto en el caso que se trate de criterios orientativos a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, así como para el cálculo de honorarios y derechos que correspondan a los efectos de la tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.
Párrafo añadido
3. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán de los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 de este artículo.
Párrafo añadido
4. Los colegios profesionales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan efectuar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio, mediante un único sitio, por vía electrónica y a distancia.
Párrafo añadido
5. Mediante esta ventanilla, los profesionales podrán, de forma gratuita:
Párrafo añadido
a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.
Párrafo añadido
b) Presentar toda la documentación y las solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.
Párrafo añadido
c) Conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de personas interesada y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de éstos por el colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.
Párrafo añadido
d) Convocar a los colegiados a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y hacerlos conocedores de la actividad pública y privada del colegio profesional.
Párrafo añadido
6. Para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los colegios ofrecerán, a través de la ventanilla única, la siguiente información:
Párrafo añadido
a) El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales que poseen, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.
Párrafo añadido
b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
Párrafo añadido
c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en el caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.
Párrafo añadido
d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios pueden dirigirse para obtener asistencia.
Párrafo añadido
e) El contenido de los códigos deontológicos.
Artículo 15
Eliminado1. Serán admitidos como miembros de un colegio profesional quienes posean la titulación académica o profesional exigida y reúnan los requisitos establecidos en las normas de la Unión Europea, en las leyes y en los respectivos estatutos.
Antes2. La pertenencia a un determinado colegio profesional será compatible con el ejercicio de los derechos de asociación y sindicación, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Ahora1. Los colegios profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
Párrafo añadido
2. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores y usuarios, que tramitará y resolverá todas las quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados que se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por las organizaciones de consumidores y usuarios en defensa de sus intereses. Estas quejas o reclamaciones se deberán poder presentar vía electrónica y a distancia.
Párrafo añadido
3. Los colegios profesionales, mediante este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación de la forma más adecuada, bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien con el envío del expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los expedientes informativos o disciplinarios, o bien archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
Artículo 16
Eliminado1. En los casos previstos por la legislación básica del Estado, es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas encontrarse incorporado al colegio profesional correspondiente.
Antes2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos adicionales de admisión de los que contemple el ordenamiento jurídico.
Ahora1. Será requisito indispensable para el ejercicio de una profesión encontrarse incorporado en el colegio profesional correspondiente cuándo así lo establezca una ley estatal.
Párrafo añadido
2. En los casos de colegiación obligatoria los estatutos no podrán establecer requisitos de admisión adicionales a los que prevea el ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
3. Los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones serán sólo los que se establezcan mediante una ley.
Disposición adicional primera
Antes2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación del servicio de atención al ciudadano previsto en el artículo 14 de esta Ley.
Ahora2. El Gobierno de las Illes Balears promoverá que las delegaciones o demarcaciones en las Illes Balears de colegios de ámbito supraautonómico adopten las medidas necesarias para la prestación de atención a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 15 de esta ley.
Disposición adicional tercera
AntesLos colegios profesionales regulados en la presente ley tendrán, en los consejos generales de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.
Ahora1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. Son corporaciones colegiales el consejo general o superior de colegios, los colegios de ámbito estatal, los consejos autonómicos de los colegios y los colegios profesionales.
Párrafo añadido
2. Los colegios profesionales regulados a esta ley tendrán, en los consejos generales de sus respectivas profesiones, la intervención que la legislación del Estado les asigne.
Disposición adicional octava
Artículo nuevo
Disposición adicional octava. En todo aquello que no esté previsto a esta ley, se aplicará la normativa estatal sobre colegios profesionales.