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23 nov 2010
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial
Qué ha cambiado (24 artículos)
Artículo 3▾
Párrafo añadido
4. Será condición necesaria para la inclusión en el régimen especial que la instalación esté constituida por equipos principales nuevos y sin uso previo.
Artículo 4▾
Antes3. Se entiende por modificación sustancial de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales como las calderas, motores, turbinas hidráulicas, de vapor, eólicas o de gas, alternadores y transformadores, cuando se acredite que la inversión de la modificación parcial o global que se realiza supera el 50 por ciento de la inversión total de la planta, valorada con criterio de reposición. La modificación sustancial dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio a los efectos del capítulo IV.
Ahora3. A efectos de lo dispuesto en este real decreto, y en particular en su capítulo IV la modificación sustancial a efectos de su régimen económico de una instalación preexistente, en los términos previstos en el artículo 4 bis, dará origen a una nueva fecha de puesta en servicio.
Artículo 4 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 4 bis. Modificación sustancial de una instalación preexistente a efectos de su régimen económico.
1. Para las instalaciones de cogeneración, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, los equipos indicados en la tabla siguiente en función de la tipología y tecnología.
| Tipología de la cogeneración antes de la modificación | Equipos a ser sustituidos | |
| --- | --- | --- |
| Ciclo simple de secado con turbina. | • Turbina(s) de gas. | |
| Ciclo simple de secado con motor. | • Motor(es) alternativo(s). | |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con turbina. | Sin generación de frío. | • Turbina(s) de gas. |
| Con generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción. | |
| Ciclo simple con generación de vapor y/o agua caliente con motor alternativo. | Sin generación de frío. | • Motor(es) alternativo(s). |
| Con generación de frío. | • Motor(es) alternativo(s) y • Recuperador(es) de calor o máquina(s) de absorción. | |
| Ciclo combinado. | Sin generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. |
| Con generación de frío. | • Turbina(s) de gas y • Máquina(s) de absorción y • Recuperador(es) de calor o turbogenerador de vapor. | |
2. No obstante lo anterior, y en todo caso, para que una modificación de una instalación de cogeneración sea considerada como sustancial se debe cumplir el requisito de que la cogeneración modificada sea de alta eficiencia conforme a lo establecido en el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, realizando el cálculo del ahorro porcentual de energía primaria conforme a la Guía Técnica para la medida y determinación del calor útil, de la electricidad y del ahorro de energía primaria de cogeneración de alta eficiencia aprobada por Resolución de 14 de mayo de 2008, de la Secretaría General de Energía.
3. El rendimiento eléctrico equivalente después de la modificación sustancial deberá calcularse de acuerdo con lo estipulado en la Guía Técnica para la determinación del calor útil, de la electricidad de cogeneración y del ahorro de energía primaria, como si la instalación fuera de nueva ejecución.
4. En la documentación de proyecto que se presente al órgano competente para la tramitación de la modificación sustancial de una instalación de cogeneración se incluirá un estudio energético que recoja las situaciones actual y prevista tras dicha modificación sustancial. Este estudio incluirá una cuantificación de la mejora en los valores de rendimiento eléctrico equivalente, ahorro porcentual de energía primaria y emisiones evitadas de CO2, calculadas de acuerdo a los rendimientos establecidos en la Decisión C(2006) 6817 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2006, por la que se establecen valores de referencia de la eficiencia armonizados para la producción por separado de electricidad y calor de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y el Consejo.
5. Cuando la tipología de la cogeneración preexistente no se corresponda con las indicadas en la tabla anterior, el titular de la instalación de cogeneración solicitará a la Dirección General de Política Energética y Minas la indicación de los criterios a cumplir para calificar la modificación como sustancial.
Del mismo modo, previa autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas a los efectos de este artículo, podrá permitirse la sustitución del equipo principal con cambio de tecnología cuando las circunstancias del proceso así lo requieran y sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos exigidos.
6. Para las instalaciones eólicas, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente la sustitución de, al menos, el generador y las palas, y siempre que las turbinas resultantes fueran más eficientes y la potencia unitaria mayor o igual que la anterior.
7. Para el resto de tecnologías distintas a la cogeneración y a la eólica, se considerará modificación sustancial, a efectos del régimen económico previsto en este real decreto, de una instalación preexistente las sustituciones de los equipos principales que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
8. En todo caso, para que una modificación de una instalación sea considerada como sustancial se debe cumplir necesariamente la condición de que los equipos principales a instalar en ella sean nuevos y sin uso previo.
9. En el caso de que una instalación estuviera constituida por distintos equipos generadores pero con una misma fecha de inscripción definitiva, se entenderá que se ha producido la modificación sustancial cuando se sustituyan todos los equipos generadores existentes correspondientes por nuevos equipos.
Si en una instalación existieran equipos con fechas de inscripción diferentes, se podrá aplicar la modificación sustancial a los equipos generadores que compartan la misma fecha de inscripción de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.
10. La modificación sustancial de una instalación acogida a la disposición transitoria primera o a la disposición transitoria segunda del presente real decreto supondrá su acogimiento pleno al régimen económico vigente para nuevas instalaciones, en la categoría, grupo y subgrupo que le corresponda.
Artículo 14▾
Antes2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida con un precio equivalente al precio final horario del mercado.
Ahora2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la energía eléctrica que pudiera haberse vertido a la red como consecuencia de un funcionamiento en pruebas previo al acta de puesta en marcha definitiva, y la vertida después de la concesión de dicha acta, hasta el primer día del mes siguiente, será retribuida con un precio del mercado.
Artículo 18▾
Eliminadod) Todas las instalaciones de régimen especial con potencia superior a 10 MW deberán estar adscritas a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.
EliminadoLa obligación de adscripción a un centro de control de generación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa.
AntesLos costes de instalación y mantenimiento de los centros de control de generación, incluyendo la instalación y mantenimiento de las líneas de comunicación con el operador del sistema, serán por cuenta de los generadores en régimen especial adscritos a los mismos. La comunicación de dichos centros control de generación con el operador del sistema se hará de acuerdo a los protocolos y estándares comunicados por el operador del sistema y aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ahorad) Todas las instalaciones de régimen especial con potencia superior a 10 MW, y aquellas con potencia inferior o igual a 10 MW pero que formen parte de una agrupación del mismo subgrupo del artículo 2 cuya suma total de potencias sea mayor de 10 MW, deberán estar adscritas a un centro de control de generación, que actuará como interlocutor con el operador del sistema, remitiéndole la información en tiempo real de las instalaciones y haciendo que sus instrucciones sean ejecutadas con objeto de garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico.
Párrafo añadido
En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el límite de potencia anterior será de 1 MW para las instalaciones o agrupaciones.
Párrafo añadido
Todas las instalaciones con potencia instalada mayor de 1 MW, o inferior a 1 MW pero que formen parte de una agrupación de instalaciones cuya suma de potencias sea mayor de 1 MW, deberán enviar telemedidas al operador del sistema, en tiempo real, de forma individual en el primer caso o agregada en el segundo. Estas telemedidas serán remitidas por los titulares de las instalaciones o, en su caso, por sus representantes.
Párrafo añadido
A los efectos del presente real decreto se define agrupación al conjunto de instalaciones que se conecten en un mismo punto de la red de distribución o transporte, o dispongan de línea o transformador de evacuación común. Del mismo modo, formarán parte de la misma agrupación, aquellas instalaciones que se encuentren en una misma referencia catastral, considerada ésta por sus primeros 14 dígitos. La potencia de una agrupación será la suma de las potencias de las instalaciones unitarias.
Párrafo añadido
La obligación de adscripción a un centro de control de generación y, en su caso, el envío de telemedidas al operador del sistema, será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicará la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa.
Párrafo añadido
Los costes de instalación y mantenimiento de los centros de control de generación, incluyendo la instalación y mantenimiento de las líneas de comunicación con el operador del sistema, serán por cuenta de los generadores en régimen especial adscritos a los mismos. La comunicación de dichos centros de control de generación con el operador del sistema se hará de acuerdo a los protocolos y estándares comunicados por el operador del sistema y aprobados por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Eliminadoe) Las instalaciones eólicas están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 «Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas», aprobado mediante resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Ahorae) Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo d) de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Artículo 19▸
Antes4. La documentación a que hace referencia el presente artículo se remitirá por procedimiento telemático a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
Ahora4. La documentación a que hace referencia el presente artículo será remitida por los órganos competentes a la Dirección General de Política Energética y Minas a través del procedimiento electrónico a que hace referencia el artículo 10.3 del presente real decreto.
Párrafo añadido
La remisión de la documentación a que hace referencia el presente artículo, por parte de los titulares de las instalaciones al órgano competente o a la Dirección General de Política Energética y Minas, se realizará, al menos, en formato electrónico. A estos efectos, por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía podrá aprobarse un modelo de formulario, descargable, que se pondrá a disposición de los interesados a través de la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 20▸
Antes3. Las instalaciones de régimen especial deberán contar con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.
Ahora3. Las instalaciones de régimen especial deberán contar, con anterioridad al comienzo del vertido de energía a la red, con los equipos de medida de energía eléctrica necesarios que permitan su liquidación, facturación y control, de acuerdo con lo expresado en este real decreto y en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
Artículo 22▸
Antes2. Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio final horario del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación.
Ahora2. Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación.
Artículo 23▸
Antes6. El incumplimiento del registro documental referido en apartado anterior o el fraude en los porcentajes de hibridación retribuidos serán causa suficiente para la revocación del derecho a la aplicación del régimen económico regulado en este real decreto y, en su caso, a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. Si se hubiera elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la suspensión referida implicaría la percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de abonar el coste de los desvíos en que incurra.
Ahora6. El incumplimiento del registro documental referido en apartado anterior o el fraude en los porcentajes de hibridación retribuidos serán causa suficiente para la revocación del derecho a la aplicación del régimen económico regulado en este real decreto y, en su caso, a la incoación del procedimiento sancionador correspondiente. Si se hubiera elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la suspensión referida implicaría la percepción de un precio del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de abonar el coste de los desvíos en que incurra.
Artículo 29▸
EliminadoArtículo 29. Complemento por energía reactiva.
Eliminado1. Toda instalación acogida al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, recibirá un complemento por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía del valor de 7,8441 c€/kWh, que será revisado anualmente. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.
Eliminado2. Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del valor mantenido. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para dicho periodo.
AntesEl operador del sistema podrá incorporar en dichas instrucciones las propuestas recibidas de los gestores de la red de distribución, y podrá delegar en éstos la transmisión de instrucciones a los generadores conectados a sus redes.
AhoraArtículo 29. Régimen de energía reactiva.
Párrafo añadido
1. A las instalaciones acogidas al régimen especial, en virtud de la aplicación de este real decreto, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan, independientemente de la opción de venta elegida en el artículo 24.1, les será aplicable un complemento o penalización, según corresponda, por energía reactiva por el mantenimiento de unos determinados valores de factor de potencia. Este complemento se fija como un porcentaje del valor de 8,2954 c€/kWh, en función del factor de potencia con el que se entregue la energía, que será revisado anualmente por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. Dicho porcentaje, se establece en el anexo V del presente real decreto.
Párrafo añadido
Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango obligatorio de factor de potencia que se indica en el anexo V. El incumplimiento de dicha obligación conllevará el pago de la máxima penalización contemplada en el mismo anexo para las horas en que se incurra en incumplimiento.
Párrafo añadido
El rango obligatorio de factor de potencia podrá ser modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de Energía, a propuesta del operador del sistema, y éste se encontrará en todo caso, entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. El citado rango obligatorio podrá ser diferente en función de las zonas geográfica, de acuerdo con las necesidades del sistema.
Párrafo añadido
2. Aquellas instalaciones del régimen especial cuya potencia instalada sea igual o superior a 10 MW, o 5 MW en el caso de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, podrán recibir instrucciones del operador del sistema para la modificación temporal del rango de factor de potencia anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. Del mismo modo, las instrucciones del operador del sistema podrán ser relativas a seguimiento de consignas de tensión en un determinado nudo del sistema, una vez sean establecidas en el correspondiente procedimiento de operación. En caso de cumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la máxima bonificación contemplada en el anexo V y en caso de incumplimiento de las mismas, se aplicará la máxima penalización contemplada en el mismo anexo.
Párrafo añadido
Para éstas, cuando la instalación esté conectada en la red de distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que considere pertinentes.
Artículo 33▸
Párrafo añadido
c) Para participar en dichos servicios, las instalaciones deberán realizar previamente una prueba de funcionamiento para acreditar la potencia neta realmente disponible, según lo indicado en el anexo XIII de este real decreto. Dicha potencia neta será la que se utilice para la participación en el mercado.
Artículo 36▸
Antes| Grupo | Subgrupo | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh | Límite Superior c€/kWh | Límite Inferior c€/kWh |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| b.1 | b.1.1 | P ≤100 kW | primeros 25 año | 44,0381 | | | |
| a partir de entonces | 35,2305 | | | | | | |
| 100 kW< P≤ 10 MW | primeros 25 años | 41,7500 | | | | | |
| a partir de entonces | 33,4000 | | | | | | |
| 10< P≤ 50 MW | primeros 25 años | 22,9764 | | | | | |
| a partir de entonces | 18,3811 | | | | | | |
| | b.1.2 | | primeros 25 año | 26,9375 | 25,4000 | 34,3976 | 25,4038 |
| a partir de entonces | 21,5498 | 20,3200 | | | | | |
| b.2 | b.2.1 | | primeros 20 años | 7,3228 | 2,9291 | 8,4944 | 7,1275 |
| a partir de entonces | 6,1200 | 0,0000 | | | | | |
| b.3 | | | primeros 20 años | 6,8900 | 3,8444 | | |
| a partir de entonces | 6,5100 | 3,0600 | | | | | |
| b.4 | | | primeros 25 años | 7,8000 | 2,5044 | 8,5200 | 6,5200 |
| a partir de entonces | 7,0200 | 1,3444 | | | | | |
| b.5 | | | primeros 25 años | * | 2,1044 | 8,0000 | 6,1200 |
| a partir de entonces | ** | 1,3444 | | | | | |
| b.6 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 15,8890 | 11,5294 | 16,6300 | 15,4100 |
| a partir de entonces | 11,7931 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 14,6590 | 10,0964 | 15,0900 | 14,2700 | | |
| a partir de entonces | 12,3470 | 0,0000 | | | | | |
| b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 8,2114 | 13,3100 | 12,0900 | |
| a partir de entonces | 8,4752 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤P | primeros 15 años | 10,7540 | 6,1914 | 11,1900 | 10,3790 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | 0,0000 | | | | | |
| b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 8,2114 | 13,3100 | 12,0900 | |
| a partir de entonces | 8,4752 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 11,8294 | 7,2674 | 12,2600 | 11,4400 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | 0,0000 | | | | | |
| b.7 | b.7.1 | | primeros 15 años | 7,9920 | 4,2272 | 8,9600 | 7,4400 |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| b.7.2 | P?500 kW | primeros 15 años | 13,0690 | 10,2184 | 15,3300 | 12,3500 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 500 kW ≤ P | primeros 15 años | 9,6800 | 6,2262 | 11,0300 | 9,5500 | | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| b.7.3 | | primeros 15 años | 5,3600 | 3,5332 | 8,3300 | 5,1000 | |
| a partir de entonces | 5,3600 | | | | | | |
| b.8 | b.8.1 | P?2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | | 13,3100 | 12,0900 |
| a partir de entonces | 8,4752 | | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 10,7540 | 6,6402 | 11,1900 | 10,3790 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | | | | | | |
| b.8.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 5,3702 | 10,0200 | 8,7900 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 2 MW ≤P | primeros 15 años | 6,5080 | 2,3942 | 6,9400 | 6,1200 | | |
| a partir de entonces | 6,5080 | | | | | | |
| b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 5,6184 | 10,0200 | 8,7900 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 8,0000 | 3,6687 | 9,0000 | 7,5000 | | |
| a partir de entonces | 6,5080 | | | | | | |
Ahora| Grupo | Subgrupo | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh | Límite Superior c€/kWh | Límite Inferior c€/kWh |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| b.1 | b.1.1 | P ≤100 kW | primeros 25 años | 44,0381 | | | |
| 100 kW< P≤ 10 MW | primeros 25 años | 41,7500 | | | | | |
| 10< P≤ 50 MW | primeros 25 años | 22,9764 | | | | | |
| | b.1.2 | | primeros 25 años | 26,9375 | 25,4000 | 34,3976 | 25,4038 |
| a partir de entonces | 21,5498 | 20,3200 | | | | | |
| b.2 | b.2.1 | | primeros 20 años | 7,3228 | 2,9291 | 8,4944 | 7,1275 |
| a partir de entonces | 6,1200 | 0,0000 | | | | | |
| b.3 | | | primeros 20 años | 6,8900 | 3,8444 | | |
| a partir de entonces | 6,5100 | 3,0600 | | | | | |
| b.4 | | | primeros 25 años | 7,8000 | 2,5044 | 8,5200 | 6,5200 |
| a partir de entonces | 7,0200 | 1,3444 | | | | | |
| b.5 | | | primeros 25 años | * | 2,1044 | 8,0000 | 6,1200 |
| a partir de entonces | ** | 1,3444 | | | | | |
| b.6 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 15,8890 | 11,5294 | 16,6300 | 15,4100 |
| a partir de entonces | 11,7931 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 14,6590 | 10,0964 | 15,0900 | 14,2700 | | |
| a partir de entonces | 12,3470 | 0,0000 | | | | | |
| b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 8,2114 | 13,3100 | 12,0900 | |
| a partir de entonces | 8,4752 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤P | primeros 15 años | 10,7540 | 6,1914 | 11,1900 | 10,3790 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | 0,0000 | | | | | |
| b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | 8,2114 | 13,3100 | 12,0900 | |
| a partir de entonces | 8,4752 | 0,0000 | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 11,8294 | 7,2674 | 12,2600 | 11,4400 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | 0,0000 | | | | | |
| b.7 | b.7.1 | | primeros 15 años | 7,9920 | 4,2272 | 8,9600 | 7,4400 |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| b.7.2 | P≤500 kW | primeros 15 años | 13,0690 | 10,2184 | 15,3300 | 12,3500 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 500 kW ≤ P | primeros 15 años | 9,6800 | 6,2262 | 11,0300 | 9,5500 | | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| b.7.3 | | primeros 15 años | 5,3600 | 3,5332 | 8,3300 | 5,1000 | |
| a partir de entonces | 5,3600 | | | | | | |
| b.8 | b.8.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 12,5710 | | 13,3100 | 12,0900 |
| a partir de entonces | 8,4752 | | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 10,7540 | 6,6402 | 11,1900 | 10,3790 | | |
| a partir de entonces | 8,0660 | | | | | | |
| b.8.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 5,3702 | 10,0200 | 8,7900 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 2 MW ≤P | primeros 15 años | 6,5080 | 2,3942 | 6,9400 | 6,1200 | | |
| a partir de entonces | 6,5080 | | | | | | |
| b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 9,2800 | 5,6184 | 10,0200 | 8,7900 | |
| a partir de entonces | 6,5100 | | | | | | |
| 2 MW ≤ P | primeros 15 años | 8,0000 | 3,6687 | 9,0000 | 7,5000 | | |
| a partir de entonces | 6,5080 | | | | | | |
Artículo 45▸
Eliminado2. Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b), salvo las hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:
Eliminado0,8 - [ (Pot -50) / 50) x 0,6 ], para las instalaciones hasta 100 MW, o
Antes0,2 para el resto,
Ahora2. Las instalaciones de tecnologías análogas a las de la categoría b, salvo las solares termoeléctricas, eólicas, e hidroeléctricas, de potencia instalada mayor de 50 MW, tendrán derecho a percibir una prima, aplicada a la electricidad vendida al mercado, igual a la de una instalación de 50 MW del mismo grupo y subgrupo y, en su caso, mismo combustible y misma antigüedad desde la fecha de puesta en servicio, determinados en el artículo 36, multiplicada por el siguiente coeficiente:
Párrafo añadido
0,8 - [(Pot -50) / 50) × 0,6], para las instalaciones hasta 100 MW, o
Párrafo añadido
0,2, para el resto,
Artículo 49▸
Antes1. Aquellas instalaciones a las que se le exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente mínimo según el anexo I, salvo las instalaciones del subgrupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a su condición de instalación acogida al régimen especial de forma temporal. En caso de haber elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir será, durante ese periodo, un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio, en su caso del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
Ahora1. Aquellas instalaciones a las que se le exija el cumplimiento de un rendimiento eléctrico equivalente mínimo según el anexo I, salvo las instalaciones del subgrupo a.1.3, podrán comunicar la suspensión del régimen económico asociado a su condición de instalación acogida al régimen especial de forma temporal. En caso de haber elegido la opción de venta de energía a tarifa regulada, la retribución a percibir será, durante ese periodo, un precio del mercado, en lugar de la tarifa misma, sin perjuicio, en su caso del cumplimiento de lo establecido en el artículo 34 de este real decreto.
Artículo 50▸
AntesLa diferencia entre la electricidad generada neta en el mencionado año y la que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente exigido no recibirá prima, en caso de acogerse a la opción de venta a mercado o bien será retribuida con un precio equivalente al precio final horario del mercado en caso de acogerse a la opción de venta a tarifa regulada.
AhoraLa diferencia entre la electricidad generada neta en el mencionado año y la que hubiera cumplido con el rendimiento eléctrico equivalente exigido no recibirá prima, en caso de acogerse a la opción de venta a mercado o bien será retribuida con un precio del mercado en caso de acogerse a la opción de venta a tarifa regulada.
Disposición adicional tercera▸
AntesAquellas instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, que pertenezcan a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora hasta que finalice el periodo transitorio contemplado en la disposición transitoria quinta, facturándola al precio final horario del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación. Una vez finalice dicho periodo transitorio, venderán su energía de la misma manera que las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, percibiendo por su energía el precio final horario del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación.
AhoraAquellas instalaciones de potencia igual o inferior a 50 MW no incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto, que pertenezcan a empresas vinculadas con empresas distribuidoras a las que se refiere la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, podrán entregar su energía a dicha empresa distribuidora hasta que finalice el periodo transitorio contemplado en la disposición transitoria quinta, facturándola al precio del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación. Una vez finalice dicho periodo transitorio, venderán su energía de la misma manera que las instalaciones de régimen especial que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, percibiendo por su energía el precio del mercado de producción de energía eléctrica en cada período de programación.
Disposición transitoria segunda▸
Párrafo añadido
6. Las instalaciones acogidas a la presente disposición, o aquellas que utilicen la cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios y que se hubieran acogido plenamente al presente real decreto, en la categoría a), no tendrán derecho a la percepción del complemento por eficiencia previsto en el artículo 28.
Disposición transitoria cuarta▸
Párrafo añadido
Las instalaciones a las que sean de aplicación las obligaciones previstas en el artículo 18.d) de este real decreto, excepto las instalaciones individuales de potencia superior a 10 MW, dispondrán de un periodo transitorio hasta el 30 de junio de 2011, inclusive, durante el cual no le será de aplicación la penalización establecida en el quinto párrafo del artículo 18.d).
Disposición transitoria quinta▸
Eliminado1. Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sea anterior al 1 de enero de 2008 y cuya tecnología se considere técnicamente adaptable, tienen de plazo hasta el 1 de enero de 2010 para adaptarse al cumplimiento del procedimiento de operación P.O. 12.3.
Antes2. En caso de no hacerlo, dejarán de percibir, a partir de esa fecha, la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores que se encontraran vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción de un precio equivalente al precio final horario del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Ahora1. Aquellas instalaciones eólicas cuya fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sea anterior al 1 de enero de 2008 y cuya tecnología se considere técnicamente adaptable, tienen de plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, inclusive, para adaptarse al cumplimiento del procedimiento de operación P.O. 12.3.
Párrafo añadido
En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, el plazo de adaptación se extenderá hasta el 30 de septiembre de 2011.
Párrafo añadido
En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos:
Párrafo añadido
i) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 30 de junio de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva;
Párrafo añadido
ii) para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de julio de 2011, a partir del 1 de octubre de 2011.
Párrafo añadido
2. En caso de no hacerlo, dejarán de percibir, a partir de esa fecha, la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores que se encontraran vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción de un precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.
Párrafo añadido
En el caso de instalaciones eólicas ubicadas en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares el plazo para acreditar la imposibilidad de adecuación a tales requisitos se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2010.
Párrafo añadido
En cualquiera de los casos, la resolución de aceptación de la imposibilidad de adecuación y la exención de la penalización, podrá tener una validez temporal limitada.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo previsto en la presente disposición, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá resolver, de forma general, la imposibilidad de adecuación de un modelo concreto de aerogenerador.
Disposición final cuarta▸
EliminadoSe habilita a la Secretaría General de Energía a modificar al alza los objetivos límites de potencia de referencia, establecidos en los artículos 35 al 42, siempre que ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema y se considere necesario.
AntesIgualmente se habilita al Secretario General de Energía a modificar el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.
AhoraPor resolución del Secretario de Estado de Energía, que habrá de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado”, se podrán modificar al alza los objetivos límites de potencia de referencia establecidos en los artículos 35 a 42, siempre que se considere necesario y ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema. Igualmente se habilita al Secretario de Estado de Energía a modificar, mediante resolución que habrá de publicarse en el “Boletín Oficial del Estado” el contenido del modelo de inscripción en el registro y el modelo de memoria-resumen anual que figuran en el anexo III y el anexo IV, respectivamente; así como el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.
Párrafo añadido
El contenido técnico del anexo XIII relativo a la prueba de potencia neta para instalaciones hidráulicas y térmicas, podrá modificarse por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
ANEXO I▸
Antes6. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará a cada uno el rendimiento mínimo exigido, en función de la proporción de Q y E que les sean técnicamente imputables.
Ahora6. En las instalaciones que usen varios combustibles convencionales se aplicará un rendimiento eléctrico equivalente único, calculado a partir de los rendimientos de referencia para cada combustible. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se aprobará la metodología para el cálculo y justificación del citado rendimiento eléctrico equivalente único.
ANEXO III▸
EliminadoCentral:
EliminadoNombre de la central Tecnología (1)
EliminadoEmplazamiento: calle o plaza, paraje, etc... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoMunicipio... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoProvincia... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoGrupo al que pertenece (artículo 2)... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoEmpresa distribuidora a la que vierte... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoNúmero de grupos... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoPotencia nominal total en kW... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoPotencia nominal de cada grupo en kW... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoHidráulica:
EliminadoRío... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoSalto en metros... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoCaudal en m3por segundo... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoTérmica clásica:
EliminadoTipo(s) de combustible(s)... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoTitular:
EliminadoNombre:... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoDirección... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoMunicipio... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoProvincia... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoFecha de puesta en servicio:... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoFecha de inscripción (en el registro autonómico):... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoProvisional... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoDefinitiva... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ...
EliminadoEn , a.... de De 2.....
Antes(1) Hidráulica fluyente, bombeo puro, bombeo mixto, turbina de gas, turbina de vapor condensación, turbina de vapor contrapresión, ciclo combinado, motor diesel, otros (especificarlos).
Ahora| | _________ |
| --- | --- |
| **Datos de la resolución:** | |
| Tipo de resolución | |
| **Datos de la instalación:** | |
| N.º de Registro MITYC | |
| N.º de Registro inscripción autonómica provisional | |
| N.º de Registro inscripción autonómica definitiva | |
| Nombre | |
| Emplazamiento: calle o plaza, paraje, etc. | |
| Municipio /Código postal de la instalación | |
| Provincia | |
| Empresa distribuidora a la que vierte | |
| Hibridación | |
| Potencia nominal total de la instalación (KW) | |
| Potencia neta total de la instalación (KW) resultante de la prueba de potencia | |
| **Datos de la fase o ampliación:** | |
| Nombre de la fase | |
| Identificador CIL | |
| Potencia nominal de fase (KW) | |
| Potencia neta de fase (KW) resultante de la prueba de potencia | |
| RD en el que se inscribe | |
| Grupo al que pertenece (artículo 2) | |
| Tipo de Tecnología (1) | |
| **Hidráulica** | |
| Río | |
| Salto (altura en m) | |
| Caudal (m3/s) | |
| **Térmica** | |
| Tipo de combustible principal (2) | |
| Otros combustibles o detalle del combustible principal | |
| **Titular** | |
| Nombre: | |
| Dirección | |
| Municipio/Código Postal | |
| Provincia | |
| **Datos de fechas** | |
| Fecha de Puesta en Servicio para pruebas | |
| Fecha de Puesta en Servicio definitiva | |
| Fecha de inscripción previa | |
| Fecha de inscripción definitiva | |
| Fecha de resolución o efecto del cambio | |
| **Régimen económico:** | |
| Opción de venta | |
| Número de expediente de preasignación | |
| Fecha de la convocatoria de preasignación | |
Párrafo añadido
(1) Tipo de tecnología: Cogeneración, fotovoltaica, solar termoeléctrica, eólica, hidráulica, térmica, residuos, tratamiento de residuos.
Párrafo añadido
(2) Combustible principal: Gas natural, gasóleo, fuel, propano, carbón, calor residual, GLP, Biocombustibles líquidos, estiércoles, RSU, residuos industriales, gas residual, cultivos energéticos agrícolas o forestales, residuos actividad agrícolas o jardinería, residuo aprovechamiento forestal o silvícola, biogás de vertedero, biogás de digestión, biomasa industrial agrícola, biomasa industrial forestal, licores negros.
ANEXO V▸
EliminadoSe considerarán para todas las unidades de régimen especial los siguientes valores del factor de potencia y los correspondientes valores porcentuales de bonificación/penalización, aplicables en los siguientes periodos horarios:
Eliminado| Tipo de Factor de potencia | Factor de potencia | Bonificación % | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Punta | Llano | Valle | | |
| Inductivo | Fp < 0,95 | -4 | -4 | 8 |
| 0,96 > Fp ≥ 0,95 | -3 | 0 | 6 | |
| 0,97 > Fp ≥ 0,96 | -2 | 0 | 4 | |
| 0,98 > Fp ≥ 0,97 | -1 | 0 | 2 | |
| 1,00 > Fp ≥ 0,98 | 0 | 2 | 0 | |
| | 1 | 0 | 4 | 0 |
| Capacitivo | 1,00 > Fp ≥ 0,98 | 0 | 2 | 0 |
| 0,98 > Fp ≥ 0,97 | 2 | 0 | -1 | |
| 0,97 > Fp ≥ 0,96 | 4 | 0 | -2 | |
| 0,96 > Fp ≥ 0,95 | 6 | 0 | -3 | |
| Fp < 0,95 | 8 | -4 | -4 | |
AntesLa regulación del factor de potencia se realizará en el punto de conexión con el sistema y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación. Se calculará con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no menor de cinco. Deberá mantenerse cada hora, en el punto de conexión de la instalación con la red, dentro de los periodos horarios de punta, llano y valle del tipo tres de discriminación horaria, de acuerdo con el apartado 7.1 del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de enero de 1995.
AhoraSe considerarán para todas las unidades de régimen especial los siguientes valores del factor de potencia y los correspondientes valores porcentuales de bonificación/penalización:
Párrafo añadido
| Rango del factor de potencia | Bonificación por cumplimiento % | Penalización por incumplimiento % |
| --- | --- | --- |
| Obligatorio . | 0,00 | 3,00 |
| Entre 0,995 inductivo y 0,995 capacitivo . | 4,00 | 0,00 |
Párrafo añadido
Se establece el rango del factor de potencia obligatorio de referencia, entre 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo.
Párrafo añadido
La regulación del factor de potencia se realizará en el punto de conexión con el sistema y se obtendrá haciendo uso del equipo de medida contador-registrador de la instalación. Se calculará con tres cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la cuarta cifra decimal sea o no menor de cinco.
ANEXO XIII▸
Artículo nuevo
ANEXO XIII
Prueba de potencia neta para instalaciones hidráulicas y térmicas
1. La potencia neta instalada se expresará en MW con dos decimales y se definirá, dependiendo de la tecnología utilizada, de la siguiente forma:
a) La potencia neta instalada para cada grupo hidráulico convencional o mixto, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continua durante un período igual o superior a cuatro horas, referida a los bornes del generador deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo la totalidad de sus instalaciones en servicio y siendo óptimas las condiciones de caudal y altura del salto.
b) La potencia neta instalada de cada grupo térmico, se define como la máxima potencia que pueda mantenerse en marcha continuada durante al menos cien horas y referida a los bornes del generador del grupo deducidos los consumos auxiliares para expresarlo en barras de central, suponiendo que la totalidad de sus instalaciones está en servicio y que existe en el parque correspondiente una cantidad de combustible suficiente y con la calidad habitual.
2. La prueba de funcionamiento a la que se hace referencia en el apartado anterior deberá realizarse de acuerdo al siguiente protocolo genérico:
a) Comunicación al Operador del Sistema de la prueba a realizar.
b) Confirmación de la disponibilidad de combustible o agua, según corresponda.
c) Señalamiento con fecha y hora del comienzo y fin de la prueba.
d) Comprobación de la existencia de telemedidas.
e) Comprobación de la lectura del contador de energía neta del grupo en el inicio de la prueba y posterior sellado de la caja del contador.
f) Comprobación de la lectura del contador de energía neta del grupo al final de la prueba.
g) En su caso, comprobación de los datos más característicos de funcionamiento de la caldera a fin de determinar que no se sobrepasan las especificaciones del fabricante.
h) Deducción de la potencia media.
i) Obtención mediante lecturas del contador de energía en bornes de generador del grupo, de la potencia bruta durante la prueba.
j) Obtención de los consumos auxiliares para ese nivel de potencia, por diferencia entre la potencia bruta y neta del grupo.
k) En el caso de grupos hidráulicos, una vez determinada la potencia bruta y neta partiendo de las condiciones del salto y caudal hidráulico durante la prueba de funcionamiento, se calculará la máxima potencia bruta y neta que se podría obtener en condiciones óptimas de caudal y salto.
3. Las pruebas de potencia neta serán realizadas por entidades acreditadas por la administración.
4. El resultado de la prueba será remitido por el interesado a la Comisión Nacional de Energía. Ésta remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter mensual, una relación de las instalaciones que hubieran superado dicha prueba de funcionamiento, indicando la potencia neta resultante.
5. La potencia neta de cada instalación será inscrita por la Dirección General de Política Energética y Minas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.