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9 nov 2010

Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 2
Antes«Preparado»: toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.
Ahora«Mezcla»: solución compuesta por dos o más sustancias.
Eliminado«Recubrimiento»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
Eliminado«Adhesivo»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
Antes«Tinta»: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.
Ahora«Recubrimiento»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener un efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.
Párrafo añadido
«Adhesivo»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, utilizado para pegar partes separadas de un producto.
Párrafo añadido
«Tinta»: todo Mezcla, incluidos todos los disolventes orgánicos o Mezclas que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice en una actividad de imprenta para imprimir texto o imágenes en una superficie.
Antes«Entrada»: cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los preparados utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad.
Ahora«Entrada»: cantidad de disolventes orgánicos, aislados o integrados en los Mezclas utilizados al desarrollar una actividad, incluidos los disolventes reciclados dentro o fuera de la instalación, que se contabilizan cada vez que se utilizan para desarrollar la actividad.
Artículo 5
EliminadoArtículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o preparados de riesgo.
Eliminado1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o preparados que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
Eliminadoa) 2 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignados las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 10 g/h.
Antesb) 20 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignada la frase de riesgo R40, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos sea mayor o igual a 100 g/h.
AhoraArtículo 5. Régimen especial de las instalaciones en las que se utilicen sustancias o mezclas de riesgo.
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[Nota del BOE: Téngase en cuenta que el Real Decreto 1436/2010, de 5 de noviembre, da dos redacciones distintas a este artículo, a continuación se incorporan ambas redacciones:]
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**[Redacción dada por el art. 2.4, con aplicación a partir del 1 de junio de 2015]:**
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1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignadas determinadas indicaciones de peligro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
Párrafo añadido
a) 2 mgINm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 10 glh.
Párrafo añadido
b) 20 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro sea mayor o igual a 100 glh.
Eliminado3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
Antes4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o preparados que tengan asignada una frase de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlos, en la medida de lo posible, por sustancias y preparados menos nocivos. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
Ahora3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
Párrafo añadido
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y .mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
Párrafo añadido
**[Redacción dada por la disposición transitoria única.1, con aplicación desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2015]:**
Párrafo añadido
1. Cuando en una instalación se utilicen sustancias o mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados determinadas indicaciones de peligro o frases de riesgo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, se deberán cumplir, en todo caso y con independencia de que se establezca un sistema de reducción de emisiones, los siguientes valores límite de emisión:
Párrafo añadido
a) 2 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F, o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o igual a 10 g/h.
Párrafo añadido
b) 20 mg/Nm3, en el caso de emisiones de compuestos orgánicos volátiles halogenados que tengan asignadas las indicaciones de peligro H341 o H351, o las frases de riesgo R40 o R68, cuando el caudal másico de la suma de los compuestos que justifica el etiquetado con alguna de esas indicaciones de peligro o frases de riesgo sea mayor o iguala 100 g/h.
Párrafo añadido
En ambos casos, el valor límite de emisión se refiere a la suma de las masas de los distintos compuestos.
Párrafo añadido
2. Las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contempladas en este artículo deberán controlarse como emisiones procedentes de una instalación en condiciones confinadas, en la medida que ello sea técnica o económicamente posible, para proteger la salud humana y el medio ambiente.
Párrafo añadido
3. Las instalaciones que emitan compuestos orgánicos volátiles a los que, con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, se asigne una de las indicaciones de peligro o de las frases de riesgo mencionadas en el apartado 1, deberán cumplir los valores límite de emisión fijados en el citado apartado en el plazo más corto posible que, en todo caso, no podrá ser superior al de un año, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la disposición que así lo establezca.
Párrafo añadido
4. No obstante lo regulado en los apartados anteriores, las instalaciones que utilicen sustancias o mezclas que tengan asignadas las indicaciones de peligro H340, H350, H350i, H360D o H360F o las frases de riesgo R45, R46, R49, R60 o R61 deberán sustituirlas, en la medida de lo posible, por sustancias y mezclas menos peligrosas. A estos efectos, cuando se haya demostrado que existen alternativas de sustitución, ésta se llevará a cabo lo antes posible.
ANEXO II
Antes| | Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) | Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) | Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) | Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes | Valores límite de emisión total | Disposiciones especiales | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Instalac. nuevas | Instalac. exist. | Instalac. nuevas | Instalac. exist. | | | | | | | 1 | Impresión en Offset de bobinas por calor (>15). | 15-25 >25 | 100 20 | 30(1) 30(1) | | | (1) El residuo de disolvente en el producto terminado no se considera como parte de las emisiones difusas. | | | 2 | Rotograbado de publicaciones (>25). | | 75 | 10 | 15 | | | | | 3 | Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado (>15), impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina (>30). | 15-25 >25 >30(1) | 100 100 100 | 25 20 20 | | | (1) Umbral para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina. | | | 4 | Limpieza de superficies utilizando compuestos especificados en el apartado 1 del artículo 5 (>1). | 1-5 >5 | 20(1) 20(1) | 15 10 | | | (1) El límite se refiere a la masa de compuestos en mg/Nm3, y no al carbono total. | | | 5 | Otra limpieza de superficies (>2). | 2-10 >10 | 75(1) 75(1) | 20(1) 15(1) | | | (1) Las instalaciones que demuestren al órgano competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 por 100 en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores. | | | 6 | Recubrimiento de vehículos (<15) y renovación del acabado de vehículos. | >0,5 | 50(1) | 25 | | | (1) Se debería demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 basándose en mediciones de una media de quince minutos. | | | 7 | Recubrimiento de bobinas (>25). | | 50(1) | 5 | 10 | | | (1) En las instalaciones que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión será de 150. | | 8 | Otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil (5), tejidos, películas y papel (>5). | 5-15 >15 | 100 (1)(4) 50/75 (2) (3)(4) | 25(4) 20(4) | | | (1) El valor límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor límite de emisión se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. (3) En las instalaciones para recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión aplicado a las actividades de recubrimiento y secado en conjunto será de 150. (4) Las actividades de recubrimiento que no se puedan aplicar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones) quedarán exentos de dichos valores, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 4. (5) La impresión serigráfica rotativa sobre textil quedará incluida en la actividad n.o3. | | | 9 | Recubrimiento de alambre de bobinas (>5). | | | | 10 g/kg(1) 5 g/kg(2) | | (1) Se aplica a las instalaciones cuando el diámetro medio del alambre es de 0,1 mm. (2) Se aplica a todas las demás instalaciones. | | | 10 | Recubrimiento de madera (>15). | 15-25 >25 | 100(1) 50/75(2) | 25 20 | | (1) El límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. | | | | 11 | Limpieza en seco. | | | | 20 g/kg (1)(2) | | (1) Expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado. (2) El límite de emisión de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 no se aplica en este sector. | | | 12 | Impregnación de fibras de madera (>25). | | 100(1) | 45 | 11 kg/m3 | (1) No se aplica a la impregnación con creosota. | | | | 13 | Recubrimiento de cuero (>10). | 10-25 >25 >10(1) | | | | 85 g/m2 75 g/m2 150 g/m2 | | Los límites de emisión se expresan en gramos de disolvente emitidos por metro cuadrado de producto producido. (1) Para los procesos de recubrimiento de cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc. | | 14 | Fabricación de calzado (>5). | | | | 25 g por par | | Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido. | | | 15 | Laminación de madera y plástico (>5). | | | | 30 g/m2 | | | | | 16 | Recubrimiento con adhesivos (>5). | 5-15 >15 | 50(1) 50(1) | 25 20 | | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilizacion del disolvente recuperado, el límite de emisión será de 150. | | | | 17 | Fabricación de preparados de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (> 100). | 100-1.000 >1.000 | 150 150 | 5 3 | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | El límite de emisión difusa no incluye los disolventes vendidos como parte de un preparado de recubrimiento en un recipiente cerrado. | | | | 18 | Conversión de caucho (>15). | | 20(1) | 25(2) | | 25 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. | | | 19 | Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal (>10). | | | | | Grasa animal: 1,5 kg/t. Ricino: 3,0 kg/t. Colza: 1,0 kg/t. Girasol: 1,0 kg/t. Soja (prensada normal): 0,8 kg/t. Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t. Otras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1). 1,5 kg/t (2). 4 kg/t (3). | (1) Los valores límite de emisión total para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles. (2) Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluido el desgomado (eliminacion de la goma del aceite). (3) Se aplica al desgomado | | | 20 | Fabricación de productos farmacéuticos (> 50). | | 20(1) | 5(2) | 15(2) | 5 por 100 de entrada de disolvente. | 15 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o preparados en un recipiente hermético. |
Ahora| | Actividad (umbral de consumo de disolvente en t/año) | Umbral (umbral de consumo de disolventes en t/año) | Valores límite de emisión en gases residuales (mg C/Nm3) | Valores de emisión difusa (porcentaje de entrada de disolventes | Valores límite de emisión total | Disposiciones especiales | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Instalac. nuevas | Instalac. exist. | Instalac. nuevas | Instalac. exist. | | | | | | | 1 | Impresión en Offset de bobinas por calor (>15). | 15-25 >25 | 100 20 | 30(1) 30(1) | | | (1) El residuo de disolvente en el producto terminado no se considera como parte de las emisiones difusas. | | | 2 | Rotograbado de publicaciones (>25). | | 75 | 10 | 15 | | | | | 3 | Otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado (>15), impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina (>30). | 15-25 >25 >30(1) | 100 100 100 | 25 20 20 | | | (1) Umbral para impresión serigráfica rotativa sobre textil y en cartón o cartulina. | | | 4 | Limpieza de superficies utilizando compuestos especificados en el apartado 1 del artículo 5 (>1). | 1-5 >5 | 20(1) 20(1) | 15 10 | | | (1) El límite se refiere a la masa de compuestos en mg/Nm3, y no al carbono total. | | | 5 | Otra limpieza de superficies (>2). | 2-10 >10 | 75(1) 75(1) | 20(1) 15(1) | | | (1) Las instalaciones que demuestren al órgano competente que el contenido medio de disolventes orgánicos de todo el material de limpieza utilizado no supera el 30 por 100 en peso estarán exentas de la aplicación de estos valores. | | | 6 | Recubrimiento de vehículos (<15) y renovación del acabado de vehículos. | >0,5 | 50(1) | 25 | | | (1) Se debería demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7 basándose en mediciones de una media de quince minutos. | | | 7 | Recubrimiento de bobinas (>25). | | 50(1) | 5 | 10 | | | (1) En las instalaciones que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión será de 150. | | 8 | Otros tipos de recubrimiento, incluido el recubrimiento de metal, plástico, textil (5), tejidos, películas y papel (>5). | 5-15 >15 | 100 (1)(4) 50/75 (2) (3)(4) | 25(4) 20(4) | | | (1) El valor límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor límite de emisión se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. (3) En las instalaciones para recubrimiento de textil que utilicen disolventes nitrogenados con técnicas que permitan la reutilización de los disolventes recuperados, el límite de emisión aplicado a las actividades de recubrimiento y secado en conjunto será de 150. (4) Las actividades de recubrimiento que no se puedan aplicar en condiciones confinadas (como la construcción de barcos, la pintura de aviones) quedarán exentos de dichos valores, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 4. (5) La impresión serigráfica rotativa sobre textil quedará incluida en la actividad n.o3. | | | 9 | Recubrimiento de alambre de bobinas (>5). | | | | 10 g/kg(1) 5 g/kg(2) | | (1) Se aplica a las instalaciones cuando el diámetro medio del alambre es de 0,1 mm. (2) Se aplica a todas las demás instalaciones. | | | 10 | Recubrimiento de madera (>15). | 15-25 >25 | 100(1) 50/75(2) | 25 20 | | (1) El límite de emisión se aplica a las actividades de recubrimiento y secado llevados a cabo en condiciones confinadas. (2) El primer valor se aplica a las actividades de secado y el segundo a los de recubrimiento. | | | | 11 | Limpieza en seco. | | | | 20 g/kg (1)(2) | | (1) Expresado en masa de disolvente emitido por kilogramo de producto limpiado y secado. (2) El límite de emisión de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 no se aplica en este sector. | | | 12 | Impregnación de fibras de madera (>25). | | 100(1) | 45 | 11 kg/m3 | (1) No se aplica a la impregnación con creosota. | | | | 13 | Recubrimiento de cuero (>10). | 10-25 >25 >10(1) | | | | 85 g/m2 75 g/m2 150 g/m2 | | Los límites de emisión se expresan en gramos de disolvente emitidos por metro cuadrado de producto producido. (1) Para los procesos de recubrimiento de cuero en mobiliario y bienes especiales de cuero utilizados como pequeños productos de consumo tales como bolsos, cinturones, carteras, etc. | | 14 | Fabricación de calzado (>5). | | | | 25 g por par | | Los valores límite de emisión total se expresan en gramos de disolvente emitido por par completo de calzado producido. | | | 15 | Laminación de madera y plástico (>5). | | | | 30 g/m2 | | | | | 16 | Recubrimiento con adhesivos (>5). | 5-15 >15 | 50(1) 50(1) | 25 20 | | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilizacion del disolvente recuperado, el límite de emisión será de 150. | | | | 17 | Fabricación de mezclas de recubrimientos, barnices, tintas y adhesivos (> 100). | 100-1.000 >1.000 | 150 150 | 5 3 | 5 por 100 de entrada de disolvente. 3 por 100 de entrada de disolvente. | El límite de emisión difusa no incluye los disolventes vendidos como parte de una mezcla de recubrimiento en un recipiente cerrado. | | | | 18 | Conversión de caucho (>15). | | 20(1) | 25(2) | | 25 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas en un recipiente hermético. | | | 19 | Extracción de aceite vegetal y grasa animal y actividades de refinado de aceite vegetal (>10). | | | | | Grasa animal: 1,5 kg/t. Ricino: 3,0 kg/t. Colza: 1,0 kg/t. Girasol: 1,0 kg/t. Soja (prensada normal): 0,8 kg/t. Soja (láminas blancas): 1,2 kg/t. Otras semillas y otra materia vegetal: 3 kg/t (1). 1,5 kg/t (2). 4 kg/t (3). | (1) Los valores límite de emisión total para instalaciones que procesan series especiales de semillas y otras materias vegetales deberán ser establecidos por las autoridades competentes sobre la base de casos individuales, aplicando las mejores técnicas disponibles. (2) Se aplica a todo proceso de fraccionamiento, excluido el desgomado (eliminacion de la goma del aceite). (3) Se aplica al desgomado | | | 20 | Fabricación de productos farmacéuticos (> 50). | | 20(1) | 5(2) | 15(2) | 5 por 100 de entrada de disolvente. | 15 por 100 de entrada de disolvente. | (1) Si se utilizan técnicas que permiten la reutilización del disolvente recuperado, el valor límite de emisión en gases residuales será de 150. (2) El valor límite de emisión difusa no incluye el disolvente vendido como parte de productos o mezclas en un recipiente hermético. |
ANEXO IV
EliminadoI1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados adquiridos utilizados como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.
AntesI2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en preparados recuperados y reutilizados como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).
AhoraI1. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas adquiridas utilizadas como materia prima en el proceso durante el período a lo largo del cual se calcula el balance de masa.
Párrafo añadido
I2. Cantidad de disolventes orgánicos o su cantidad en mezclas recuperadas y reutilizadas como entrada de disolventes en el proceso (se cuenta el disolvente reciclado cada vez que se utilice para realizar la actividad).
EliminadoO7. Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en preparados, vendidos como productos comerciales.
AntesO8. Disolventes orgánicos contenidos en preparados recuperados para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.
AhoraO7. Disolventes orgánicos o disolventes orgánicos contenidos en mezclas, vendidas como productos comerciales.
Párrafo añadido
O8. Disolventes orgánicos contenidos en mezclas recuperadas para su reutilización en la medida en que no se contabilicen en O7.