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23 oct 2010
Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
Qué ha cambiado (3 artículos)
Disposición transitoria cuarta▾
EliminadoDisposición transitoria cuarta. Constitución de nuevos órganos de gobierno.
AntesLa constitución de la Asamblea General y de los demás órganos de las cajas según las normas contenidas en este Real Decreto-Ley se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las cajas de ahorros, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta.
AhoraDisposición transitoria cuarta. Adaptación de nuevos órganos de gobierno.
Párrafo añadido
La adaptación de la Asamblea General y de los demás órganos de las cajas a las normas contenidas en este real decreto-ley se realizará dentro de los dos meses siguientes al de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria quinta▾
AntesEn tanto no se haya producido la constitución de la nueva Asamblea general conforme a lo previsto en el presente Real Decreto-Ley y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto-Ley.
AhoraEn tanto no se haya producido la adaptación de la Asamblea general a lo previsto en el presente real decreto-ley y sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria sexta, el gobierno, representación y administración de las Cajas de Ahorros seguirán atribuidos a sus órganos de gobierno en su composición actual, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en el presente real decreto-ley.
Disposición transitoria séptima▾
EliminadoPara el cómputo de total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Eliminadoa) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad.
Antesb) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas se les aplicará lo previsto en el apartado tres del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.
AhoraPara el cómputo total de mandatos de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros se tendrán en cuenta las siguientes normas:
Párrafo añadido
a) Si se hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y resultara nuevamente elegido en la misma entidad, el cómputo total de su mandato no podrá superar en ningún caso los doce años, teniéndose en cuenta el tiempo que haya desempeñado el cargo con anterioridad. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de Cajas de Ahorros que acuerden su integración con otras entidades o el ejercicio indirecto de su actividad financiera en cuanto a los cargos en vigor a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, podrá superarse el límite de doce años hasta el cumplimiento del mandato en curso en la entidad de que se trate.
Párrafo añadido
b) Si resultara elegido en una entidad resultante de un proceso de fusión quien hubiese ostentado el cargo con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en una de las entidades fusionadas, podrá superar el límite de doce años computado conforme a la letra anterior hasta el cumplimiento de su primer mandato en la entidad fusionada. En todo caso, a los miembros de los órganos de gobierno que inicien mandato en las entidades fusionadas, se les aplicará lo previsto en el apartado tres del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto.