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6 oct 2010
Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 9▾
Antes1. Los profesionales titulados tienen el deber de cubrir mediante un seguro los riesgos de responsabilidad en los que puedan incurrir debido al ejercicio de su profesión.
Ahora1. Los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.
Artículo 14▾
Antes1. El ejercicio no permanente en Cataluña de una actividad profesional con carácter transnacional para nacionales de los estados miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios que establezca la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias de colegiación propias del país donde se ejerce regularmente la profesión.
Ahora1. Los y las profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. El ejercicio que comporta desplazamiento temporal transnacional de uno o una profesional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.
Artículo 31▾
Antesd) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
Ahorad) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
Artículo 36▾
Antes1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus colegiados responda a los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. Tienen también como finalidad la ordenación, representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
Ahora1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus personas colegiadas responda a los intereses y a las necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión, y la protección de los intereses de las personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. También tienen como finalidad la ordenación, la representación y la defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
Artículo 39▾
Antesd) Visar los proyectos y trabajos de las personas colegiadas en los términos y con los efectos establecidos por la normativa correspondiente.
Ahorad) Visar los proyectos y los trabajos de las personas colegiadas en los términos y los efectos que determine la normativa correspondiente.
Artículo 40▸
AntesComo entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las siguientes actividades:
AhoraComo entidades de base asociativa privada, los colegios profesionales ejercen las actividades siguientes:
Eliminadob) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los respectivos estatutos.
Eliminadoc) Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que puedan darse entre personas colegiadas o entre estas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
Eliminadod) Colaborar con las asociaciones y demás entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
Eliminadoe) Facilitar información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
Antesf) Custodiar, a petición del profesional o la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.
Ahorab) Poner a disposición de los y las profesionales toda la información necesaria para acceder a la profesión y para su ejercicio, facilitándoles la gestión de los trámites relacionados con la colegiación y el ejercicio profesional.
Párrafo añadido
c) Gestionar el cobro de las remuneraciones y de los honorarios profesionales a petición de las personas colegiadas, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos respectivos.
Párrafo añadido
d) Intervenir, por vía de mediación o de arbitraje, en los conflictos profesionales que se puedan dar entre personas colegiadas o entre éstas y terceras personas, siempre que lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.
Párrafo añadido
e) Colaborar con las asociaciones y otras entidades representativas de los intereses ciudadanos directamente vinculadas con el ejercicio de la profesión colegiada.
Párrafo añadido
f) Facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales respetando siempre el régimen libre competencia.
Párrafo añadido
g) Poner a disposición de las personas usuarias y consumidoras destinatarias de los servicios profesionales, y también de las personas colegiadas, la información sobre los estatutos colegiales; los códigos deontológicos y de buenas prácticas de la profesión; los datos profesionales de las personas colegiadas; las vías de reclamación y quejas relativas a la actividad colegial o de las personas colegiadas; los recursos que se pueden interponer en caso de conflicto, y las medidas necesarias para hacer efectivas las obligaciones mencionadas.
Párrafo añadido
h) Custodiar, a petición del o de la profesional y de acuerdo con los estatutos, la documentación propia de su actividad que se vean obligados a guardar de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 40 bis▸
Artículo nuevo
Artículo 40 bis. Ventanilla única.
1. Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los y las profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
2. En todo caso, los colegios profesionales tienen que garantizar el acceso mediante ventanilla única a la información siguiente:
a) El acceso al registro de colegiados, que tiene que estar actualizado, en el que consten los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales, domicilio profesional.
b) El contenido de los códigos deontológicos.
c) Las vías de reclamación y de recursos que se pueden interponer en caso de conflicto entre consumidor o usuario y un colegiado o colegio profesional.
d) La información y formularios sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio y sobre la realización de los trámites preceptivos para hacerlo.
e) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que puedan dirigirse para obtener asistencia.
Artículo 44▸
Eliminado4. La incorporación al colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en la totalidad del territorio del Estado, salvo en el supuesto de que una ley disponga otra cosa debido a la exigencia del deber de residencia para la prestación de los servicios profesionales. Los profesionales colegiados solo pueden estar sujetos al deber de comunicación al colegio profesional del lugar donde deban prestar sus servicios cuando así se establezca legalmente.
Antes5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea, establecidos con carácter permanente y colegiados en cualquier país de la Unión, que deseen ejercer la profesión con carácter ocasional en Cataluña. En este caso, son de aplicación las normas comunitarias correspondientes.
Ahora4. La incorporación en el colegio donde el profesional o la profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Con el fin de garantizar el cumplimiento de la buena praxis y de las obligaciones deontológicas de la profesión en los supuestos de ejercicio profesionales en territorio diferente al de la colegiación, los colegios profesionales tienen que utilizar los mecanismos de comunicación y cooperación administrativos adecuados.
Párrafo añadido
5. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si se trata de profesionales de la Unión Europea colegiados o establecidos legalmente con carácter permanente en cualquier país de la Unión que desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña. Este ejercicio temporal u ocasional se rige por la normativa relativa al reconocimiento de calificaciones.