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6 oct 2010
Ley 38/1991, de 30 de diciembre, de Instalaciones Destinadas a Actividades con Niños y Jóvenes
Qué ha cambiado (10 artículos)
Artículo 3▾
AntesEl funcionamiento de las instalaciones objeto de la presente Ley requiere la autorización previa de la Administración competente.
Ahora1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de esta Ley requiere la comunicación previa a la administración competente, acompañada con una declaración responsable que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece.
Párrafo añadido
2. La administración competente, una vez recibida la comunicación, tiene que inscribir de oficio la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes correspondiente.
Artículo 4▾
Eliminado1. Las instalaciones reguladas por la presente Ley garantizarán las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exija la normativa vigente, que serán expuestas en lugar visible.
Eliminado2. El Gobierno de la Generalidad establecerá por reglamento, como desarrollo de lo previsto en la presente Ley, las condiciones técnicas que debe cumplir cada tipo de instalación para garantizar el cumplimiento de su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrezca, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y la evitación de molestias a terceros y de efectos negativos para el medio.
Eliminado3. El titular de la autorización tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil general para cubrir los riesgos derivados de la utilización de la instalación delante de usuarios y terceros, con unos límites mínimos de 150.253,03 euros por víctima y 1.202.024,21 euros por siniestro. La Generalidad puede actualizar anualmente estos límites, mediante la ley de presupuestos.
Eliminado4. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre medidas preventivas en relación a sustancias que puedan generar dependencia.
Antes5. Las instalaciones reguladas por la presente Ley cumplirán la normativa vigente sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.
Ahora1. El Gobierno tiene que establecer por reglamento las condiciones técnicas que tiene que cumplir cada tipo de instalación para garantizar su función educativa, la correcta prestación de los servicios que ofrece, la calidad de vida y la seguridad de los usuarios y usuarias, y la evitación de molestias a terceras personas y de efectos negativos para el entorno.
Párrafo añadido
2. Las instalaciones tienen que garantizar las condiciones mínimas necesarias de higiene y seguridad que exige la normativa aplicable y tienen que cumplir la normativa sobre medidas preventivas en relación con sustancias que pueden generar dependencia y sobre supresión de barreras arquitectónicas y de accesibilidad.
Párrafo añadido
3. Todas las instalaciones tienen que contar con un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente que sea adecuada y suficiente. Reglamentariamente se tiene que determinar la forma y la cuantía.
Artículo 5▾
AntesExcepcionalmente, puede autorizarse el funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en locales de notable valor histórico-artístico, aunque no cumplan todas las condiciones reglamentarias, siempre que ello no signifique un riesgo para la seguridad y la higiene de las personas, ni para la integridad del local, y se determinen las medidas alternativas necesarias. La tramitación del expediente se ajustará a lo dispuesto en la normativa sectorial correspondiente.
AhoraEl funcionamiento de instalaciones juveniles situadas en inmuebles declarados bienes culturales de interés nacional o catalogados que, visto su valor cultural, no pueden cumplir las condiciones reglamentarias para estos tipos de establecimientos, requiere comunicación previa con una antelación mínima de un mes en que se determinen las medidas alternativas adoptadas para garantizar la falta de riesgo para la seguridad y la higiene de las personas y para la integridad del inmueble. En su caso, la tramitación del expediente se tiene que ajustar a lo que disponga la normativa sectorial correspondiente.
Artículo 7▾
Antes1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 8/1987, de 15 abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, los municipios pueden ejercer potestades de ejecución en la materia objeto de la presente Ley, que incluirán las facultades de autorización e inspección y las de sanción previstas en el artículo 14, siempre que se adopte un acuerdo expreso en este sentido, en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para llevarlas a cabo. Este acuerdo será comunicado a la Administración de la Generalidad en los términos previstos en la normativa de Régimen Local.
Ahora1. De acuerdo con lo que dispone el artículo 71 del Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, los municipios pueden ejercer por delegación potestades de ejecución en la materia objeto de esta Ley, las cuales tienen que incluir la gestión y tramitación que deriva de la comunicación previa, las facultades de inspección y también las de sanción previstas en el artículo 14, siempre que se adopte un acuerdo expreso en este sentido en el que se justifique la capacidad técnica, financiera y de gestión para llevarlas a cabo. Se tiene que informar a la Administración de la Generalidad de este acuerdo, según lo que prevé la normativa de régimen local.
Artículo 8 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 8 bis.
La gestión del Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes corresponde al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad, que la lleva a cabo de acuerdo con el contenido y funcionamiento que se establece por reglamento.
Artículo 9▸
Eliminado1. Para el otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento de las instalaciones juveniles reguladas en la presente Ley se establecerá por reglamento un procedimiento unitario, que deberá integrar en sus trámites las licencias, los permisos, las autorizaciones y los informes vinculantes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, deban concederse en materias que sean concurrentes con la actividad objeto de la presente Ley.
Antes2. Los entes locales informarán a la Dirección General de Juventud sobre las licencias de apertura y las autorizaciones de funcionamiento que otorguen y sobre las sanciones que impongan en cumplimiento de la presente Ley.
AhoraLas entidades locales tienen que informar al órgano competente en materia de juventud de la Administración de la Generalidad de la documentación que reciben en aplicación del artículo 3.1 y de las sanciones que imponen en cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10▸
Antesb) El funcionamiento de la instalación sin la correspondiente autorización preceptiva.
Ahorab) El funcionamiento de la instalación sin comunicación previa a la Administración competente, y la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.
Antesd) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con las que se autorizó su funcionamiento, para las cuales sea precisa autorización previa, sin haberla obtenido.
Ahorad) Las modificaciones de la instalación que alteren las condiciones con que se hizo la comunicación previa y, en su caso, la declaración responsable, sin haber hecho una nueva comunicación.
Antesf) El exceso de la ocupación permitida, si conlleva riesgo para la seguridad de los usuarios.
Ahoraf) El exceso en el aforo establecido en la comunicación, si comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.
Antesc) El exceso no ocasional de la ocupación permitida, si no conlleva un riesgo para la seguridad de los usuarios.
Ahorac) El exceso no ocasional en el aforo establecido en la comunicación, si no comporta un riesgo para la seguridad de los usuarios y usuarias.
Antese) El permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades para las cuales ha sido autorizada la instalación y que dificulte la actividad normal de sus usuarios.
Ahorae) Permitir la utilización de dependencias o servicios de la instalación a personas o grupos ajenos a las finalidades de las instalaciones de niños y jóvenes cuando dificulte la actividad normal de sus usuarios y usuarias.
Antesg) La falta de la póliza de seguro de responsabilidad civil preceptiva.
Ahorag) La falta del seguro de responsabilidad civil preceptivo o garantía equivalente.
Artículo 11▸
Eliminado1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 5.000.000 de pesetas y, alternativamente o conjuntamente con ésta, con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de doce meses.
Eliminado2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves puede conllevar el cierre de la instalación. Este cierre conlleva la anulación de la autorización de funcionamiento.
Eliminado3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 1.000.000 de pesetas y, alternativamente o conjuntamente con ésta, con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.
Eliminado4. Las faltas leves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 100.000 pesetas.
Antes5. La imposición de multas es independiente del resarcimiento de los daños y de la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción.
Ahora1. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 30.050 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
Párrafo añadido
2. La reincidencia y la reiteración en faltas muy graves y la comisión de las faltas muy graves previstas a las letras b) y d) del artículo 10.3 comportan dejar sin efecto la comunicación previa, la anulación de la inscripción al Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes, y el cierre de la instalación.
Párrafo añadido
3. Las faltas graves pueden ser sancionadas con una multa de hasta 6.010 euros y, alternativamente o conjuntamente con ésta, se puede acordar la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses. Esta suspensión se tiene que inscribir en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes.
Artículo 14▸
Eliminadoa) Los Presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 1.000.000 de pesetas y con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.
Eliminadob) El Director General de Juventud, para sancionar infracciones con multas de hasta 2.000.000 de pesetas y con la suspensión de la autorización de funcionamiento de la instalación por un período máximo de seis meses.
Antesc) El Consejero competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 2.000.000 de pesetas y con el cierre de la instalación.
Ahoraa) Los presidentes de los entes locales mencionados en el párrafo anterior, para sancionar infracciones con multas de hasta 6.010,12 euros y con el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de seis meses.
Párrafo añadido
b) La unidad directiva competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas de hasta 12.020,24 euros y, el cese temporal en el ejercicio de la actividad correspondiente por un periodo máximo de doce meses.
Párrafo añadido
c) El Consejero competente en materia de juventud, para sancionar infracciones con multas superiores a los 12.020,24 euros y con el cierre de la instalación.
Disposición adicional tercera▸
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera.
A partir de la entrada en vigor del artículo 8 bis, el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes sustituye el libro registro previsto en el Decreto 276/1994, de 14 de octubre, y en el Decreto 140/2003, de 10 de junio.