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2 oct 2010

Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y se modifica el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo único
EliminadoEstas centrales presentarán a la Comisión Nacional de Energía una carta de compromiso de adquisición de carbón autóctono hasta 2012 por cada uno de los suministradores, incluido el gestor del almacenamiento estratégico temporal de carbón, según se define en el anexo II. Dicha carta deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día de la entrada en vigor de este real decreto.
Antes3. En el anexo III, se definen los derechos de cobro de aquellas centrales termoeléctricas de generación que vean reducidos sus programas en la resolución de las restricciones por garantía de suministro.
AhoraEstas centrales presentarán a la Comisión Nacional de Energía una carta de compromiso de adquisición de carbón autóctono hasta 2012 firmada por cada uno de los suministradores, incluido el gestor del almacenamiento estratégico temporal de carbón, según se define en el anexo II. Dicha carta deberá presentarse en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día en que produzca efectos la resolución de la Secretaría de Estado de Energía en la que se fijen los volúmenes máximos de producción anuales a la que se refiere el anexo II.
Párrafo añadido
3. Asimismo, los titulares de las centrales a las que se refiere el apartado anterior, siempre que estén incluidas en el plan de funcionamiento actualizado para la resolución de restricciones por garantía de suministro comunicado por el Operador del Sistema en el proceso de restricciones técnicas por garantía de suministro, estarán obligadas a presentar ofertas de venta en el mercado diario por cada una de ellas por un valor de energía igual al contemplado en el mencionado plan a un precio máximo igual al coste variable de la central que establezca la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, conforme se dispone en el anexo II. En este caso, podrán generar un derecho de cobro o una obligación de pago, en los términos establecidos en el anexo II.
Párrafo añadido
4. Las sociedades titulares de las centrales a las que se refiere el apartado anterior deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas que diferencien entre los ingresos y costes imputables estrictamente a la de generación de estas centrales en el plan de funcionamiento actualizado para la resolución de restricciones por garantía de suministro comunicado por el Operador del Sistema en el marco de este real decreto del resto de las actividades, a fin de evitar discriminaciones, una compensación excesiva, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia, todo ello sin perjuicio del cumplimiento del resto de las exigencias establecidas a este respecto en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y en la normativa Comunitaria sobre obligaciones de servicio público.
Disposición transitoria única
AntesEl procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro que se regula en el artículo 1 será de aplicación hasta el 2014, o en fecha anterior que se fije por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio si cesan las circunstancias excepcionales que han motivado este real decreto.
AhoraEl procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro que se regula en el artículo único será de aplicación hasta el 2014, o en fecha anterior que se fije por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio si las condiciones del mercado de producción español permiten al parque de generación térmica con carbón autóctono un funcionamiento a través de los mecanismos de mercado que permita su viabilidad económica en el medio plazo, de tal forma que se garantice la cobertura de la demanda eléctrica en condiciones de seguridad de suministro.
Disposición final tercera
Antes1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de este real decreto, el Operador del Sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación afectados por lo establecido en este real decreto.
Ahora1. En un plazo máximo de tres días hábiles a partir de la publicación de este real decreto, el operador del sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación afectados por lo establecido en este real decreto.
Párrafo añadido
3. Se autoriza a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a desarrollar en las Reglas de funcionamiento del mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica los ajustes en la oferta y demanda que se puedan producir con posterioridad a la fijación del programa diario viable en el mercado intradiario regulado en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
ANEXO I
Eliminado2. En este mecanismo específico de reducción de programas, participarán todas las instalaciones térmicas de producción de régimen ordinario emisoras de CO2, a excepción de aquellas instalaciones de régimen ordinario que realicen actividades de cogeneración o a las que aplique la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que no estén incluidas en el anexo II y tengan un programa de venta de energía en el programa diario base de funcionamiento correspondiente al día siguiente.
Eliminado3. La reducción de los programas de estas instalaciones de producción se efectuará teniendo en cuenta el orden de mérito descendente de los niveles de emisión de CO2de las distintas instalaciones de producción, con respeto de las limitaciones de programa que sea preciso establecer sobre dichas instalaciones por razones de seguridad del sistema eléctrico.
EliminadoLa Comisión Nacional de Energía supervisará y hará públicos los valores de emisión de CO2de cada una de las instalaciones térmicas de producción, comunicados por los sujetos titulares de las mismas, como paso previo a la utilización de estos valores en este proceso. Los valores de emisión comunicados a estos efectos deberán ser coherentes con el contenido de los informes verificados de emisiones que el titular haya notificado en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
EliminadoEn caso de que los valores de emisión de CO2de las instalaciones para una tecnología estén en un rango inferior al 5 por ciento de desviación con respecto a la media por tecnología se tendrá en cuenta el criterio de minimización del impacto económico en el sistema en la priorización de la reducción de los programas, para lo que se establecerá un proceso de subasta con carácter mensual que garantice la minimización de dicho impacto económico. Dicho proceso de subasta será realizado por la Comisión Nacional de Energía.
Eliminado4. Las unidades cuyo programa resulte reducido en este proceso para la compensación de las modificaciones por solución de restricciones por garantía de suministro, tras la incorporación también de aquellas modificaciones de programa para la resolución de restricciones técnicas cuyo saldo neto horario represente una reducción del programa base de funcionamiento, tendrán asociada una obligación de pago al precio del mercado diario y, siempre que la reducción de programa aplicada en el programa base de funcionamiento se mantenga de forma efectiva, generarán un derecho de cobro que se define en el anexo III.
AntesPosteriormente, estas unidades no podrán ofertar a subir en los mercados intradiarios salvo para mantener sus mínimos técnicos de funcionamiento. El incumplimiento de este requisito será sancionado en los términos que resultan de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Ahora2. En este mecanismo específico de reducción de programas, participarán todas las instalaciones térmicas de producción de régimen ordinario emisoras de , a excepción de aquellas instalaciones de régimen ordinario que realicen actividades de cogeneración o a las que se aplique la prima que se establece en los artículos 45 y 46 y en la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, que no estén incluidas en el anexo II y tengan un programa de venta de energía en el programa diario base de funcionamiento correspondiente al día siguiente.
Párrafo añadido
Asimismo quedará exceptuada del mecanismo específico de reducción de programas la energía programada en las instalaciones de régimen ordinario que utilicen gas siderúrgico como parte del combustible, siempre que no estén incluidas en el anexo II y dicha reducción represente un incumplimiento de los compromisos de consumo de gas que tiene establecidos. A estos efectos los titulares de estas instalaciones deberán comunicar al Operador del Sistema su programa mínimo de venta de energía compatible con el cumplimiento de dichos compromisos en la forma en la que se establezca en los procedimientos de operación a que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera. Al final de cada ejercicio el cumplimiento de la excepción de estas centrales será auditado por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
3. La reducción de los programas de estas instalaciones de producción se efectuará primero teniendo en cuenta el orden de mérito descendente de los niveles de emisión de CO2de las distintas instalaciones de producción de carbón y fuel, con respeto de las limitaciones de programa que sea preciso establecer sobre dichas instalaciones por razones de seguridad del sistema eléctrico.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía supervisará y hará públicos los valores de emisión de CO2de cada una de las instalaciones térmicas de producción antes citadas, comunicados por los sujetos titulares de las mismas, como paso previo a la utilización de estos valores en este proceso. Los valores de emisión comunicados a estos efectos deberán ser coherentes con el contenido de los informes verificados de emisiones que el titular haya notificado en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Párrafo añadido
Posteriormente se aplicará la reducción de los programas a las instalaciones de producción que utilicen como combustible gas natural, de forma proporcional a la energía programada para cada una de ellas en el programa diario base de funcionamiento.
Párrafo añadido
4. Las unidades cuyo programa resulte reducido en este proceso para la compensación de las modificaciones por solución de restricciones por garantía de suministro, tras la incorporación también de aquellas modificaciones de programa para la resolución de restricciones técnicas cuyo saldo neto horario represente una reducción del programa base de funcionamiento, tendrán asociada una obligación de pago igual al precio del mercado diario.
ANEXO II
AntesLos precios de retribución de la energía y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro serán fijados para cada central anualmente por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Igualmente, la Secretaría de Estado de Energía podrá autorizar trasvases de carbón entre centrales para una mejor gestión del stock acumulado fijando la nueva retribución y volumen máximo de las centrales afectadas.
AhoraLos precios de retribución de la energía, con el detalle de cada uno de los parámetros utilizados, y el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programado en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro serán fijados para cada central anualmente por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía, que no podrán superar los límites establecidos en el artículo 25.1 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico. Igualmente, la Secretaría de Estado de Energía podrá autorizar trasvases de carbón entre centrales para una mejor gestión del stock acumulado fijando la nueva retribución y volumen máximo de las centrales afectadas.
EliminadoSi como consecuencia de indisponibilidades sobrevenidas debidamente justificadas, conforme se establece en el apartado anterior, la diferencia entre las cantidades correspondientes al volumen máximo de producción del año y las realmente producidas se tendrá en cuenta para la fijación del volumen máximo de producción durante el periodo de vigencia del mecanismo.
Antes2. Las cantidades de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales a que se refiere el apartado anterior para cumplir los volúmenes máximos de producción que pueden ser programados en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro serán las que se fijen para cada año por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
AhoraSi existieran indisponibilidades sobrevenidas debidamente justificadas, conforme se establece en el apartado anterior, la diferencia entre las cantidades correspondientes al volumen máximo de producción del año y las realmente producidas se tendrá en cuenta para la fijación del volumen máximo de producción durante el periodo de vigencia del mecanismo.
Párrafo añadido
Cuando a lo largo del ejercicio una central sobrepase en su funcionamiento el volumen de producción de energía que fije la Secretaría de Estado de Energía e implique una retribución por encima del 5 por ciento de la inicialmente establecida por garantía de suministro, el operador del sistema lo comunicará a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de Energía. La Secretaría de Estado de Energía fijará los nuevos precios de retribución de la energía teniendo en cuenta el exceso de funcionamiento y los titulares de las centrales liquidarán al operador del sistema el exceso de retribución en concepto de coste, todo ello sin perjuicio de que al finalizar el ejercicio se proceda conforme al apartado siguiente.
Párrafo añadido
Las auditorías de las empresas propietarias de estas centrales deberán incluir en sus auditorías anuales una segregación de las cuentas para cada una de las centrales incluidas en apartado 1. Esta segregación contendrá suficiente detalle para que la Comisión Nacional de Energía pueda determinar todos y cada uno de los parámetros en la metodología que se establece en el apartado 3.2. La Secretaría de Estado de Energía podrá fijar por Resolución las distintas actuaciones que deberá llevar a cabo la Comisión Nacional de Energía para determinar el coste real de los parámetros fijados en el apartado 3.2.
Párrafo añadido
Antes del 15 de julio los titulares de las centrales deberán remitir a la Comisión Nacional de Energía la auditoría de cuentas con los requisitos exigidos en el párrafo anterior. La Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con la auditoría y la metodología que se establece en el apartado 3.2, efectuará el cálculo de los costes reales correspondiente al volumen de energía eléctrica producida por la central, y lo comunicará al operador del sistema quien liquidará el exceso o defecto de retribución por este concepto a cada central.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando el precio medio mensual del API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus Internacional sobrepase los 75 €/t se revisarán los precios de adquisición del carbón autóctono para cada central que se definen más adelante, PRCAi, por la Secretaría de Estado de Energía y se fijarán los nuevos precios de retribución.
Párrafo añadido
En cualquier caso, en cada central obligada a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro, se descontará cualquier ayuda que perciba o pueda percibir en el futuro por otros conceptos, así como otros ingresos asociados al funcionamiento al amparo de este real decreto.
Párrafo añadido
2. Las cantidades anuales de carbón autóctono a adquirir por los titulares de las centrales a que se refiere el apartado anterior serán las que se fijen para cada año por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía que sólo se aplicarán a las cantidades de carbón que se benefician de ayudas de Estado, de acuerdo con el reglamento CE n.º 1407/2002, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón o con cualquier reglamento ulterior que lo reemplace y que, en cualquier caso, hasta el año 2012 estas cantidades de carbón no serán mayores, en el periodo total de vigencia del presente Real Decreto, a las previstas en el “Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral Sostenible de las Comarcas Mineras”.
Eliminado3.1 Los precios de retribución de la energía de las centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro corresponderán con el coste unitario de generación del grupo para una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable por garantía de suministro.
EliminadoCuando alguna de estas centrales resulte programada en el programa base de funcionamiento y el volumen máximo de producción programado no haya sido alcanzado, la diferencia entre el precio horario resultante en el mercado diario y el coste unitario de generación que se define en el apartado siguiente generará una obligación de pago del titular de la central en el proceso de liquidación de las restricciones por garantía de suministro. La energía producida se tendrá en cuenta a la hora de determinar la energía pendiente para alcanzar el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programada en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.
Eliminado3.2 El coste unitario de generación de los grupos para una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable por garantía de suministro incluirá el coste de combustible puesto en central, el coste financiero del carbón autóctono almacenado, el coste variable de operación y mantenimiento, los costes fijos y el coste de emisión de CO2. Estos costes se calcularán para cada central i de acuerdo con la siguiente fórmula:
EliminadoCG (i) = CCi+Cfi+ CVOMi+ CFi+ CO2i
EliminadoDonde:
EliminadoCCi: Coste de combustible expresado en Euros/MWh, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado| 1.000 × FCAi× | [ | PRCAi× | ConsEspi | ] | + 1.000 × (1 – FCAi) × | ( | Pp | + PRLi | ) | × | ConsEspi | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | PCSi | C$€ | PCSi’ | | | | | | | | | |
EliminadoDonde:
EliminadoFCAiEs el tanto por uno de carbón autóctono en energía, que será acreditado ante la Comisión Nacional de Energía por los titulares de las instalaciones.
EliminadoPRCAiSon los precios de adquisición del carbón autóctono para cada central, expresados en €/t que incorporan las correcciones por motivos de calidad. Estos precios serán calculados a partir de los de 2009 que se incrementarán un 2% anual hasta el año 2012. En el caso del almacenamiento estratégico temporal de carbón (AETC) se considerarán además los costes logísticos y de gestión. Al finalizar cada ejercicio, las centrales que hubieran fijado un precio de adquisición inferior al considerado, liquidarán al operador del sistema el exceso de retribución por este concepto según se establezca por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
EliminadoConsEspies el consumo específico de la central expresado en te PCS/kWh en barras de central. Para cada una de las centrales se tomarán los siguientes:
Eliminado| Central Térmica | Consumo Específico (te de PCS / kWh bc) | | --- | --- | | Soto de Ribera 3 | 2,597 | | Narcea 3 | 2,636 | | Anllares | 2,748 | | La Robla 2 | 2,741 | | Compostilla | 2,568 | | Teruel | 2,670 | | Guardo 2 | 2,548 | | Puentenuevo 3 | 2,668 | | Escucha | 3,078 | | Elcogás | 2,527 |
EliminadoAnualmente, estos parámetros se actualizarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
EliminadoPCSiy PCS’ison los poderes caloríficos superiores del carbón autóctono y del combustible de referencia de la central i expresados en te PCS/t, donde el primero deberá ser acreditado ante la Comisión Nacional de Energía por la empresa propietaria de cada central.
EliminadoC$€: Cambio del dólar frente al euro (en $/€). Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible. Si en alguno de los días del período de aplicación de precio, el ratio de conversión del USD/EUR no estuviera disponible, entonces, se utilizaría la tasa de conversión USD/EUR del último día laborable.
EliminadoPpes el precio de referencia de la hulla importada, tal como figura en el anexo III, donde se especifica el procedimiento de cálculo y que será revisado con carácter anual. En el caso de que se utilicen otros combustibles se ponderará su precio en función de los precios internacionales de estos combustibles.
EliminadoPRLies el precio de referencia de los costes de logística de los combustibles puestos en la central i en €/t. Este término será determinado por la Secretaría de Estado de Energía para cada central basado en precios de mercado.
EliminadoCfi: Coste financiero unitario, expresado en Euros/MWh. Es el coste del carbón autóctono almacenado superior al stock de seguridad (equivalente a un consumo de 720 horas). Se calculará aplicando el tipo de interés del EURIBOR más 150 puntos básicos a la cantidad de carbón autóctono almacenado superior al stock de seguridad valorado al precio de adquisición del stock existente. Además se consideran como coste unas mermas del 1 % para las hullas y antracitas y del 2 % para el lignito negro. La suma de las cantidades dividida por el volumen máximo de producción programable por garantía de suministro para el año que se calcula dará como resultado el coste financiero unitario.
EliminadoAl finalizar cada ejercicio, las centrales que hubieran funcionado mayor número de horas que las consideradas correspondiente al volumen máximo de producción programable por garantía de suministro que se haya fijado para el mismo, liquidarán al operador del sistema el exceso de retribución en concepto de coste financiero por dicho exceso.
AntesCVOMi: Coste variable de operación y mantenimiento unitario, expresado en Euros/MWh. Este coste tomará un valor de 2 €/MWh para las centrales de lignito negro y de 1,5 €/MWh para las hullas y antracitas. En caso de que el grupo de generación cuente con planta de desulfuración estos costes se incrementarán en 0,5 €/MWh.
Ahora3.1 Los precios de retribución de la energía de las centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro se corresponderán con el coste unitario de generación del grupo para una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción anual programable por garantía de suministro.
Párrafo añadido
Cuando las centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro resulten programadas por el Operador del Sistema para la implementación del mecanismo de restricciones por garantía de suministro la energía producida generará un derecho de cobro del titular de la central en el proceso de liquidación de las restricciones por garantía de suministro, con cargo a los pagos por capacidad igual al producto del coste unitario que se fije para la central por la energía realmente programada en el proceso. Los titulares de las centrales programadas en el mercado diario base de funcionamiento cuya energía tenga que ser retirada del programa por la activación del mecanismo tendrán una obligación de pago igual al producto del precio del mercado diario por la energía desplazada.
Párrafo añadido
Cuando alguna de estas centrales obligadas a participar en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro resulte programada en el mercado diario y el volumen máximo de producción anual programado no haya sido alcanzado:
Párrafo añadido
Si el precio horario final resultante en el mercado diario es superior al coste unitario regulado, en estas horas, la energía producida generará una obligación de pago del titular de la central en el proceso de liquidación de las restricciones por garantía de suministro, con cargo a los pagos por capacidad, por la diferencia entre el precio del mercado diario y el coste regulado.
Párrafo añadido
Si el precio horario final resultante en el mercado diario es superior al coste variable regulado de una central, pero inferior al coste unitario regulado de la central, en estas horas, la energía producida generará un derecho de cobro del titular de la central en el proceso de liquidación de las restricciones por garantía de suministro, con cargo a los pagos por capacidad, igual al producto de la energía producida en estos casos por la diferencia entre el coste unitario regulado de la central y el precio del mercado diario.
Párrafo añadido
Esta energía producida se tendrá en cuenta a la hora de determinar la energía pendiente para alcanzar el volumen máximo de producción para cada año que puede ser programada en el proceso de resolución de restricciones por garantía de suministro.
Párrafo añadido
3.2 El coste unitario de generación de los grupos para una producción anual correspondiente al volumen máximo de producción programable por garantía de suministro incluirá los costes fijos, CFi, y los costes variables CVi.
Párrafo añadido
CG (i) = CFi+ CVi
AntesCFi= (CFOMi× Pi+ CITi) / Epi)
AhoraCFi= (CFOMix Pi+ CITi) / Epi)
AntesCFOMiCoste fijo de operación y mantenimiento unitario, expresado en Euros/MW. El coste fijo de operación y mantenimiento para cada central será de 33.000 €/MW de coste por grupo generador o, para la central de gasificación integrada, 140.000 €/MW a precios de 2010. Además, se considerarán 5.000 €/MW, si cuenta con planta de desulfuración, a precios de 2010.
AhoraCFOMiCoste fijo de operación y mantenimiento unitario, expresado en Euros/MW. El coste fijo de operación y mantenimiento para cada central será de 33.000 €/MW de coste por grupo generador o, para la central de gasificación integrada, 140.000 €/MW a precios de 2010. Además, se considerarán 5.000 €/MW, a precios de 2010 si cuenta con planta de desulfuración.
AntesAi: Retribución por amortización anual de la inversión del grupo i, expresada en euros. La amortización de la inversión será lineal considerando una vida útil de 10 años para las inversiones en desulfuración y 6 años para amortización de la planta de gasificación integrada.
AhoraAi: Retribución por amortización anual de la inversión del grupo i, expresada en euros. La amortización de la inversión será lineal considerando una vida útil de 10 años para las inversiones en desulfuración y 6 años para amortización de la planta de gasificación integrada y la vida útil restante para el resto de instalaciones.
AntesRin= VNIinx Trn
AhoraRin= VNIin× Trn
EliminadoVNIi: Valor neto de la inversión del grupo i expresada en euros. Para su cálculo se tomarán como valores iniciales a 31 de diciembre de 2009 una inversión de 60.000 miles de euros para los grupos que cuentan con planta de desulfuración. En el caso de la planta de gasificación integrada se tomará el valor de la inversión no amortizada a 31 de diciembre del año 2009.
Antes(Trn): Tasa financiera de retribución a aplicar en el año n. Se corresponderá con el valor del EURIBOR a tres meses más 150 puntos básicos. Dicho valor se revisará anualmente con el valor del EURIBOR de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
AhoraVNIin: Valor neto de la inversión del grupo i expresada en euros pendientes de amortizar a 31 de diciembre. Para su cálculo se tomarán como valores iniciales a 31 de diciembre de 2009 una inversión que será el valor pendiente de amortización que se presente en la separación contable auditada para los grupos que cuentan con planta de desulfuración. En el caso de la planta de gasificación integrada se tomará el valor de la inversión no amortizada a 31 de diciembre del año 2009. El valor real final será calculado por la Comisión Nacional de Energía una vez se presenten los datos auditados de la separación contable utilizando el valor pendiente de amortización.
Párrafo añadido
(Trn): Tasa financiera de retribución a aplicar en el año n. Se corresponderá con el valor de la media móvil de los últimos doce meses disponibles de los Bonos del Estado a diez años más 300 puntos básicos. Dicho valor se revisará anualmente por la Comisión Nacional de Energía para aplicar los valores correctos al periodo.
EliminadoEpi: Energía programada para el año, en MWh.
EliminadoAl finalizar cada ejercicio, las centrales que hubieran producido un volumen de energía eléctrica superior al volumen máximo de producción programable por garantía de suministro que se haya fijado, liquidarán al operador del sistema el exceso de retribución en concepto de coste fijo por dicha diferencia previa resolución de la Secretaría de Estado de Energía.
EliminadoCO2i: El coste unitario de emisión del CO2en Euros/MWh, para lo que se aplican los últimos factores de emisión disponibles de cada grupo generador (en ton CO2por MWh generado). Para el cálculo del valor del derecho de emisión, para cada ejercicio se tomará la cotización media del EUA Futures Contracts del mes de noviembre en el mercado ECX para el año siguiente.
Antes4. Para el año 2010 los volúmenes máximos para cada central se fijarán prorrateando en función del número máximo de horas en que este mecanismo es de aplicación.
AhoraEpi: Energía programada para el año, en MWh. Este valor será posteriormente revisado por la Comisión Nacional de Energía para la determinación correcta del coste real utilizando la energía real producida del grupo generador.
Párrafo añadido
Los costes variables incluirán el coste de combustible puesto en central, el coste financiero del carbón autóctono almacenado, el coste variable de operación y mantenimiento y el coste de emisión de CO2. Estos costes se calcularán para cada central i de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
CV (i) = CCi+Cfi+ CVOMi+ CO2i.
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
CCi: Coste de combustible expresado en Euros/MWh, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Párrafo añadido
| 1000 × FCAi× [ PRCAi× | ConsEspi | ] + 1000 × (1 – FCAi) × ( | Pp | + PRLi) × | ConsEspi | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | PCSi | C$€ | PCSi´ | | | |
Párrafo añadido
Donde:
Párrafo añadido
FCAiEs el tanto por uno de carbón autóctono en energía, que será fijado anualmente por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y acreditado ante la Comisión Nacional de Energía por los titulares de las instalaciones.
Párrafo añadido
PRCAiSon los precios de adquisición del carbón autóctono para cada central, expresados en €/t que incorporan las correcciones por motivos de calidad. Estos precios serán calculados a partir de los de 2009 que se incrementarán un 2 % anual hasta el año 2012. En el caso del almacenamiento estratégico temporal de carbón (AETC) se considerarán además los costes logísticos y de gestión.
Párrafo añadido
ConsEspies el consumo específico de la central expresado en te PCS/kWh en barras de central. Anualmente, estos parámetros se fijarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y serán supervisados por la Comisión Nacional de Energía antes del 15 de julio del año inmediatamente posterior.
Párrafo añadido
PCSiy PCS’ison los poderes caloríficos superiores del carbón autóctono y del combustible de referencia de la central i expresados en te PCS/t. Anualmente, estos parámetros se fijarán por Resolución de la Secretaría de Estado de Energía y serán supervisados por la Comisión Nacional de Energía antes del 15 de julio del año inmediatamente posterior.
Párrafo añadido
C$€: Cambio del dólar frente al euro (en $/€). Se establecerá anualmente por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y serán supervisados por la Comisión Nacional de Energía antes del 15 de julio del año inmediatamente posterior. Para su fijación se tomara la media del mes de noviembre del año anterior publicado en el boletín estadístico del Banco de España.
Párrafo añadido
Ppes el precio del producto por tipo de combustible. Estos precios se fijarán anualmente por resolución de la Secretaría de Estado de Energía y serán supervisados por la Comisión Nacional de Energía antes del 15 de julio del año inmediatamente posterior, bajo la consideración de los siguientes índices y cotizaciones, expresados en $/tn dependiendo del tipo de combustible:
Párrafo añadido
Para el carbón, será igual al precio del API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus Internacional y se calculará como la media del mes de noviembre del año inmediatamente anterior.
Párrafo añadido
En el caso de que se utilicen otros combustibles se ponderará su precio en función de los precios internacionales de estos combustibles.
Párrafo añadido
PRLies el precio de referencia de los costes de logística de los combustibles puestos en la central i en €/t. Este término será determinado por la Secretaría de Estado de Energía para cada central basado en precios de mercado.
Párrafo añadido
Cfi: Coste financiero unitario, expresado en Euros/MWh. Es el coste de unas mermas anuales del 1 por ciento para las hullas y antracitas y del 2 ciento para el lignito negro valorado al precio de adquisición del carbón autóctono del año de adquisición entre la electricidad generada para la prestación del servicio público. La CNE, en función del carbón almacenado a final de cada mes, calculará este valor, procediendo a la correspondiente liquidación.
Párrafo añadido
CVOMi: Coste variable de operación y mantenimiento unitario, expresado en Euros/MWh. Este coste tomará un valor de 2 €/MWh para las centrales de lignito negro y de 1,5 €/MWh para las hullas y antracitas. En caso de que el grupo de generación cuente con planta de desulfuración estos costes se incrementarán en 0,5 €/MWh.
Párrafo añadido
CO2i: El coste unitario de emisión del CO2en Euros/MWh, para lo que se aplican los últimos factores de emisión disponibles de cada grupo generador (en ton CO2por MWh generado). Para el cálculo del valor del derecho de emisión, para cada ejercicio se tomará la cotización media del EUA Futures Contracts del mes de noviembre en el mercado ECX para el año siguiente. Corresponderá al Ministro de Industria, Turismo y Comerció desarrollar la metodología de cálculo y el valor será fijado anualmente en la Resolución de la Secretaría de Estado de Energía especificando el coste unitario de emisión de los derechos asignados gratuitamente y será posteriormente calculado por la Comisión Nacional de Energía una vez presentadas las cuentas separadas auditadas por las unidades de generación, quien efectuará el cálculo de los costes reales en función de la energía finalmente producida de acuerdo con las funciones asignadas en este anexo. Para el año 2010 se fijará inicialmente el valor correspondiente al mes de noviembre de 2009 del mercado ECX.
Párrafo añadido
4. Excepcionalmente, para el año 2010 los volúmenes máximos para cada central se fijarán en función del número máximo de horas en que este mecanismo es de aplicación, siendo en cualquier caso la energía programada inferior a la cantidad de energía programable en el año.
ANEXO III
Eliminado1. Derechos de cobro de las unidades que utilicen como combustible carbón de importación y fuel
Eliminado1.1 Las unidades que utilicen como combustible carbón de importación o fuel cuyo programa resulte reducido en este proceso para la compensación de las modificaciones por solución de restricciones por garantía de suministro, tras la incorporación también de aquellas modificaciones de programa para la resolución de restricciones técnicas cuyo saldo neto horario represente una reducción del programa base de funcionamiento, y la reducción de programa aplicado en el programa base de funcionamiento se mantenga de forma efectiva, generarán un derecho de cobro que se determinará a partir del precio resultante del mercado diario, de la cotización del combustible utilizado y de los precios de los derechos de emisión de CO2en los mercados internacionales que serán revisados semestralmente por la Dirección General de Política Energética y Minas y, excepcionalmente, se revisarán los precios resultantes si sus valores experimentan variaciones superiores a un 20%. El cálculo se realizará como sigue:
EliminadoRSi= ∑ [EDij· (MAX (PMDj– PRic;0) + mi)]
Eliminadoj
EliminadoDonde:
EliminadoRSi: Derecho de cobro por el servicio prestado por la central i, en €.
EliminadoEDij: Energía programada en el programa diario base de funcionamiento de todos los grupos de la central i en la hora j que ha resultado reducida por el operador del sistema en la resolución del mecanismo por restricciones de garantía de suministro.
EliminadoPMDj: Precio resultante de la casación del mercado diario en la hora j.
EliminadoPRic: Precio de referencia del combustible c utilizado por la central i, basado en la cotización internacional CIF en el mercado spot del precio del combustible utilizado y del precio de los derechos de emisión de CO2, según se define en el apartado 2 de este anexo.
Eliminadomi: Margen comercial unitario a reconocer a la central i. Este margen se aplicará a las centrales i que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tengan suscritos contratos a largo plazo de suministro de combustible en las condiciones establecidas en el apartado 1.3 de este anexo.
Eliminado1.2. El precio de referencia del combustible c utilizado por el grupo generador i, PRic, se compone de los siguientes términos:
EliminadoPRic= ai× PRip+ bi+ PRiCO2
EliminadoDonde:
Eliminadoai:y bi: Son los parámetros fijados en los contratos de compra de combustibles de la central i, donde aies el descuento sobre el precio del combustible de referencia internacional y birepresenta los costes fijos de combustible independientes de la cotización del combustible de referencia internacional. Las empresas titulares de estas centrales presentarán a la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de 10 días, los valores de estos parámetros de cada una de sus centrales y ésta elaborará un informe y propuesta de aplicación del parámetro para cada central y lo remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas quien resolverá autorizando las centrales que tienen derecho a un coeficiente aidistinto de la unidad o de bidistinto de 0.
EliminadoPRip: Es el precio de referencia del producto aplicable a la central i, que utiliza el combustible p expresado en Euros/MWh.
EliminadoPRiCO2: Precio de referencia de los derechos de emisión de CO2aplicable a la central i, expresado en Euros/MWh.
EliminadoPRipy PRiCO2se fijarán semestralmente por la Dirección General de Política Energética y Minas, en los meses de enero y julio, y se calcularán como se indica a continuación:
Eliminado1.2.1 PRip: El precio de referencia del producto p aplicable a la central i se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Eliminado| PRip= | Pp | | --- | --- | | C$€× Pci × Fc × Re | |
EliminadoDonde:
EliminadoPp: Los precios del producto por tipo de combustible se fijarán semestralmente por la Dirección General de Política Energética y Minas, en los meses de enero y julio, bajo la consideración de los siguientes índices y cotizaciones, expresados en $/tn dependiendo del tipo de combustible:
EliminadoPara la hulla importada, será igual al precio medio forward del API#2 publicado por el Coal Daily de Energy Argus y se calculará como la media aritmética de las cotizaciones diarias de los últimos veinte días disponibles previos a su fijación para el semestre inmediatamente posterior.
EliminadoPara el Fuel Oil 1 por ciento, será igual a la media aritmética de las cotizaciones altas de Fuel Oil 1 por ciento en el mercado CIF Mediterráneo (Génova/Lavera) publicada en el Platts European Marketscan y se calculará como la media de las cotizaciones mensuales, correspondientes al semestre inmediatamente anterior.
EliminadoC$€: Cambio del dólar frente al euro (en $/€). Para la conversión de dólares USA a euros se tomará la media de los tipos de cambio diarios dólar USA-euro publicada por el Banco Central Europeo y correspondiente al periodo de cálculo del precio del combustible. Si en alguno de los días del período de aplicación de precio, el ratio de conversión del USD/EUR no estuviera disponible, entonces, se utilizaría la tasa de conversión USD/EUR del último día laborable.
EliminadoPci: Poder calorífico inferior del combustible utilizado valorado en te/t. Los valores del poder calorífico inferior del combustible utilizado por un grupo i, serán los siguientes:
Eliminado| | Pci (te/t) | | --- | --- | | Carbón | 6 | | Fuel Oil | 9.75 |
EliminadoRei: Rendimiento del grupo, expresado en tanto por uno. Los valores del rendimiento en función del combustible utilizado por cada grupo i, serán los siguientes:
Eliminado| | Rei(%) | | --- | --- | | Carbón | 37,5 | | Fuel Oil | 33 |
EliminadoFc: 1,163 x 10–3MWh/te.
Eliminado1.2.2 PRiCO2: El precio de referencia de los derechos de emisión de CO2aplicable a la central i, se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
EliminadoPRiCO2= PCO2x FEi
EliminadoDonde:
EliminadoPCO2: son los precios medios de la tonelada equivalente de CO2en los períodos, comprendidos en cada semestre del año para los que se determina el precio PRiCO2. Se calcularán como la media del precio al contado de cada uno de los días del período correspondiente de la tonelada equivalente de CO2en el mercado de ECX (European Climate Exchange) (en €/tCO2). Los días de negociación se considerará el precio de cierre del mercado, y el resto de los días se considerará el precio de cierre del último día de negociación anterior.
EliminadoFEi: es el factor de emisión de una instalación expresado en toneladas equivalentes de CO2por megavatio hora.
EliminadoLos factores de emisión de cada instalación se determinarán utilizando los datos de emisiones notificados por las mismas en el ámbito de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Eliminado1.3 Para que una central i, que a la entrada en vigor del presente Real Decreto tenga suscrito contratos a largo plazo de suministro de combustible que incluyan cláusulas del tipo «take or pay», tenga derecho al reconocimiento del margen unitario mi a que se refiere el apartado 1, deberá presentar los contratos de suministro de combustible correspondientes a la Comisión Nacional de Energía antes del 1 de junio de 2010. La Comisión Nacional de Energía, en el plazo de 10 días, a la vista de los contratos elaborará un informe y propuesta de aplicación del margen para cada central y lo remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas quien resolverá autorizando las centrales que tienen derecho a la aplicación de un margen, la cuantía del mismo y el plazo máximo de aplicación.
EliminadoEn el caso de que los contratos no incluyan cláusulas del tipo «take or pay» pero constituyan compromiso de compra firme, la Dirección General de Política Energética y Minas tendrá en cuenta, si existiesen, los costes resultantes de la renegociación o cancelación de estos contratos con el proveedor.
EliminadoIgualmente se incorporarán los posibles costes del daño emergente en las centrales, en los que se considerarán, entre otros, los mayores costes unitarios de transporte y de operación y mantenimiento como consecuencia de la reducción de actividad en la central.
Eliminado2. Derechos de cobro de las unidades que utilicen como combustible gas natural
EliminadoLas unidades que utilicen como combustible gas natural cuyo programa resulte reducido en este proceso para la compensación de las modificaciones por solución de restricciones por garantía de suministro, tras la incorporación también de aquellas modificaciones de programa para la resolución de restricciones técnicas cuyo saldo neto horario represente una reducción del programa base de funcionamiento, y la reducción de programa aplicado en el programa base de funcionamiento se mantenga de forma efectiva, generarán un derecho de cobro igual al precio resultante del proceso de la subasta de resolución de restricciones por garantía de suministro definido en el último párrafo del punto 3 del apartado cuarto del anexo I.
AntesDichas subastas tendrá carácter mensual y se celebraran con dos meses de antelación. El Ministro de Industria Turismo y Comercio fijará las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en dichas subastas.
Ahora**(Suprimido)**