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4 sep 2010

Real Decreto 1221/2009, de 17 de julio, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones de ganado porcino extensivo y por el que se modifica el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones cunícolas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 3
Eliminado2. Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en el artículo 4.1.a) 1º, de la siguiente forma:
Eliminadoa) Grupo primero: explotaciones con capacidad hasta 37 UGM.
Eliminadob) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de 38 a 112 UGM.
Eliminadoc) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de 113 a 225 UGM.
AntesLas comunidades autónomas podrán modular la capacidad máxima prevista en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentarse la citada capacidad en más de un 20 por ciento.
Ahora2. Clasificación por su capacidad productiva: las explotaciones porcinas extensivas se clasifican en función de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con las equivalencias establecidas para cada tipo de ganado en al artículo 4.1.a).1.º, de la siguiente forma:
Párrafo añadido
a) Grupo primero: explotaciones con una capacidad de hasta 120 UGM, dedicando como máximo 37 UGM a los reproductores.
Párrafo añadido
b) Grupo segundo: explotaciones con una capacidad de más de 120 UGM y hasta 360 UGM, dedicando como máximo 112 UGM a los reproductores.
Párrafo añadido
c) Grupo tercero: explotaciones con una capacidad de más de 360 UGM y hasta 720 UGM, dedicando como máximo 225 UGM a los reproductores.
Párrafo añadido
Las comunidades autónomas podrán modular las capacidades máximas previstas en el apartado c), en función de las características de las zonas en que se ubiquen las explotaciones, de las circunstancias productivas o de otras condiciones que puedan determinarse por el órgano competente de aquéllas, sin que en ningún caso pueda aumentar la citada capacidad para su aplicación al cebo en más de un 20 por cien.
Artículo 4
Eliminado1.º.1. Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM.
Eliminado1.º.2. Cerda de reposición: 0,14 UGM.
Eliminado1.º.3. Cerdo de 50 a 150 Kg.: 0,16 UGM.
Antes1.º.4. Verraco: 0,30 UGM.
Ahora1.º1 Cerda con lechones de hasta 23 Kg: 0,30 UGM.
Párrafo añadido
1.º2 Cerda de reposición: 0,14 UGM.
Párrafo añadido
1.º3 Cerdo de 20 a 50 Kg: 0,10 UGM.
Párrafo añadido
1.º4 Cerdo de más de 50 kg: 0,16 UGM.
Párrafo añadido
1.º5 Verraco: 0,30 UGM.
Antes4.º Sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados, y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino.
Ahora4.º Con carácter general y salvo excepciones debidamente justificadas y autorizadas, sólo se permitirá el movimiento de animales de desvieje con destino a centros de agrupamiento de reproductores para desvieje o directamente a matadero. En cualquier caso, los camiones deberán ir correctamente lavados y desinfectados y se impedirán cargas compartidas con otras categorías de porcino, excepto cuando en el medio de transporte sólo se transporten los animales de desvieje junto a animales de cebo de la misma explotación, con destino a matadero.