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30 jun 2010

Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción

Qué ha cambiado (12 artículos)

Artículo 4
Antesii) Pf (Potencia de consumo): Valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el proveedor del servicio, en los períodos tarifarios 1 a 6 que se definen en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. El valor de la potencia de consumo para cada período figurará en la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el punto 4 del artículo 11. Estos valores se revisarán anualmente, teniendo en cuenta el valor medio del consumo en cada uno de los períodos tarifarios correspondientes a los dos últimos años y el perfil de consumo previsto para el año en curso comunicado al operador del sistema.
Ahoraii) Pf (Potencia de consumo): Valor verificable de potencia a consumir de forma continuada por el proveedor del servicio, en los períodos tarifarios 1 a 6 que se definen en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. El valor de la potencia de consumo para cada período se reflejará en el informe de idoneidad que debe ser emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Estos valores serán revisados teniendo en cuenta el perfil de consumo previsto para el año en curso que deberán comunicarse a estos efectos al operador del sistema por los proveedores del servicio con anterioridad al inicio de cada temporada eléctrica, sin perjuicio de su revisión posterior.
Artículo 6
AntesEj es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j que se define en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
AhoraEj es la energía trimestral consumida en barras de central, expresada en MWh, en cada período tarifario j de los que se definen en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007.
AntesPm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3 del artículo 8 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
AhoraPm1 = Potencia media consumida por el proveedor de este servicio en el período tarifario 1 definido en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007. Su valor se calculará como cociente entre la energía consumida en el período tarifario 1 definido anteriormente y las horas de dicho período descontando, en su caso, las horas correspondientes a órdenes de reducción de potencia aplicadas durante el mismo.
Artículo 8
Eliminado1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en los doce meses anteriores, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente al 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento.
Antes2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en los doce meses anteriores el nuevo incumplimiento implicará una penalización equivalente al máximo que resulte de comparar el doble de la retribución correspondiente al último mes percibido y el doble de la retribución recibida desde el último incumplimiento y la propuesta del Operador del Sistema a la Dirección General de Política Energética y Minas de revocación de la autorización administrativa otorgada al consumidor para la prestación del servicio de interrumpibilidad.
Ahora1.ª Si no se hubiera producido ningún incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el incumplimiento llevará asociado una penalización equivalente a un determinado porcentaje de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en que se produce el incumplimiento. La penalización se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:
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![Imagen: img/disp/2010/158/10390_001.png](/datos/imagenes/disp/2010/158/10390_001.png)
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Donde:
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Penalización (% RSI): Es la penalización a aplicar al proveeedor del servicio por el incumplimiento de la orden de reducción que corresponda, que se establece como un porcentaje sobre la retribución de la retribución que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento. El valor de esta penalización será como máximo el 120 por ciento de la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en la temporada en que se produce el incumplimiento
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Kp: es el factor de penalización por incumplimiento. Se considerará un valor de Kp de 3,125.
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Pd: es la máxima potencia demanda por el proveedor del servicio durante la orden de reducción aplicada e incumplida, en base a los registros de cinco minutos generados durante la orden.
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Pmax i: Valor de potencia máxima a consumir por el proveedor del servicio para el tipo de reducción de potencia «i» que se haya aplicado e incumplido, en el periodo tarifario en que se haya solicitado.
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Pt: Potencia media medida correspondiente al proveedor del servicio desde el inicio de la temporada eléctrica hasta el momento de inicio de la orden de reducción aplicada e incumplida, en el periodo tarifario de aplicación de dicha orden.
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El valor de Pt no podrá superar en más de un diez por ciento a la potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda en la temporada eléctrica de aplicación, ni podrá ser inferior en un diez por ciento a dicho valor de potencia media de consumo prevista. En caso de que el valor de Pt sea inferior al diez por ciento de la potencia media de consumo prevista, se tomará como valor de Pt el diez por ciento de la citada potencia media de consumo, siempre con un valor mínimo de 5 MW.
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A estos efectos, se considerará como potencia media de consumo prevista para el proveedor del servicio para el periodo tarifario que corresponda, el último valor disponible comunicado a Red Eléctrica de España, S. A. o, en su defecto, la prevista en el contrato.
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N: Número de periodos de cinco minutos en los que se incumple la orden de reducción de potencia aplicada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.
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Nt: Número total de periodos de cinco minutos que integran la orden de reducción aplicada e incumplida.
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2.ª Si se hubiera producido un incumplimiento en la temporada eléctrica en curso, el nuevo incumplimiento llevará asociada la resolución automática del contrato de prestación del servicio de interrumpibilidad y conllevará la liquidación correspondiente de las cantidades que se hubieran percibido por la prestación del servicio durante la vigencia del contrato o de su prórroga, según corresponda.
Artículo 9
AntesA los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3 del artículo 8 del citado Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre.
Ahora7.º Prestar al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de su actuación y cumplir los requisitos establecidos en los procedimientos de operación relativos al proceso de cobros y pagos.
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A los efectos de aplicación de los requisitos, los períodos tarifarios a que se hace referencia en los mismos serán los definidos en el apartado 3.2 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 septiembre.
Artículo 11
Eliminado2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración.
Antes3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor, en un plazo de un mes a contar desde la recepción de la misma, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación de cada servicio.
Ahora2. A dicha solicitud, se acompañará el informe del Operador del Sistema, emitido con carácter previo a la misma, y cuantos documentos se hubieran presentado a éste para su elaboración. Asimismo, se acompañará de la solicitud del interesado al operador del sistema para la realización de las inspecciones y actuaciones necesarias para la obtención de la certificación provisional a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
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3. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud presentada por el consumidor con anterioridad al inicio de la temporada eléctrica, autorizando o denegando la prestación del servicio de interrumpibilidad y lo notificará a éste y al operador del sistema con indicación, en su caso, de las condiciones específicas para la prestación del servicio.
Eliminadoc) La potencias contratadas en los diferentes períodos tarifarios para los que se autoriza la prestación del servicio que serán los valores de las potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto ii) del artículo 4.
Eliminadod) Los tipos de reducción de potencia autorizados.
Eliminadoe) Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmáx. i).
Eliminadof) En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1.
Antes5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación en el plazo máximo de 10 días ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a la fecha de inicio del contrato de los siguientes equipos y aparatos:
Ahorac) La potencias contratadas en cada uno de los períodos tarifarios a efectos de la aplicación de la tarifa de acceso.
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d) La potencias de consumo (Pf) para cada período tarifario, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del punto ii) del artículo 4.
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e) Los tipos de reducción de potencia autorizados.
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f) Las potencias residuales máximas demandables por el proveedor del servicio, durante una orden de reducción de potencia para cada uno de los tipos de reducción de potencia que tenga autorizados (Pmax i).
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g) En su caso, las condiciones específicas que apliquen a cada tipo de consumidor, según se establece en el artículo 12.1.
Párrafo añadido
5. En todo caso la validez de la autorización administrativa para la prestación del servicio quedará condicionada a la presentación, en el plazo máximo de 10 días, ante la Dirección General de Política Energética y Minas de la certificación provisional emitida por el Operador del Sistema correspondiente a la disponibilidad, a 31 de octubre del año en que se realice la solicitud, de los siguientes equipos y aparatos:
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Se establece un período de dos meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.
Artículo 12
Antes2. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato deberá tener lugar antes del día 15 de octubre del año en el que se haya obtenido la autorización administrativa.
Ahora2. La solicitud al Operador del Sistema para la formalización del contrato tendrá lugar una vez obtenida la autorización administrativa y el Operador del sistema procederá a su formalización en el plazo máximo de 10 días hábiles desde que el consumidor presente la autorización al citado operador.
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En todo caso, el contrato formalizado deberá tener una vigencia para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente.
Antes4. Antes del día 10 de noviembre de cada año, el Operador del Sistema informará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía sobre los contratos de prestación del servicio de interrumpibilidad que haya formalizado para el período comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente.
Ahora4. **(Suprimido)**
Artículo 13
EliminadoLas modificaciones de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del Operador del Sistema.
AntesLa emisión del referido informe se regirá por lo dispuesto en el artículo 10. En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.
AhoraLas modificaciones de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas, quien podrá solicitar previamente informe al Operador del Sistema. La emisión del referido informe, en los casos en que sea solicitado, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.
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En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.
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En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos.
Artículo 14
EliminadoArtículo 14. Revocación de la autorización administrativa para la prestación del servicio y resolución del contrato.
Eliminado1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio, de oficio, a instancia del proveedor del servicio o bien a petición del Operador del Sistema, en los siguientes casos:
Antesa) Cuando el proveedor del servicio comunique al Operador del Sistema su intención de resolver el contrato o de no prorrogarlo, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.3.
AhoraArtículo 14. Resolución del contrato para la prestación del servicio.
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1. Se consideran como causas de resolución del contrato o de sus prórrogas las siguientes:
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a) Cuando el proveedor del servicio comunique al Operador del Sistema su intención de resolver el contrato antes de su finalización o de no prorrogarlo, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 12.3.
Eliminadoc) A petición del Operador del Sistema, cuando a juicio de éste:
Eliminado1.º Se modifiquen sustancialmente las condiciones consideradas para la emisión de informe favorable de forma que la prestación del servicio no resulte efectiva, no derive un beneficio para el sistema eléctrico o pueda resultar perjuicio para terceros.
Eliminado2.º Se hayan producido incumplimientos en la prestación del servicio de interrumpibilidad, según lo establecido en el artículo 7.
Antes3.º Se hayan incumplido las condiciones del servicio de interrumpibilidad establecidas en la presente orden o previstas en la autorización administrativa.
Ahorac) En cualquiera de las siguientes situaciones:
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1.º Se modifiquen sustancialmente las condiciones consideradas para la emisión de informe de idoneidad y las previsiones de los programas de consumo, de forma que la prestación del servicio no resulte efectiva, no derive un beneficio para el sistema eléctrico o pueda resultar perjuicio para terceros.
Párrafo añadido
2.º Se hayan producido incumplimientos en la aplicación de una orden de reducción de potencia, según lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta orden.
Párrafo añadido
3.º Se hayan incumplido los requisitos y condiciones para la prestación del servicio de interrumpibilidad establecidos en la presente orden o previstos en la autorización administrativa.
Antes5.º Se haya incumplido la obligación de suministro de información al Operador del Sistema.
Ahora5.º Se hayan incumplido las obligaciones de suministro de información al Operador del Sistema y a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Eliminado2. La Dirección General de Política Energética y Minas comunicará al proveedor del servicio la iniciación del expediente de revocación para que en un plazo de 10 días a contar desde la recepción de la referida notificación, aquél pueda formular las alegaciones y aportar los documentos que tenga por conveniente.
Eliminado3. La Dirección General de Política Energética y Minas, a la vista de las alegaciones formuladas, resolverá el expediente de revocación, en el plazo de dos meses a contar desde la iniciación de aquél, de la siguiente forma:
Eliminadoa) En sentido estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas procederá a revocar la autorización administrativa para la prestación del servicio. En dicha resolución de revocación se incluirá la fecha desde la que tendrá efecto la revocación y las liquidaciones a las que, en su caso, hubiera lugar.
Eliminadob) En sentido parcialmente estimatorio de la revocación, en cuyo caso la Dirección General de Política Energética y Minas propondrá modificaciones a las condiciones de la autorización administrativa.
Eliminadoc) En sentido desestimatorio de la revocación, en cuyo caso la autorización administrativa continuará vigente con las condiciones existentes.
Eliminado4. La revocación de la autorización administrativa a instancia del Operador del Sistema, conllevará la liquidación correspondiente desde la fecha de vigencia de la autorización administrativa, así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
EliminadoEn todo caso, la revocación de la autorización administrativa conllevará la resolución automática del contrato.
Eliminado5. La resolución unilateral del contrato o de sus prórrogas, a instancia del consumidor, durante su período de vigencia conllevará la liquidación correspondiente por la prestación del servicio desde la fecha de vigencia del contrato o de su prórroga así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
AntesSi el consumidor incumpliera su obligación de preavisar al Operador del Sistema la resolución del contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3, se estará a las consecuencias que prevea el contrato que hubieran formalizado las partes.
Ahora2. La resolución del contrato o de sus prórrogas, por parte del proveedor del servicio, durante su período de vigencia, conllevará la liquidación correspondiente por la prestación del servicio desde la fecha de vigencia del contrato o de su prórroga así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
Párrafo añadido
En estos casos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá eximir total o parcialmente de la liquidación correspondiente al proveedor del servicio por motivos excepcionales debidamente justificados.
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3. La resolución del contrato de prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad o de sus prórrogas podrá instarse por el Operador del sistema o por la Dirección General de Política Energética y Minas. En caso de que sea instado por el operador del sistema, éste deberá informar a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo de 10 días.
Párrafo añadido
La resolución del contrato o de sus prórrogas conllevará la liquidación correspondiente de las cantidades percibidas por la prestación del servicio percibida durante la vigencia del contrato o de su prórroga, así como el pago de las penalizaciones a que estuviera obligado el proveedor del servicio.
Artículo 15
EliminadoArtículo 15. Liquidación del servicio.
Eliminado1. Corresponderá al Operador del Sistema, la liquidación del servicio de interrumpibilidad que preste cada uno de sus proveedores, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
EliminadoEl coste del servicio de interrumpibilidad es un coste liquidable a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. La liquidación de este coste por el operador del sistema en el procedimiento de liquidación de costes regulados se llevará a cabo de igual forma que el mecanismo de liquidación del coste de la actividad de transporte.
Eliminado2. El esquema de liquidaciones será el siguiente
Eliminado2.1 Liquidaciones mensuales:
EliminadoMensualmente, el Operador del Sistema efectuará una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva, que se calculará de la forma siguiente:
EliminadoEl Operador del Sistema calculará mensualmente para cada consumidor el descuento porcentual (DI) calculado con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 6. Para el cálculo del parámetro H, se utilizará la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, dividida por el número de meses del período anual transcurrido y multiplicada por 12.
EliminadoEl descuento porcentual (DI) así calculado se aplicará sobre la facturación equivalente por energía activa del mismo período transcurrido (FE). Al importe resultante se añadirán, en su caso las penalizaciones correspondientes. A este valor se le deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la facturación del servicio de interrumpibilidad del mes correspondiente.
EliminadoEl Operador del Sistema comunicará, mensualmente, a la Comisión Nacional de Energía las facturaciones provisionales correspondientes a la retribución de este servicio y la información utilizada para su cálculo, dentro del plazo máximo de los 25 días siguientes al período al que correspondan las mismas.
Eliminado2.2 Liquidación anual definitiva:
EliminadoLa liquidación definitiva del servicio de interrumpibilidad, tendrá carácter anual y comprenderá el período desde el día 1 de noviembre del año n hasta el día 31 de octubre del año «n + 1».
AntesLa Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día 1 de noviembre del año «n + y en base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones del servicio prestado por los consumidores, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.
AhoraArtículo 15. Liquidación de la retribución del servicio y de las penalizaciones aplicadas.
Párrafo añadido
1. Corresponderá al Operador del Sistema, la liquidación tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad que preste cada uno de sus proveedores como de las penalizaciones que en su caso se apliquen a cada uno de ellos, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
Párrafo añadido
El coste del servicio de interrumpibilidad es un coste liquidable a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. La liquidación de este coste por el operador del sistema en el procedimiento de liquidación de costes regulados se llevará a cabo de igual forma que el mecanismo de liquidación del coste de la actividad de transporte
Párrafo añadido
2. El esquema de liquidaciones será el siguiente:
Párrafo añadido
2.1 Liquidaciones mensuales: Mensualmente, el Operador del Sistema efectuará una liquidación provisional a cuenta de la liquidación anual definitiva, tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones que en su caso se apliquen, que se calculará de la forma siguiente:
Párrafo añadido
2.1.1 Liquidaciones de la retribución del servicio de interrumpibilidad: El Operador del Sistema calculará mensualmente para cada consumidor el descuento porcentual (DI) calculado con arreglo a la fórmula establecida en el artículo 6. Para el cálculo del parámetro H, se utilizará la energía realmente suministrada desde el comienzo del período anual hasta el último día del mes considerado, dividida por el número de meses del período anual transcurrido y multiplicada por 12.
Párrafo añadido
El descuento porcentual (DI) así calculado se aplicará sobre la facturación equivalente por energía activa del mismo período transcurrido (FE). A este valor se le deducirá el calculado de la misma forma para el mes anterior. Esta diferencia será la retribución del servicio de interrumpibilidad prestado por cada proveedor en el mes correspondiente.
Párrafo añadido
Antes del día 25 de cada mes, el Operador del Sistema comunicará, mensualmente, a la Comisión Nacional de Energía la retribución del servicio de interrumpibilidad del conjunto de proveedores de este servicio correspondiente al mes anterior, así como la información utilizada para su cálculo, con objeto de que dicha retribución sea liquidada en la forma establecida en el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
2.1.2 Liquidación de las penalizaciones aplicadas: El operador del sistema calculará mensualmente para cada consumidor el importe de las penalizaciones que en su caso le corresponda en aplicación de los eventuales incumplimientos en que incurriera conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de esta orden.
Párrafo añadido
Antes del día 25 de cada mes, el Operador del Sistema comunicará a la Comisión Nacional de Energía el importe de las penalizaciones calculadas para el conjunto de proveedores de este servicio correspondientes al segundo mes anterior que ya hayan sido satisfechas por éstos al operador del sistema, con objeto de que dicho importe sea liquidado en el procedimiento de liquidación de costes regulados como un ingreso liquidable del operador del sistema.
Párrafo añadido
Los importes de las penalizaciones correspondientes a un determinado mes que no hayan sido satisfechos por los proveedores del servicio al Operador del Sistema serán comunicados por éste a la Comisión Nacional de Energía, una vez que se haga efectivo el pago, antes del día 25 del mes siguiente al mes en el que se ha efectuado dicho pago.
Párrafo añadido
De esta forma, el importe del ingreso liquidable correspondiente a un determinado mes m que el operador del sistema debe comunicar a la Comisión Nacional de Energía antes del día 25 del mes m+2 será la suma de las penalizaciones calculadas y pagadas correspondientes al mes m, más las penalizaciones correspondientes a meses anteriores al mes m satisfechas por los proveedores del servicio al operador del sistema en el mes m.
Párrafo añadido
2.2 Liquidación anual definitiva: La liquidación definitiva tanto de la retribución del servicio de interrumpibilidad como de las penalizaciones aplicadas, tendrá carácter anual y comprenderá el periodo desde el día 1 de noviembre del año n hasta el día 31 de octubre del año “n+1”.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de un año a contar desde el día 1 de noviembre del año “n+1” y en base a la información suministrada por el Operador del Sistema, comprobará cada una de las facturaciones correspondientes a la retribución del servicio prestado por los consumidores así como de las penalizaciones aplicadas a cada uno de ellos a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de la liquidación definitiva a cada proveedor.
Párrafo añadido
Las eventuales diferencias entre el importe de la liquidación definitiva de cada proveedor aprobada por la Dirección General de Política Energética y Minas y los importes de la retribución y penalizaciones liquidados al mismo por el operador del sistema serán comunicados a la Comisión Nacional de Energía para su liquidación y facturados por éste aplicando el procedimiento genérico de comunicación y liquidación que se describe en la presente orden.
Párrafo añadido
2.3 Liquidaciones anuales finales: Las resoluciones de contrato cuya liquidación no se haya incluido en la liquidación definitiva anual darán lugar a una liquidación anual excepcional del proveedor afectado en el plazo máximo de seis meses desde la resolución.
Artículo 19
Eliminado1. Los consumidores y el Operador del Sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta les solicite.
EliminadoAsimismo los consumidores deberán facilitar al Operador del Sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control y facturación de este servicio. El Operador del Sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.
EliminadoLa no remisión de la información solicitada podrá ser causa de suspensión total o parcial de la retribución en la temporada correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 8.
Eliminado2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el resultado del seguimiento de las órdenes de reducción de potencia y el funcionamiento del sistema para el mes correspondiente, así como la siguiente información referida a cada consumidor:
EliminadoNúmero de órdenes remitidas, ejecutadas, incumplidas y sus causas.
EliminadoÓrdenes no cursadas por ineficaces (Potencia menor que la mínima o factoría parada)
EliminadoFracción de tiempo de indisponibilidad en las comunicaciones.
EliminadoGrado de adecuación de las previsiones mensuales de carga a la demanda registrada.
EliminadoAsimismo remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas, sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio.
Antes3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas, las órdenes de reducción de potencia emitidas en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión.
Ahora1. Los proveedores y el Operador del Sistema deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas cualquier información sobre consumos eléctricos, facturación o condiciones del contrato que ésta les solicite.
Párrafo añadido
Asimismo los consumidores proveedores deberán facilitar al Operador del Sistema la información necesaria para poder efectuar la aplicación, seguimiento, control y facturación de este servicio. Entre otra información, deberán proceder al envío de las previsiones de consumo actualizadas con la periodicidad que se determine. El Operador del Sistema deberá preservar el carácter confidencial de la información de que tenga conocimiento en el desempeño de esta actividad.
Párrafo añadido
La no remisión de la información solicitada podrá ser causa de resolución del contrato, en los términos contemplados en el artículo 14 de la presente orden.
Párrafo añadido
2. El Operador del Sistema remitirá un informe mensual a la Dirección General de Política Energética y Minas, quien podrá solicitar su presentación en un formato determinado, en el que conste el resultado del seguimiento sobre el funcionamiento y aplicación del servicio y de las órdenes de reducción de potencia para el mes correspondiente, donde se reflejará la siguiente información referida tanto al conjunto del sistema como a cada proveedor del servicio:
Párrafo añadido
a) Situación contractual de los proveedores del servicio.
Párrafo añadido
b) Recurso interrumpible del conjunto del proveedores.
Párrafo añadido
c) Grado de adecuación de las potencias demandadas por periodo tarifario a los requisitos exigidos para la prestación del servicio.
Párrafo añadido
d) Funcionamiento del Sistema de Medida, Control y Comunicaciones.
Párrafo añadido
e) Cumplimiento de las ordenes de reducción de potencia, incluyendo número de órdenes emitidas, órdenes ejecutadas y órdenes incumplidas, así como las órdenes no cursadas por ineficaces y la fracción de tiempo de indisponibilidad en las comunicaciones.
Párrafo añadido
f) Cumplimiento de las obligaciones de información de los proveedores al Operador del Sistema.
Párrafo añadido
g) Retribución de cada proveedor.
Párrafo añadido
h) Situación de las obligaciones de pago de los proveedores.
Párrafo añadido
Asimismo, antes del 30 de noviembre de cada año, remitirá un informe anual a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio, que recogerá para toda la temporada eléctrica a que se refiera las informaciones señaladas. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.
Párrafo añadido
3. El Operador del Sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas las órdenes de reducción de potencia emitidas en el plazo máximo de 2 horas desde su emisión.
Eliminado5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía un informe anual sobre el funcionamiento y aplicación de este servicio. El informe deberá contener el grado de adecuación de la potencia interrumpible disponible, resultado de los contratos de gestión de la demanda de interrumpibilidad firmados y la potencia interrumpible necesaria para el sistema desagregada por zonas y el análisis económico del coste de este servicio para el sistema.
Eliminado6. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 10 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el período comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente:
EliminadoConsumo desagregado por períodos tarifarios correspondientes a los últimos doce meses.
EliminadoNúmero de ordenes emitidas en los últimos doce meses.
EliminadoNúmero de ordenes incumplidad en los últimos doce meses.
EliminadoRetribución por el servicio correspondiente a los últimos doce meses.
EliminadoCondiciones específicas del contrato.
EliminadoPrevisión de consumo para los siguientes doce meses.
EliminadoPrevisión de potencia media demanda por período tarifario para los siguientes doce meses.
EliminadoPotencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción.
EliminadoModalidad de interrupción a las que están acogidos.
Antes7. Los distribuidores, comercializadores y consumidores remitirán al Operador del Sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.
Ahora5. El Operador del Sistema deberá remitir antes del 30 de noviembre de cada año a la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía la información siguiente relativa a los contratos en vigor para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre del año en curso y el 31 de octubre del año siguiente:
Párrafo añadido
a) Proveedores con contrato formalizado para la prestación del servicio en la temporada eléctrica que comienza el 1 de noviembre del año en curso.
Párrafo añadido
b) Potencia máxima residual demandada por el consumidor durante una orden de interrupción.
Párrafo añadido
c) Modalidad de interrupción a las que están acogidos.
Párrafo añadido
d) Previsión de potencia media demandada por periodo tarifario para los siguientes doce meses.
Párrafo añadido
6. Los distribuidores, comercializadores y proveedores remitirán al Operador del Sistema la información necesaria para la liquidación y facturación del servicio, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento de operación correspondiente.
Disposición adicional primera
EliminadoLa Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar condiciones específicas y requisitos de aplicación de la presente orden a los consumidores en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
AntesEn el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Ahora1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar condiciones específicas y requisitos de aplicación de la presente orden a los consumidores en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Párrafo añadido
A estos efectos, el operador del sistema enviará antes del 1 de julio de cada año los valores adaptados para cada uno de estos sistemas eléctricos de la potencia a interrumpir en cada uno de los periodos horarios y para cada una de las órdenes de reducción de potencia a que se refiere el artículo 9 de la presente orden, con el fin de valorar el cumplimiento por parte de los solicitantes de los valores mínimos que resulten para cada uno de los sistemas en los que se ubican.
Párrafo añadido
2. En el ámbito de aplicación de esta orden, para los sistemas insulares y extrapeninsulares las referencias acerca de la adquisición de energía en el mercado de producción deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Disposición adicional quinta
Artículo nuevo
Disposición adicional quinta. Realización de pruebas para la implantación de nuevos servicios de comunicaciones del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad Se habilita al operador del sistema a realizar las pruebas de carácter experimental que considere estrictamente necesarias con el fin de evaluar el funcionamiento de nuevos servicios de comunicaciones del sistema de comunicación, ejecución y control del servicio de interrumpibilidad. A estos efectos, el operador del sistema enviará a la Dirección General de Política Energética y Minas el listado de cada uno de los proveedores del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad con contrato en vigor a los que esté previsto realizar dichas pruebas, y procederá a informar a dicha Dirección General sobre cada una de las pruebas que se realicen. Durante la realización de cada una de las pruebas, el Operador del Sistema podrá utilizar para la notificación de una orden de reducción de potencia, su cambio o anulación, los siguientes medios alternativos de comunicación, distintos del Protocolo de Comunicación: a) Fax. El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema un número de fax específico para este propósito. b) Correo electrónico. El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema una o varias direcciones de correo electrónico específicas para este propósito. c) Teléfono móvil: El proveedor del servicio indicará al Operador del Sistema uno o varios números de teléfono móvil para este propósito. El Operador del Sistema utilizará todos los medios alternativos de comunicación de los que disponga con cada proveedor del servicio, siempre que ello sea viable durante la operación en tiempo real.