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23 jun 2010

Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
Eliminado1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, les pertenezcan.
Eliminado2. Los bienes que integran el patrimonio de las entidades locales se rigen por la presente Ley, por el reglamento que la desarrolle y por las ordenanzas propias de cada entidad, sin perjuicio de la legislación básica del Estado que, en su caso, resulte de aplicación.
Antes3. Los Patrimonios Municipales del Suelo, como instrumentos de gestión urbanística, se regularán por su legislación específica, salvo en lo previsto en el artículo 17 de la presente ley.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 2
Eliminado1. Los bienes de las entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales.
Eliminado2. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público y los comunales. Tienen la consideración de comunales aquellos bienes cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.
Antes3. Son bienes patrimoniales los que no están destinados directamente al uso público o afectados a un servicio público de la competencia local, o al aprovechamiento por el común de los vecinos. Si no consta la afectación de un bien local se presume su carácter patrimonial.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 6
AntesLos bienes comunales sólo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a diez años, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local. Este acuerdo requerirá información pública previa por plazo de un mes, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y la posterior aprobación por la Consejería de Gobernación y Justicia.
AhoraLos bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.
Artículo 7 bis
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Mutación demanial externa. Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.
Artículo 16
Eliminadoc) Será necesaria autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia si el valor del bien excede del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad. La autorización deberá otorgarse en el plazo máximo de dos meses, transcurridos los cuales se entenderá concedida.
AntesCuando la enajenación, gravamen o permuta corresponda a bienes inmuebles de valor inferior al veinticinco por ciento indicado, la entidad local, una vez instruido el expediente, y a los solos efectos de control de legalidad, enviará información suficiente a la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ampliarse si ésta lo solicita.
Ahorac)**(Derogada).**
Artículo 17
Eliminado1. La enajenación, gravamen y permuta de los bienes y derechos integrantes del Patrimonio Municipal del Suelo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística aplicable, precisará autorización previa de la Consejería de Gobernación y Justicia con informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, cuando su valor exceda del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto de la entidad.
EliminadoEl plazo para resolver sobre la solicitud de autorización será de dos meses. Transcurrido éste, sin que haya recaído resolución expresa, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.
Antes2. Cuando el valor no exceda del veinticinco por ciento indicado, se comunicará a la Consejería de Gobernación y Justicia, que lo pondrá en conocimiento de la de Obras Públicas y Transportes.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 20
Eliminado1. La forma normal de enajenación de bienes patrimoniales será la subasta pública. Se exceptúa la enajenación mediante permuta con otros bienes de carácter inmobiliario.
Eliminado2. Se utilizará el concurso siempre que el precio no sea el único criterio determinante de la enajenación y, en particular, en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando la enajenación afecte a viviendas acogidas al régimen de promoción pública.
Eliminadob) Que el bien objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de determinados fines de interés general.
Antesc) Cuando en el pliego de condiciones se ofrezca al licitador la posibilidad de abonar parcialmente en especie el precio del bien.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Procedimiento negociado.
AntesEl procedimiento negociado sin publicidad para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se algunos de los siguientes supuestos:
AhoraArtículo 21. Procedimiento de adjudicación directa.
Párrafo añadido
El procedimiento de adjudicación directa para la enajenación de bienes patrimoniales se aplicará cuando se dé algunos de los siguientes supuestos:
Eliminadob) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no llegaren a adjudicarse por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales, salvo el precio, que podrá ser disminuido hasta un diez por ciento del de la licitación anterior, y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
Eliminadoc) Cuando medien razones de reconocida urgencia surgidas de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación y Justicia, que deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones.
Eliminadod) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a dos millones de pesetas.
Eliminadoe) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
Eliminadof) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de derecho público o privado que así lo permita.
Antesg) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las Administraciones Públicas entre y entre éstas y las entidades públicas dependientes o vinculadas, se instrumentarán a través de convenios administrativos.
Ahorab) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.
Párrafo añadido
c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros.
Párrafo añadido
d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.
Párrafo añadido
e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita.
Párrafo añadido
f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas.
Párrafo añadido
g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.
Párrafo añadido
h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.
Párrafo añadido
i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.
Párrafo añadido
j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.
Párrafo añadido
k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.
Artículo 24
Eliminado2. La Consejería de Gobernación y Justicia podrá autorizar excepcionalmente, por razones de interés público, la realización de permutas en las que la diferencia de valor sea superior a la señalada en el párrafo anterior, supeditadas, en todo caso, a las correspondientes compensaciones económicas.