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30 mar 2010

Resolución de 5 de abril de 1999, de la Secretaría General Técnica, por la que se hacen públicos los textos refundidos del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950; el protocolo adicional al Convenio, hecho en París el 20 de marzo de 1952, y el protocolo número 6, relativo a la abolición de la pena de muerte, hecho en Estrasburgo el 28 de abril de 1983

Qué ha cambiado (2 artículos)

Nota oficial del BOE
Párrafo añadido
El Protocolo número 13 entró en vigor de forma general el 1 de julio de 2003 y para España el 1 de abril de 2010.
PROTOCOLO NÚMERO 13
Artículo nuevo
PROTOCOLO Nº 13 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, RELATIVO A LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE EN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Protocolo, Convencidos de que el derecho de toda persona a la vida es un valor fundamental en una sociedad democrática, y de que la abolición de la pena de muerte es esencial para la protección de este derecho y el pleno reconocimiento de la dignidad inherente a todos los seres humanos; Deseando reforzar la protección del derecho a la vida garantizado por el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo denominado «el Convenio»); Tomando nota de que el Protocolo nº 6 al Convenio relativo a la abolición de la pena de muerte, firmado en Estrasburgo el 28 de abril de 1983, no excluye la pena de muerte por actos cometidos en tiempos de guerra o de peligro inminente de guerra; Resueltos a dar un paso definitivo con el fin de abolir la pena de muerte en todas las circunstancias; Han convenido en lo siguiente: Artículo 1. Abolición de la pena de muerte. Queda abolida la pena de muerte. Nadie podrá ser condenado a dicha pena ni ejecutado. Artículo 2. Prohibición de excepciones. No se autoriza excepción alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 15 del Convenio. Artículo 3. Prohibición de reservas. No se admitirá reserva alguna a lo dispuesto en el presente Protocolo, en virtud del artículo 57 del Convenio. Artículo 4. Aplicación territorial. 1. Cualquier Estado, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Protocolo. 2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, hacer extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Protocolo entrará en vigor con respecto a dicho territorio el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General. 3. Cualquier declaración hecha en virtud de los dos párrafos precedentes podrá ser retirada o modificada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada o la modificación surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General. Artículo 5. Relaciones con el Convenio. Los Estados Parte consideran que los artículos 1 a 4 del presente Protocolo son artículos adicionales al Convenio, y se aplicarán en consecuencia todas las disposiciones del Convenio. Artículo 6. Firma y ratificación. El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que hayan firmado el Convenio. Será objeto de ratificación, aceptación o aprobación. Un Estado miembro del Consejo de Europa no podrá ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo sin haber ratificado anterior o simultáneamente el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa. Artículo 7. Entrada en vigor. 1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que diez Estados miembros del Consejo de Europa hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el presente Protocolo, conforme a lo dispuesto en su artículo 6. 2. Para todo Estado miembro que exprese con posterioridad su consentimiento en quedar vinculado por el presente Protocolo, este entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Artículo 8. Funciones del Depositario. El Secretario General del Consejo de Europa notificará a todos los Estados miembros del Consejo de Europa: a. toda firma; b. el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c. toda fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, conforme a sus artículos 4 y 7; d. cualquier otro acto, notificación o comunicación que se refieran al presente Protocolo. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Protocolo. Hecho en Vilna, el 3 de mayo de 2002, en francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa.