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29 mar 2010
Real Decreto 1201/1999, de 9 de julio, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control del fuego bacteriano de las rosáceas
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 4▾
Eliminadoa) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y, en su caso, el diagnóstico bacteriológico de las muestras de las plantas sospechosas.
Eliminadob) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la Comunidad Autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados.
AntesEsta vigilancia consistirá no sólo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras para su análisis en el laboratorio. Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros.
Ahoraa) Consistirán en inspecciones visuales de plantas hospedantes de una red permanente de puntos e itinerarios, para descubrir la presencia de síntomas de fuego bacteriano y en el diagnóstico bacteriológico de muestras de plantas sintomáticas y asintomáticas.
Párrafo añadido
b) Se efectuará una especial vigilancia de todos los viveros radicados en la comunidad autónoma que produzcan o comercialicen vegetales de los géneros citados. Esta vigilancia consistirá no solo en inspecciones visuales, sino también en la toma de muestras de vegetales con o sin síntomas para su análisis en el laboratorio. Así mismo, se controlará el cumplimiento de la legislación vigente sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales de los mencionados géneros adquiridos o expedidos por los viveros y en especial respecto a los pasaportes fitosanitarios modalidad de zona protegida.
Artículo 5▾
Antesa) Declarará contaminada la parcela o el lugar en el que recogió la muestra y procederá a ordenar el arranque y destrucción inmediata de toda planta visiblemente afectada y todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.
Ahoraa) Delimitará la extensión del foco mediante el análisis de muestras de vegetales de los géneros sensibles con y sin síntomas hasta que dejen de aparecer vegetales afectados y declarará contaminada la superficie afectada. Se ordenará el arranque y destrucción inmediata de toda planta contaminada y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato.
Artículo 6▾
Antes1. La Comunidad Autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años antes de considerar erradicado el foco.
Ahora1. La comunidad autónoma, tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, establecerá una zona de seguridad alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos, pero que en principio cubrirá una extensión mínima de un círculo de 1 kilómetro de radio y en la cual se efectuará un seguimiento intensivo en las dos épocas adecuadas, normalmente de primavera a otoño, durante dos años consecutivos antes de considerar erradicado el foco.
Eliminadoa) Arranque y destrucción inmediata "in situ" y bajo control oficial de toda planta hospedante con síntomas sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad.
Eliminadob) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la Comunidad Autónoma.
Eliminadoc) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la Comunidad Autónoma.
Eliminadod) Con el fin de minimizar el riesgo de dispersión de la enfermedad, las comunidades autónomas deberán regular los movimientos de entrada y salida de las colmenas de abejas en un círculo de tres kilómetros de radio desde el foco.
Eliminadoe)**(Suprimida)**
Eliminadof) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad.
Eliminadog) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.
Eliminadoh) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad.
EliminadoEn su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra Comunidad Autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Agricultura, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.
EliminadoSe investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las Comunidades Autónomas de destino, a través de la Dirección General de Agricultura.
AntesLas Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Agricultura los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas.
Ahoraa) El seguimiento intensivo previsto en la zona de seguridad se llevará a cabo mediante inspecciones visuales y mediante el análisis de muestras de vegetales sensibles sintomáticos y asintomáticos, y arranque y destrucción inmediata «in situ» y bajo control oficial de toda planta hospedante afectada o con síntomas, en este caso sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme, y de todas las plantas hospedantes sin síntomas de su entorno inmediato. Este hecho dará lugar a la ampliación de la zona de seguridad.
Párrafo añadido
b) Tratamiento preventivo durante el invierno y en las épocas en las que se considere necesario, con un principio activo apropiado que determinará la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
c) Prohibición del transporte fuera de la zona de seguridad de vegetales o partes de vegetales hospedantes, incluido polen activo para la polinización, excepto frutos y semillas, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
d) Traslado fuera de la zona de seguridad de la totalidad de las colmenas de abejas existentes en ella solamente durante el período comprendido entre el mes de octubre del año de detección del caso y el inicio de la siguiente floración, con las excepciones que, en su caso, establezca la comunidad autónoma. Las colmenas se alejarán una distancia mínima de 5 kilómetros.
Párrafo añadido
e) Prohibición de plantación o replantación de vegetales hospedantes a la enfermedad, mientras se mantenga vigente la zona de seguridad, sin la expresa autorización de la comunidad autónoma.
Párrafo añadido
f) Obligatoriedad de desinfectar los medios de poda después de efectuada la operación en cada ejemplar.
Párrafo añadido
g) Investigación epidemiológica del origen de la planta hospedante de la parcela contaminada y de las plantas hospedantes del territorio comprendido en la zona de seguridad
Párrafo añadido
En su caso, si el vivero del que presuntamente procede la planta contaminada está ubicado en otra comunidad autónoma se le comunicará, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al órgano competente de ésta para que efectúe las correspondientes inspecciones e indagaciones, cuando se sospeche que sea el origen de la contaminación.
Párrafo añadido
Se investigarán los destinos de otros envíos efectuados por el vivero de procedencia de la planta afectada como mínimo desde los doce meses anteriores al de la confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
Párrafo añadido
Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos los resultados de las investigaciones epidemiológicas de cada caso y de las medidas adoptadas
Párrafo añadido
3. Las comunidades autónomas organizarán controles oficiales ocasionales en la circulación de vegetales y productos vegetales de los géneros sensibles durante su introducción en la zona protegida y durante su traslado dentro de ella, en cumplimiento del artículo 8 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.
Artículo 9▾
Eliminado1. Para evitar la propagación de la enfermedad se aplicarán, por el propietario de las plantas afectadas, alguna de las medidas obligatorias siguientes:
Eliminadoa) Arranque y destrucción inmediata de toda planta hospedante con síntomas, sin necesidad de un análisis bacteriológico que lo confirme.
Eliminadob) Extirpación y destrucción de partes de la planta hospedante con síntomas, mediante el corte efectuado al menos a 40 centímetros del límite proximal visible de la infección y con desinfección inmediata del instrumental empleado.
EliminadoEn ambos casos se efectuarán tratamientos preventivos en las épocas adecuadas con un principio activo apropiado.
Eliminado2. Para la introducción y desplazamiento de vegetales o productos vegetales hospedantes por las zonas no protegidas serán de aplicación los requisitos especiales establecidos en el anexo IV (A) II.9 del Real Decreto 2071/1993 y según el anexo V (A) I.1.1 del mismo es preceptivo el pasaporte fitosanitario de acompañamiento.
Antes3. Para la introducción y desplazamiento por las zonas protegidas de vegetales o productos vegetales hospedantes originarios de las zonas no protegidas será de aplicación lo establecido en el artículo 8.
Ahora**(Suprimido)**
Disposición adicional segunda▾
AntesComprobado por los procedimientos reglamentados el hecho de que la enfermedad se encuentra establecida en las zonas que figuran relacionadas en el anexo I de la presente disposición y hasta tanto tales zonas queden reseñadas en los anexos correspondientes de la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y de la Directiva 92/76/CEE, de la Comisión, de 6 de octubre, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, dichas zonas tendrán la consideración de zonas no protegidas y les será de aplicación lo determinado en el artículo 9.
Ahora**(Suprimida)**
Disposición final primera▸
AntesSe faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional y de la Comunidad Autónoma afectada respecto al anexo I.
AhoraSe faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente real decreto y, en particular, para modificar los anexos cuando sea necesario, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional.
ANEXO I▸
EliminadoProvincia de Guipúzcoa.
EliminadoProvincia de Navarra:
EliminadoComarca I (Noroccidental): localidades de Elizondo, Gartzain, Irurita, Lekaroz y Oronoz del Ayuntamiento del Valle de Baztán. Localidades de Navarte y Legasa del Ayuntamiento de Bértiz-Arana y términos municipales de Santesteban y Elgorriaga.
AntesComarca III (Cuenca de Pamplona): términos municipales de Adiós, Barañaín, Biurrun-Olcoz, Burlada, Cendea de Ansoaín, Cendea de Galar, Cendea de Olza, Echarri, Enériz, Etxauri, Huarte-Pamplona, Obanos, Orcoyen, Pamplona, Ucar, Valle de Egüés, Valle de Elorz, Villaba, Zizur Mayor y Zizur Menor.
Ahora**(Suprimido)**