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27 mar 2010

Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes

Qué ha cambiado (93 artículos)

TÍTULO PRELIMINAR

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 1 a 3
Artículo nuevo
Artículos 1 a 3. **(Derogados)**
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 4 a 7
Artículo nuevo
Artículos 4 a 7. **(Derogados)**
Artículo 8
AntesPor razón de su pertenencia, y a efectos de la legislación forestal, tienen consideración diferente los montes públicos de los particulares, según a continuación se define y regula.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 9 a 12
Artículo nuevo
Artículos 9 a 12. **(Derogados)**
Artículo 20
AntesLos rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como las particulares, de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 21 a 22
Artículo nuevo
Artículos 21 a 22. **(Derogados)**
Artículos 24 y 25
Artículo nuevo
Artículos 24 y 25. **(Derogados)**
Artículos 31 a 34
Artículo nuevo
Artículos 31 a 34. **(Derogados)**
Artículo 35
Eliminado1. Los montes que individual o colectivamente pertenecieren a particulares, podrán tener o no el carácter de protectores.
Antes2. Los montes de particulares no están sujetos al régimen administrativo prescrito para los de utilidad pública, aunque por razones de interés general quedan sometidos a los preceptos de la legislación forestal que les sean de expresa y especial aplicación.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 35 a 37
Artículo nuevo
Artículos 35 a 37. **(Derogados)**
Artículo 36
AntesEn los montes y terrenos de particulares se autorizará el cambio de cultivo forestal en agrícola de la totalidad o parte de los mismos que estuviere incluida en proyectos de riego oficialmente aprobados. Podrá permitirse el cultivo, si se trata de tierras técnicas y económicamente aptas para su aprovechamiento agrícola con la condición inexcusable de que la pendiente del terreno objeto de transformación no sea mayor que la fijada por el Ministerio de Agricultura en evitación de la erosión del suelo.
Ahora**(Derogado)**
Sección 3ª

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Artículos 50 a 63
Artículo nuevo
Artículos 50 a 63. **(Derogados)**
Sección 4ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 64
Eliminado1. Los montes públicos catalogados de propiedad patrimonial sólo podrán prescribir por la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante treinta años.
Eliminado2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1.943 y siguientes del Código Civil los aprovechamientos forestales, las sanciones por intrusismo o cualesquiera otros actos posesorios realizados por la Administración forestal o por la Entidad dueña del monte, interrumpen la prescripción en curso.
Antes3. Los montes públicos que tengan la condición de bienes de dominio público e igualmente los montes comunales de los pueblos, son indescriptibles mientras no queden desafectados del uso o del servicio comunal o público a que estuviesen adscritos.
Ahora**(Derogado)**
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 65 a 68
Artículo nuevo
Artículos 65 a 68. **(Derogados)**
Artículos 152 a 154
Artículo nuevo
Artículos 152 a 154. **(Derogados)**
Artículos 202 y 203
Artículo nuevo
Artículos 202 y 203. **(Derogados)**
Artículo 204
AntesLa Administración Forestal dará la debida preferencia a los trabajos de ordenación de montes, y determinará la sucesión e intensidad de los mismos en los predios catalogados como de utilidad pública y en los incluidos en la relación de protectores.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 207
AntesDentro de las limitaciones de amplitud inherentes a los planes técnicos, se considerará a éstos como trabajos predasocráticos, por lo que deberán contener en esquema los elementos básicos indispensables para un posible futuro desarrollo hacia verdaderos proyectos de ordenación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 210
Eliminado1. Los proyectos de ordenación y los planes técnicos podrán promoverse por la Administración Forestal, o bien por los propietarios interesados.
Antes2. Los estudios realizados se elevarán por las Jefaturas de los Servicios Forestales, con su informe, a la aprobación de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que resolverá.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 210 y 211
Artículo nuevo
Artículos 210 y 211. **(Derogados)**
Artículo 211
AntesLa Administración respetará los planes de explotación racional establecidos por los dueños de montes, siempre que a juicio de aquélla satisfagan los objetivos de conservación y restauración de las masas forestales, y estén acreditados por la experiencia y sancionados por la costumbre de la localidad.
Ahora**(Derogado)**
Sección 1ª

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Artículos 212 a 215
Artículo nuevo
Artículos 212 a 215. **(Derogados)**
Artículo 216
Eliminado1. No se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del Servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute.
Eliminado2. Para obtener la licencia deberán cumplirse previamente los siguientes requisitos:
Eliminado1.º En los aprovechamientos de adjudicación vecinal, los Ayuntamientos, Juntas Administrativas o de Mancomunidad, dueños de montes de utilidad pública, deberán acreditar el pago del porcentaje autorizado con destino a mejoras y del presupuesto de gestión técnica, con las excepciones que se señalan en el punto 6 de este mismo artículo, dando además cuenta a la Jefatura del acuerdo que se hubiera adoptado, a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Bienes de las Entidades locales sobre la forma en que vaya a realizarse el disfrute, con relación nominal, en su caso, de los usuarios en que se distribuya el aprovechamiento y parte de éste correspondiente a cada uno, así como también se expresará el amillaramiento de ganados cuando se trate de pastos.
Eliminado2.º En los aprovechamientos por subasta, los rematantes, dentro del plazo de veinte días siguientes a la adjudicación definitiva del remate, además de acreditar el pago del importe de las mejoras, el de la fianza para responder del contrato y el del presupuesto de gestión técnica, presentarán los comprobantes de haber cumplido las condiciones económicas señaladas por la Entidad propietaria.
Eliminado3. De la expedición de toda licencia se dará cuenta de oficio a la Entidad propietaria, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil y a los funcionarios del Ramo y Guardería Forestal y local interesados, quienes podrán exigir en todo momento a los rematantes y concesionarios la presentación del expresado documento.
Eliminado4. También se dará cuenta de la expedición al Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de aprovechamientos afectados por lo dispuesto en el artículo 311 de este Reglamento.
Eliminado5. En los contratos por varios años, la licencia se expedirá en el mes de septiembre de cada uno de ellos para el siguiente ejercicio forestal previo el cumplimiento de los requisitos anteriormente indicados.
Antes6. Se exceptúan del pago de la gestión técnica los aprovechamientos de pastos, leñas y caza que se dediquen en los momentos comunales a la satisfacción, de modo colectivo y gratuito, de las necesidades familiares de los vecinos, y que, por tanto, no tengan carácter de explotación industrial.
Ahora**(Derogado)**
Sección 2ª

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Artículos 217 a 224
Artículo nuevo
Artículos 217 a 224. **(Derogados)**
Artículos 225 a 227
Artículo nuevo
Artículos 225 a 227. **(Derogados)**
Sección 2ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 229 a 236
Artículo nuevo
Artículos 229 a 236. **(Derogados)**
Sección 3ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 237 a 241
Artículo nuevo
Artículos 237 a 241. **(Derogados)**
Artículos 253 a 254
Artículo nuevo
Artículos 253 a 254. **(Derogados)**
Artículos 264 y 265
Artículo nuevo
Artículos 264 y 265. **(Derogados)**
Sección 3ª

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 272 a 274
Artículo nuevo
Artículos 272 a 274. **(Derogados)**
Sección 4ª

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Artículo 275
AntesCon autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad, el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades locales, se regirán por su legislación especial, en armonía con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO II

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Artículos 276 a 283
Artículo nuevo
Artículos 276 a 283. **(Derogados)**
TÍTULO I

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Artículos 284 a 286
Artículo nuevo
Artículos 284 a 286. **(Derogados)**
CAPÍTULO I

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Sección 1ª

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Artículos 287 a 295
Artículo nuevo
Artículos 287 a 295. **(Derogados)**
Sección 2ª

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Artículos 296 a 301
Artículo nuevo
Artículos 296 a 301. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

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Sección 1ª

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Artículos 302 a 307
Artículo nuevo
Artículo 302. **(Derogado)**
Sección 2ª

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Artículos 308 a 315
Artículo nuevo
Artículoz 308 a 315. **(Derogados)**
Artículos 316 a 326
Artículo nuevo
Artículos 316 a 326. **(Derogados)**
CAPÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 327 a 331
Artículo nuevo
Artículos 327 a 331. **(Derogados)**
TÍTULO II

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CAPÍTULO I

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Artículos 332 a 336
Artículo nuevo
Artículos 332 a 336. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

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Artículos 337 a 340
Artículo nuevo
Artículos 337 a 340. **(Derogados)**
TÍTULO III

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Artículos 341 a 356
Artículo nuevo
Artículos 341 a 356. **(Derogados)**
TÍTULO IV

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CAPÍTULO I

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Artículos 357 a 373
Artículo nuevo
Artículos 357 a 373. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

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Artículos 374 a 387
Artículo nuevo
Artículos 374 a 387. **(Derogados)**
TÍTULO VI

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Artículos 404 a 406
Artículo nuevo
Artículos 404 a 406. **(Derogados)**
LIBRO IV

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TÍTULO I

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Artículos 407 a 409
Artículo nuevo
Artículos 407 a 409. **(Derogados)**
TÍTULO II

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CAPÍTULO I

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Artículos 410 a 431
Artículo nuevo
Artículos 410 a 431. **(Derogados)**
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 432 a 451
Artículo nuevo
Artículos 432 a 451. **(Derogados)**
TÍTULO III

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 452 a 458
Artículo nuevo
Artículos 452 a 458. **(Derogados)**
TÍTULO IV

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 459 a 463
Artículo nuevo
Artículos 459 a 463. **(Derogados)**
TÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 464 a 468
Artículo nuevo
Artículos 464 a 468. **(Derogados)**
TÍTULO VI

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 469 a 475
Artículo nuevo
Artículos 469 a 475. **(Derogados)**
TÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 476 a 490
Artículo nuevo
Artículos 476 a 490. **(Derogados)**
Disposición final primera
EliminadoTodas las atribuciones o potestades que este Reglamento reconoce a los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales corresponden en igual medida, dentro del ámbito de sus jurisdicciones, a los Ingenieros Jefes de las Divisiones Hidrológico-Forestales y de las Brigadas del Patrimonio Forestal del Estado.
AntesEl Ministerio de Agricultura podrá hacer extensivas estas mismas facultades a los Ingenieros Jefes de cualquier Servicio, dependiente de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, que pudiera existir con función específica propia y demarcación definida.
Ahora**(Derogada)**
Disposición final cuarta
AntesSe faculta al Ministerio de Agricultura para que pueda aprobar las Órdenes que juzgue pertinentes para el mejor cumplimiento de este Reglamento.
Ahora**(Derogada)**