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13 mar 2010
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica
Qué ha cambiado (23 artículos)
Artículo 71▾
Eliminado2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:
Eliminadoa) Estar inscritas en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
Antesb) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen en su autorización para actuar como comercializadoras.
Ahora2. Las empresas comercializadoras, además de las obligaciones que les corresponden en relación con el suministro en el artículo 45.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, tendrán las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) Realizar la comunicación de inicio de actividad ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.1 del Anexo del presente real decreto.
Párrafo añadido
b) Mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras.
Eliminadod) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores cualificados, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
Eliminadoe) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores cualificados y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Economía y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.
Antesf) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Ahorad) Presentar ante los distribuidores, cuando contraten el acceso a sus redes en nombre de los consumidores, los depósitos de garantía correspondientes a dichos accesos de acuerdo con lo establecido en el presente real decreto.
Párrafo añadido
e) Comprobar que sus clientes cumplan los requisitos establecidos para los consumidores y mantener un listado detallado de los mismos donde figuren sus datos de consumo y, en el caso de que contraten el acceso con el distribuidor en nombre de sus clientes, de facturación de las tarifas de acceso. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán inspeccionar el cumplimiento de los requisitos de los consumidores.
Párrafo añadido
f) Comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
Artículo 72▾
EliminadoArtículo 72. Competencia para la autorización de la actividad de comercialización.
EliminadoLa autorización de la actividad de comercialización corresponde otorgarla:
Eliminadoa) Cuando se vaya a desarrollar en todo el territorio nacional o en más de una Comunidad Autónoma, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, previa solicitud del interesado. La resolución será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Antesb) Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma, al órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma correspondiente, previa solicitud del interesado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes remitirá copia de la autorización y del expediente completo a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía. La resolución en este caso será publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» correspondiente.
AhoraArtículo 72. Comunicación de inicio de la actividad de comercialización.
Párrafo añadido
1. La comunicación de inicio de la actividad de comercialización, que especificará el ámbito territorial en que se vaya a desarrollar la actividad, corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. El interesado la presentará a este órgano directivo acompañada de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen en el artículo siguiente, de acuerdo con el modelo establecido en el apartado 6.2 del Anexo del presente real decreto.
Párrafo añadido
Asimismo, cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio acompañada de la declaración responsable y la documentación presentada por el interesado.
Párrafo añadido
2. En todo caso, podrá ser solicitada al interesado la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa por parte de la sociedad.
Párrafo añadido
3. Cualquier hecho que suponga la modificación de alguno de los datos incluidos en la comunicación de inicio de actividad o en la declaración responsable originaria, o autorización en el caso de comercializadores exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; deberá ser comunicado por el interesado en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca, adjuntando la correspondiente declaración responsable.
Párrafo añadido
4. La Dirección General de Política Energética y Minas dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, quien publicará en su página web y mantendrá actualizado con una periodicidad al menos mensual, un listado que incluya a todos los comercializadores, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.
Artículo 73▾
Eliminado1. En los casos en que la autorización de la actividad de comercialización corresponda a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado lo solicitará a este órgano directivo presentando la siguiente documentación:
Eliminadoa) Escritura de constitución de la empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil o equivalente en su país de origen que acredite el cumplimiento de las condiciones legales a que se refiere el presente artículo.
Eliminadob) Acreditación de la capacidad económica y técnica de la empresa de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
EliminadoEn todo caso, podrá ser solicitada al interesado otra documentación complementaria necesaria para acreditar la debida capacidad legal, técnica o económica de la sociedad.
Eliminado2. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles o equivalente en su país de origen en cuyo objeto social no existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad. Asimismo, deberán acreditar en sus estatutos su capacidad para vender y comprar energía eléctrica y el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Eliminado3. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
Eliminado4. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
AntesAntes de realizar su solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplimentar los requisitos establecidos en los apartados 3 y 4 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado. A estos efectos, el plazo máximo entre la emisión de las certificaciones y la solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio será de un mes.
Ahora1. Para acreditar su capacidad legal, las empresas que realizan la actividad de comercialización deberán ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, en cuyo objeto social se acredite su capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin que existan limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Párrafo añadido
Asimismo, aquellas empresas con sede en España deberán acreditar en sus estatutos el cumplimiento de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico. En el caso de empresas de otros países, la acreditación de cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas se entenderá referida a las actividades que desarrollen en el ámbito del sistema eléctrico español.
Párrafo añadido
2. Las empresas que tengan por objeto realizar la actividad de comercialización para acreditar su capacidad técnica deberán cumplir los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
Párrafo añadido
3. Para acreditar la capacidad económica, las empresas que quieran ejercer la actividad de comercialización deberán presentar ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resulten exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado respectivamente.
Párrafo añadido
4. Antes de realizar su comunicación de inicio de actividad a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el interesado deberá cumplir los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3 ante el Operador del Sistema y, en su caso, ante el Operador de Mercado.
Artículo 74▾
EliminadoArtículo 74. Caducidad de la autorización.
EliminadoSi en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la autorización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado organizado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la caducidad de la autorización procediendo a dar de baja a la empresa en el correspondiente registro. A estos efectos el operador del mercado deberá comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadas autorizadas en las que se dé tal circunstancia.
AntesPara proceder a la caducidad de oficio de la autorización será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.
AhoraArtículo 74. Extinción de la habilitación para actuar como comercializador.
Párrafo añadido
Si en el plazo de un año contado desde la fecha de comunicación de inicio de la actividad de comercialización, la empresa no hubiera hecho uso efectivo y real de la misma ejerciendo la actividad de comercialización y por tanto no hubiera adquirido energía en el mercado de producción o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de un año, la Dirección General de Política Energética y Minas declarará la extinción de la habilitación para actuar como comercializador, notificándoselo al interesado, a la Comisión Nacional de Energía, que procederá a dar de baja a la empresa en el correspondiente listado, y, en su caso, a la Administración competente. A estos efectos el operador del sistema y, en su caso, el operador del mercado deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas las empresas comercializadoras en las que se dé tal circunstancia.
CAPÍTULO II▾
AntesConsumidores cualificados
AhoraConsumidores directos en mercado
Artículo 75▸
EliminadoArtículo 75. Definición.
Eliminado1. Tendrán la consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores de energía eléctrica, cuyas características de consumo por instalación o por punto de suministro sean iguales o superiores a las que se establezcan por el Gobierno.
EliminadoEn todo caso, tendrán la consideración de consumidores cualificados los titulares de instalaciones de transporte por ferrocarril, incluido el ferrocarril metropolitano.
Antes2. En el caso de que el consumidor cualificado pretenda adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberá cumplir las condiciones previstas en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
AhoraArtículo 75. Consumidores directos en mercado.
Párrafo añadido
Tendrán la consideración de consumidores directos en mercado por punto de suministro o instalación aquellos consumidores de energía eléctrica que adquieran energía eléctrica directamente en el mercado de producción para su propio consumo, y que deberán cumplir las condiciones previstas en el artículo 4.b) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Artículo 76▸
AntesA los efectos de la consideración de consumidor cualificado las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior deberán reunir los siguientes requisitos:
AhoraA los efectos de la consideración de consumidor directo en mercado las instalaciones de estos consumidores deberán reunir los siguientes requisitos:
AntesAsí mismo los puntos de suministro a que se refiere el artículo anterior deberán reunir los requisitos a) y c) del párrafo anterior.
AhoraLos requisitos anteriores resultarán igualmente de aplicación a los restantes consumidores de energía eléctrica a los efectos del contrato de acceso.
Párrafo añadido
Así mismo los puntos de suministro de estos consumidores deberán reunir los requisitos a y c del párrafo anterior.
Artículo 77▸
Eliminado1. Para acreditar, en su caso, el cumplimiento del volumen de consumo anual, los valores de los consumos realizados deberán expresarse en GWh con una cifra decimal, efectuándose el redondeo por defecto o por exceso, según que la segunda cifra decimal sea o no menor que 5. Esto se entenderá sin perjuicio de que la información que se deba remitir al registro se exprese en unidades distintas.
Eliminado2. Se entenderá en su caso que un nuevo consumidor reúne el requisito de volumen de consumo anual si la utilización prevista de su potencia instalada permite alcanzar, al cabo de un año, el volumen de consumo anual que se exija con carácter general. A este fin, el consumidor deberá aportar una certificación de previsión anual de consumo, emitida por la empresa distribuidora a cuyas redes se conecta, sobre base a la potencia instalada y régimen de funcionamiento previsto. Una vez transcurrido el primer año natural desde la puesta en marcha de la instalación o punto de suministro, los consumidores a que se refiere este párrafo deberán remitir al órgano competente de la administración certificado de los consumos efectivamente realizados. En el caso que los consumos realmente efectuados sean inferiores a los reglamentariamente exigidos para acreditar su cualificación, se entenderá revocada la acreditación, procediendo a su baja en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores cualificados, sección tercera.
Antes3. Para que los autoproductores puedan ser considerados consumidores cualificados, deberá atenderse a su consumo efectivo, teniendo en cuenta tanto la energía suministrada por terceros como la procedente de la producción propia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 78▸
EliminadoArtículo 78. Acreditación de la condición de consumidor cualificado.
AntesPara la acreditación de la condición de consumidor cualificado se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 20 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
AhoraArtículo 78. Condición de consumidor directo en mercado.
Párrafo añadido
1. La comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado corresponde realizarla ante la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.3 del Anexo del presente real decreto. Ésta dará traslado de la comunicación realizada por el interesado a la Comisión Nacional de Energía, procediendo esta última a publicar en su página web y mantener actualizado con periodicidad al menos trimestral un listado que incluya a todos los consumidores directos en mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero.
Párrafo añadido
2. La comunicación de inicio de actividad deberá acompañarse de la declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad, de acuerdo al modelo establecido en el apartado 6.4 del Anexo del presente real decreto.
Párrafo añadido
3. Los requisitos necesarios para actuar como consumidor directo en mercado son los establecidos en el artículo 4. del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Artículo 79▸
Eliminado7. La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación, la entrega de un depósito de garantía por un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada.
EliminadoEl depósito de garantía será exigible por el distribuidor al comercializador en el caso de que éste contrate el acceso en nombre del consumidor cualificado.
AntesEn el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada, esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Ahora7. La empresa distribuidora podrá exigir, en el momento de la contratación del acceso a las redes, la entrega de un depósito de garantía bien directamente a los consumidores o a los comercializadores en el caso de que éstos contraten el acceso en nombre del consumidor, de acuerdo a lo siguiente:
Párrafo añadido
a) En el caso de empresas comercializadoras con más de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía será el obtenido de dividir la cuantía devengada anualmente por cada cliente por su contrato de acceso entre 365, y multiplicarlo asimismo por el número de días del periodo de liquidación del contrato de acceso, que como máximo será igual a 30 días.
Párrafo añadido
b) En el caso de empresas comercializadoras con menos de un año de ejercicio de la actividad de comercialización, el depósito de garantía para consumidores en baja tensión será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a cincuenta horas de utilización de la potencia contratada. Para consumidores en alta tensión, el depósito de garantía será un importe igual a la facturación teórica mensual correspondiente a considerar una utilización de un 40% de la potencia contratada.
Párrafo añadido
Anualmente se procederá a la actualización de los depósitos de garantía.
Párrafo añadido
En el caso en que no se exija el depósito en un ámbito geográfico determinado y categoría de consumidores determinada esta exención deberá ser publicada y comunicada a la Dirección General de Política Energética y Minas. En cualquier otro caso, la exención no podrá ser discriminatoria entre consumidores de similares características, debiendo ser comunicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Artículo 188▸
Eliminado1. Las empresas comercializadoras deberán inscribirse en la Sección segunda: empresas comercializadoras, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Antes2. El procedimiento de inscripción en esta sección del registro constará de una sola fase de inscripción definitiva.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 190▸
EliminadoSe procederá a la inscripción definitiva de la empresa comercializadora en esta sección del registro una vez que ésta haya sido autorizada de acuerdo con el artículo 73.
AntesPara ello deberá dirigir la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En el caso de que la autorización corresponda a este mismo órgano directivo, se tramitará conjuntamente. En el caso de que la autorización corresponda a la Comunidad Autónoma, está dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas en plazo máximo de un mes de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 191▸
EliminadoLa notificación de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
AntesEn el caso de que la solicitud de inscripción haya sido presentada en una Comunidad Autónoma, la formalización de la inscripción será comunicada a la misma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 192▸
Eliminado1. Los comercializadores que hayan sido inscritos en esta Sección del Registro deberán remitir al mismo la información establecida en el apartado 4.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 4.2 del mismo.
Eliminado2. Sin perjuicio de la actualización de los datos que deba ser realizada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, cualquier modificación de los datos que figuren en el registro sobre identificación de la sociedad deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social del titular, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades que afecten al titular.
Antes3. En el caso de que la información a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo no sea remitida por el comercializador en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del presente Real Decreto.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 193▸
AntesLas empresas comercializadoras harán constar en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra o venta de energía eléctrica el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 194 a 199▸
Artículo nuevo
Artículos 194 a 199.
**(Derogados)**.
Artículo 194▸
Eliminado1. Los consumidores cualificados que pretendan adquirir energía eléctrica en el mercado de producción organizado para su propio consumo deberán inscribirse en la sección tercera: consumidores cualificados, del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados.
Eliminado2. Esta sección tercera se estructura en tres subsecciones:
Eliminadoa) Subsección 1: general de consumidores cualificados.
Eliminadob) Subsección 2: consumidores de energía eléctrica para tracción de ferrocarriles, incluido el metropolitano.
Eliminadoc) Subsección 3: autoproductores.
Antes3. El procedimiento de inscripción en esta Sección del Registro constará de una fase de inscripción previa y una fase de inscripción definitiva.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 195▸
Eliminado1. La solicitud de inscripción previa se dirigirá al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se ubique el punto de suministro o instalación respecto del cual el consumidor cualificado pretenda ejercer dicha condición. La Comunidad Autónoma, en el plazo máximo de un mes, dará traslado a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía de la solicitud presentada y de la documentación que le acompañe.
Eliminado2. La solicitud de inscripción se acompañará, al menos, de la información sobre los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones que se pretendan inscribir, así como sobre las condiciones de suministro y energía consumida que se establece en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto.
EliminadoAsimismo, deberá presentar la documentación que acredite su condición de consumidor cualificado, entre la que se encontrará, al menos, la siguiente:
Eliminadoa) Certificación de la empresa o, en su caso, empresas distribuidoras de la energía consumida en el último año para cada uno de los puntos de suministro y de la tensión de suministro a la que están conectadas sus instalaciones a las redes. En el caso de autoproductores, además, deberán adjuntar el certificado de la empresa distribuidora de la energía que hayan cedido a sus redes en cada punto en el último año, así como una certificación propia de los autoconsumos realizados durante el mismo período.
Eliminadob) En el caso de que existan en la instalación varios puntos de suministro o pólizas de abono, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del presente Real Decreto, se deberá acompañar la certificación del organismo competente de la Comunidad Autónoma donde se ubica la instalación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el citado artículo.
Antes3. La formalización de la inscripción previa, en la que constará el número de identificación en el Registro será considerada requisito suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 196▸
EliminadoSe procederá a la inscripción definitiva del consumidor cualificado en esta Sección del registro una vez que éste adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado.
AntesEl plazo máximo entre la emisión de la certificación de la inscripción previa en el registro y la solicitud de la inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente anulando, la inscripción previa en el Registro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 197▸
EliminadoLa notificación de la inscripción previa y de la inscripción definitiva será efectuada por la Dirección General de Política Energética y Minas.
AntesLa formalización de la inscripción será comunicada a la Comunidad Autónoma correspondiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 198▸
Eliminado1. Anualmente los consumidores cualificados que hayan sido inscritos en el Registro deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el plazo máximo de dos meses desde que finaliza cada año, la información actualizada correspondiente a las condiciones de suministro y energía consumida durante el año, debidamente certificada por la empresa distribuidora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 195 del presente Real Decreto y acompañada de la información establecida en el apartado 5.1 del anexo al presente Real Decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 5.2 del mismo. En caso de que la citada información no sea remitida en el plazo previsto, se procederá a dar de baja la inscripción en el mismo.
EliminadoAsimismo, se dará de baja la inscripción de un consumidor cualificado en el caso de que de acuerdo con las certificaciones presentadas se constate que el consumo de la instalación o del punto de suministro durante un período consecutivo de dos años haya sido inferior a la cantidad que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del presente Real Decreto.
Antes2. Cualquier modificación de los datos de identificación del consumidor cualificado y de los puntos de suministro o instalaciones inscritos que figuren en el registro deberá ser comunicada por el interesado en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca. En estas modificaciones quedan incluidos los cambios de denominación o razón social, las fusiones, absorciones o escisiones de sociedades, así como la ampliación sustancial de las instalaciones o puntos de suministro.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 199▸
AntesLos consumidores cualificados harán constar, en los documentos en los que se formalicen las transacciones que tengan por objeto la compra de energía eléctrica en el mercado organizado de producción, el número de identificación que tengan asignado en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados del Ministerio de Economía.
Ahora**(Derogado)**
ANEXO▸
Eliminado6.1 Información y datos para la inscripción de los agentes externos que compren energía en España.
Eliminado1) Datos de la sociedad:
EliminadoDenominación o razón social:
EliminadoDomicilio social:
EliminadoDirección:
EliminadoPoblación:
EliminadoProvincia:
EliminadoCódigo postal:
EliminadoPaís:
EliminadoTeléfono:
EliminadoFax y correo electrónico, en su caso:
EliminadoRepresentantes legales:
EliminadoFecha de constitución de la sociedad:
Eliminado6.2 Requisitos y periodicidad de la información.
EliminadoLa información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la sociedad.
AntesLa información del apartado anterior deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en el mismo.
Ahora6.1 Modelo de comunicación de inicio de actividad de empresa comercializadora.
Párrafo añadido
COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD
Párrafo añadido
D.ª/D.………………………………………………, mayor de edad, con documento nacional de identidad número …………………………., en nombre y representación de...................., con CIF.......……, domicilio social en……………………………………… y domicilio a efectos de notificaciones en……………………………………………....., en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica a [órgano ante el que se presenta] el inicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica, que se desarrollará en el ámbito territorial de………………………………………… a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.
Párrafo añadido
En…………………………….… a…… de………………………… de......
Párrafo añadido
Firma
Párrafo añadido
6.2 Modelo de declaración responsable de empresa comercializadora.
Párrafo añadido
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Párrafo añadido
D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con domicilio social en…………………………………………… y CIF…………
Párrafo añadido
Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de comercialización que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, en particular:
Párrafo añadido
a) Ser sociedades mercantiles debidamente inscritas en el registro correspondiente o equivalente en su país de origen, y contar con un objeto social que acredita la capacidad para vender y comprar energía eléctrica sin limitaciones o reservas al ejercicio de dicha actividad.
Párrafo añadido
En el caso de empresas con sede en España: el cumplimiento en los estatutos de las exigencias de separación de actividades y de cuentas establecidas en los artículos 14 y 20 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Párrafo añadido
En el caso de empresas de otros países: cumplimiento de los requisitos de separación de actividades y cuentas de las actividades desarrolladas en el ámbito del sistema eléctrico español.
Párrafo añadido
b) Cumplir con los requisitos exigidos a los sujetos compradores en el mercado de producción de energía eléctrica conforme a los Procedimientos de Operación Técnica y, en su caso, las Reglas de Funcionamiento y Liquidación del mercado de producción.
Párrafo añadido
c) Haber presentado ante el Operador del Sistema y ante el Operador del Mercado las garantías que resultan exigibles para la adquisición de energía en el mercado de producción de electricidad en los Procedimientos de Operación Técnica y en las correspondientes Reglas de Funcionamiento y Liquidación del Mercado, respectivamente.
Párrafo añadido
Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad de comercialización y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Párrafo añadido
En…………………………….… a…… de………………………… de......
Párrafo añadido
Firma
Párrafo añadido
6.3 Modelo de comunicación de inicio de actividad de consumidor directo en mercado.
Párrafo añadido
COMUNICACIÓN DE INICIO DE ACTIVIDAD
Párrafo añadido
D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con CIF............., domicilio social en............................................................. y domicilio a efectos de notificaciones en.........................................., en plena posesión de su capacidad jurídica y de obrar, comunica a [órgano ante el que se presenta] el inicio de la actividad de consumidor directo en mercado en su instalación de ..........., a cuyos efectos presenta declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la misma.
Párrafo añadido
En…………………………….… a…… de………………………… de......
Párrafo añadido
Firma
Párrafo añadido
6.4 Modelo de declaración responsable de consumidor directo en mercado.
Párrafo añadido
DECLARACIÓN RESPONSABLE
Párrafo añadido
D.ª/D.................................................................., mayor de edad, con documento nacional de identidad número........................, en nombre y representación de............., con domicilio social en................................................. y CIF................
Párrafo añadido
Declaro bajo mi responsabilidad, a efectos de la comunicación de inicio de la actividad de consumidor directo en mercado que dicha sociedad cumple los requisitos necesarios para el ejercicio de dicha actividad exigidos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo, en particular:
Párrafo añadido
a) Haber prestado al operador del sistema garantía suficiente para dar cobertura a las obligaciones económicas que se puedan derivar de la actuación de la sociedad y cumplir los requisitos establecidos en los Procedimientos de Operación relativos al proceso de cobros y pagos.
Párrafo añadido
b) En caso de participar en el mercado diario e intradiario de producción de energía eléctrica: tener la condición de agente de mercado habiendo suscrito el contrato de adhesión a las reglas y condiciones de funcionamiento y liquidación del mercado de producción y haber presentado las garantías que correspondan ante el operador del mercado.
Párrafo añadido
Asimismo manifiesto que dispongo de la documentación que acredita el cumplimiento de los citados requisitos, y que me comprometo a mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de la actividad y a notificar los hechos que supongan una modificación de los mismos,, asumiendo las responsabilidades legales en caso de incumplimiento, falsedad u omisión.
Párrafo añadido
En…………………………….… a…… de………………………… de......
Párrafo añadido
Firma