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8 mar 2010

Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario

Qué ha cambiado (6 artículos)

Disposición adicional décima
Eliminado1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio de Fomento establecerá, a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un marco general tarifario que permita a este último fijar, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley del Sector Ferroviario, las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
Antes2. Desde la entrada en vigor de la Ley del Sector Ferroviario y hasta que sea de aplicación el marco general tarifario a que se refiere el apartado anterior, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, previo informe de las empresas ferroviarias afectadas, unas tarifas provisionales que habrá de comunicar al Ministerio de Fomento.
Ahora**(Suprimida)**
Artículo 54
Eliminado1. Son servicios complementarios aquellos que el administrador de infraestructuras ferroviarias puede ofrecer a las empresas ferroviarias, quedando obligado a prestarlos a aquellas que lo soliciten. Tales servicios pueden comprender:
Eliminadoa) El suministro de la corriente de tracción.
Eliminadob) El precalentamiento de trenes de viajeros.
Eliminadoc) El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro suministrado en las instalaciones a las que se da servicios de acceso.
Eliminadod) Los específicos para control de transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
Antes2. El administrador de infraestructuras ferroviarias habrá de atender las solicitudes para la prestación de este tipo de servicios formuladas por cualesquiera empresas ferroviarias, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.
AhoraLos servicios complementarios, según lo dispuesto en el anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, pueden comprender:
Párrafo añadido
a) La corriente de tracción.
Párrafo añadido
b) El suministro de combustible.
Párrafo añadido
c) El precalentamiento de trenes de viajeros.
Párrafo añadido
d) El de maniobras y cualquier otro relacionado con las operaciones sobre el material ferroviario prestado en las instalaciones de mantenimiento, reparación, suministro y terminales de carga y estaciones de clasificación.
Párrafo añadido
e) Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
Artículo 55
Antes1. Son servicios auxiliares los que las empresas ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otros prestadores, sin que el administrador de infraestructuras ferroviarias esté obligado a prestarlos. Entre estos servicios se incluyen:
AhoraSegún lo dispuesto en el Anexo de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, entre estos servicios se incluyen:
Eliminado2. El administrador de infraestructuras ferroviarias prestará estos servicios en régimen de libre competencia.
Artículo 56
Eliminado1. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que, necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por aquél.
Antes2. El Ministerio de Fomento, a propuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias, establecerá en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento los requisitos exigibles para la obtención del título que habilite para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, así como las condiciones de su prestación para garantizar la seguridad y el adecuado uso de las infraestructuras ferroviarias.
Ahora1. Los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en la Red Ferroviaria de Interés General y sus zonas de servicio ferroviario, tendentes a facilitar el funcionamiento del sistema ferroviario, se prestarán a las empresas ferroviarias y otros candidatos conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
Párrafo añadido
2. Por Orden del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares, los requisitos para la obtención del título habilitante, que en los casos establecidos en la Ley del Sector Ferroviario, sean exigibles para la realización de servicios complementarios. Asimismo, mediante real decreto aprobado a propuesta del Ministro de Fomento se establecerán las condiciones para que el administrador de infraestructuras ferroviarias suscriba acuerdos o contratos de disposición de espacios, instalaciones o medios para la realización de servicios complementarios en la Red Ferroviaria de Interés General en las zonas de servicio ferroviario administradas por dicha entidad. Lo previsto en este apartado se llevará a cabo conforme a los principios de no discriminación y de proporcionalidad.
Artículo 78
Antesf) Utilizar, previo pago de las tarifas correspondientes, los servicios auxiliares, adicionales y complementarios que presten el administrador de infraestructuras ferroviarias o terceros debidamente habilitados.
Ahoraf) Utilizar los servicios adicionales, complementarios y auxiliares que presten, según los casos, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otras empresas prestadoras, previo pago de las correspondientes tarifas o precios.
Artículo 143
Antesc) Quienes tengan encomendada la competencia de fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares.
Ahorac) Quienes tengan encomendada la competencia de fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales y complementarios.