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23 feb 2010

Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 2
Eliminado1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
Eliminado2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
Eliminado3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal, sin que pueda exigirse por los colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
Antes4. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes Estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.
Ahora1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquella en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
Párrafo añadido
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a las normas de transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, a la legislación sobre defensa de la competencia y a la legislación sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, así como las restricciones a las comunicaciones comerciales en las profesiones colegiadas, serán sólo los que se establezcan expresamente por ley.
Párrafo añadido
3. Es requisito para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación estar inscrito en el colegio correspondiente. La cuota de inscripción o colegiación no podrá, en caso alguno, superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
Párrafo añadido
4. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de los mismos, que será el del domicilio profesional único o principal.
Párrafo añadido
En caso de desplazamiento temporal de un profesional de la Unión Europea se precisará, para ejercer en cualquier parte de Galicia, de una comunicación previa al colegio profesional gallego, sin perjuicio de lo que establezcan la legislación estatal y la normativa vigente en aplicación del derecho comunitario, en particular la relativa al reconocimiento de cualificaciones.
Párrafo añadido
5. Para el ejercicio efectivo de la función de control de la actividad de los colegiados, en beneficio de los consumidores, los colegios adoptarán los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Párrafo añadido
En el marco de este sistema de cooperación, los colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de que sean beneficiarios y que no se hallen cubiertos por la cuota colegial.
Párrafo añadido
6. Toda persona que esté en posesión de la titulación adecuada y reúna los requisitos establecidos por los correspondientes estatutos tendrá derecho a ser admitida en el colegio profesional correspondiente.
Artículo 3
EliminadoArtículo 3. Profesionales al servicio de la Administración.
AntesLos profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea esa administración. será obligatoria, en consecuencia, la colegiación para el ejercicio de la actividad privada.
AhoraArtículo 3. Profesionales al servicio de la administración.
Párrafo añadido
1. Los profesionales titulados vinculados con la administración pública mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de la administración a que pertenezcan.
Párrafo añadido
2. No obstante, será obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada.
Artículo 8
Antes1. Los colegios profesionales regulados por la presente Ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.
Ahora1. De acuerdo con la legislación estatal reguladora de los colegios profesionales, los regulados por la presente ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la administración pública en razón de la relación funcionarial.
Artículo 9
Antese) Establecer los baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.
Ahorae) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios por los servicios de sus colegiados.
Antesi) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así se establezca expresamente en los Estatutos. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, que se determinarán por libre acuerdo de las partes.
Ahorai) Visar los trabajos profesionales de los colegiados, únicamente cuando así lo soliciten estos a petición expresa de sus clientes o lo impongan las leyes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.
Párrafo añadido
v) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 10 bis
Artículo nuevo
Artículo 10 bis. Ventanilla única. 1. Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web y colaborarán con las administraciones públicas en lo necesario para que, a través de la ventanilla única contemplada en la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación y para darse de baja en un colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan: a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso y ejercicio de su actividad profesional. b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias. c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el colegio profesional, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios. d) Convocar a los colegiados y colegiadas a las juntas generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del colegio profesional. 2. A través de la referida ventanilla única las organizaciones colegiales ofrecerán a los consumidores y usuarios la información siguiente, la cual habrá de ser clara, inequívoca y gratuita: a) Los medios y condiciones de acceso a los registros públicos de profesionales colegiados. b) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un colegiado y un destinatario del servicio profesional. c) El acceso al Registro de colegiados y colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los datos siguientes: el nombre y apellidos de los profesionales colegiados, el número de colegiación, los títulos académicos oficiales, la dirección profesional y la situación de habilitación profesional. 3. Las corporaciones colegiales habrán de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e incorporar para ello en sus respectivos ámbitos tecnologías compatibles que garanticen el intercambio de datos.
Artículo 10 ter
Artículo nuevo
Artículo 10 ter. Memoria anual. 1. Las organizaciones y corporaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello, cada organización colegial deberá elaborar una memoria anual que contenga, al menos, la información siguiente: a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la junta de gobierno en razón de su cargo. b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo, así como las normas para su cálculo y aplicación. c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos sancionadores concluidos, indicando la infracción a que se refieren, su tramitación y, en su caso, la sanción impuesta, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, a su tramitación y, en su caso, a los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. e) Contenido de sus códigos de conducta en caso de disponer de los mismos. f) Las situaciones de conflicto de intereses en que se hallen los miembros de las juntas de gobierno. g) Información estadística sobre la actividad de visado. En los casos pertinentes, los datos se presentarán desglosados territorialmente por corporaciones. 2. La memoria anual habrá de hacerse pública en el primer trimestre de cada año. 3. Los colegios y consejos autonómicos suministrarán al consejo general la información necesaria para la elaboración de la memoria correspondiente al conjunto de la organización colegial.
Artículo 10 quáter
Artículo nuevo
Artículo 10 quáter. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados. 1. Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas referidas a la actividad colegial o de los colegiados sean presentadas por cualquier usuario o profesional colegiado, así como por organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de intereses colectivos. 2. El servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados podrá resolver sobre la solicitud iniciando la vía del arbitraje de consumo, abriendo un procedimiento sancionador, archivando o adoptando cualquier otra decisión que, en su caso, corresponda. 3. La regulación de este servicio deberá contemplar la presentación de quejas y reclamaciones por vía telemática.
Artículo 10 quinquies
Artículo nuevo
Artículo 10 quinquies. Visado. 1. Los colegios profesionales tendrán a disposición de los consumidores y usuarios, prestado con medios propios o ajenos, un servicio de visado de los trabajos realizados por sus colegiados. 2. El visado garantiza, al menos, la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, el cumplimiento de las normas sobre especificaciones técnicas, así como la observancia del resto de la normativa aplicable al trabajo de que se trate. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes. 3. En caso de daños derivados de los trabajos que hubiera visado el colegio, en que resulte responsable el autor de los mismos, el colegio responderá subsidiariamente en cuanto los daños tengan su origen en defectos formales o técnicos que razonablemente deberían haber sido puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional. 4. Cuando el visado venga impuesto por la ley, su precio se ajustará al coste del servicio, el cual habrá de ser razonable, no abusivo ni discriminatorio. Los colegios profesionales harán públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.
Artículo 10 sexies
Artículo nuevo
Artículo 10 sexies. Limitaciones a las recomendaciones sobre honorarios. 1. Los colegios profesionales y sus organizaciones no podrán establecer baremos orientativos de honorarios ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla que impida, restrinja o condicione la libre formación del precio de los servicios prestados por los profesionales colegiados. 2. No obstante, los colegios profesionales podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos a efectos de tasación de costas en la asistencia jurídica gratuita.