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23 feb 2010
Ley 1/1996, de 5 de marzo, de regulación de las actividades feriales de Galicia
Qué ha cambiado (16 artículos)
CAPÍTULO IV▾
AntesAutorización de actividades feriales
AhoraRégimen de comunicación previa de las actividades feriales
Artículo 9▾
EliminadoArtículo 9. Autorización.
Antes1. La celebración de ferias o exposiciones requerirá la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio. A tales efectos, dicha Consejería habrá de solicitar informe a los Ayuntamientos afectados, Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación u otras entidades.
AhoraArtículo 9. Comunicación previa en materia de actividades feriales.
Párrafo añadido
1. La celebración de ferias o exposiciones, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la consejería competente en materia de comercio. Las finalidades de esta comunicación son coordinar las ferias o exposiciones, para su difusión y promoción, y garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
Eliminado2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la solicitud de autorización se realizará de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca.
Eliminado3. La Consejería competente en materia de comercio podrá exigir al organizador de la actividad ferial la prestación de una fianza en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine.
Eliminado4. Cualquier modificación en las condiciones de la autorización habrá de ser objeto de solicitud ante la Consejería competente por razón de la materia.
Antes5. El plazo para resolver sobre la autorización a que se refieren los apartados anteriores será de tres meses. La falta de resolución expresa de la Administración producirá efectos estimatorios con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ahora2. La celebración de ferias mercado de ámbito territorial de influencia exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda realizarse. Los ayuntamientos habrán de trasladar las comunicaciones recibidas a la consejería competente en materia de comercio para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.
Artículo 10▾
EliminadoArtículo 10. Vigencia de la autorización.
Eliminado1. La autorización de la celebración de ferias tendrá una vigencia de dos años, de acuerdo con los criterios y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con posibilidad de prórroga a petición del organizador, de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo anterior.
Antes2. La autorización de una exposición tendrá vigencia para una única edición.
AhoraArtículo 10. Presentación de la comunicación.
Párrafo añadido
1. A los efectos señalados en el artículo anterior, la persona organizadora presentará la comunicación con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizar la actividad.
Párrafo añadido
2. La comunicación de la celebración de ferias se actualizará, en su caso, con periodicidad anual.
Párrafo añadido
3. Cualquier modificación en las condiciones reflejadas en la comunicación habrá de ser notificada a la consejería competente en materia de comercio.
Artículo 11▾
EliminadoEl organizador de la actividad ferial hará constar en la solicitud de autorización:
EliminadoLa denominación, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de celebración.
EliminadoLos productos a que se dirige y la previsión de participantes.
EliminadoLos recursos económicos de que dispone.
EliminadoLas características del espacio físico en que va a desarrollarse la actividad, así como los servicios de que dispone.
AntesAquellas otras circunstancias que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
AhoraLas personas organizadoras de la actividad ferial harán constar en la comunicación previa los datos de su identificación y los siguientes:
Párrafo añadido
a) La denominación, ámbito territorial, duración, fecha y lugar de celebración.
Párrafo añadido
b) Los productos a que se dirige y la previsión de participantes.
Párrafo añadido
c) Las características del espacio físico en que va a desarrollarse la actividad, así como los servicios de que dispone.
Párrafo añadido
d) La realización o no de venta directa.
Párrafo añadido
e) Aquellas circunstancias que, en su caso, se determinen reglamentariamente.
Artículo 12▾
EliminadoArtículo 12. Suspensión.
AntesLa Consejería competente por razón de la materia podrá suspender la celebración de una actividad ferial autorizada cuando a lo largo de su desarrollo se constate el incumplimiento de las prescripciones de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen.
AhoraArtículo 12. Obligaciones.
Párrafo añadido
Son obligaciones de la persona organizadora de la actividad ferial:
Párrafo añadido
a) Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la presente ley y normas que la desarrollen.
Párrafo añadido
b) Prestar la garantía que, en su caso, establezca la administración.
Párrafo añadido
c) Celebrar la actividad ferial de conformidad con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y lo preceptuado en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
Párrafo añadido
d) Responsabilizarse del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen y, en general, de la normativa vigente, así como de la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente.
Párrafo añadido
e) Prestar la colaboración que le sea requerida por la consejería competente en materia de comercio o por los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al objeto de garantizar el cumplimiento de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, así como de las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.
CAPÍTULO V▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia
Artículo 13▸
EliminadoArtículo 13. Denegación.
EliminadoSon causas de denegación de autorización:
Eliminadoa) La no prestación de la garantía en su caso exigida y a que hace referencia el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley.
Eliminadob) La falta de solvencia técnica o económica del organizador.
Antesc) La existencia de circunstancias de las que pueda derivarse una falta de seguridad de las personas productos, instalaciones industriales y medio ambiente.
AhoraArtículo 13. Registro Oficial de Actividades Feriales de Galicia.
Párrafo añadido
1. La consejería competente en materia de comercio llevará un registro oficial de actividades feriales de Galicia en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.
Párrafo añadido
2. En el registro se harán constar los datos de identificación de las personas organizadoras y de las actividades feriales comunicadas, las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas y las posibles sanciones que se impongan por las infracciones previstas en el capítulo VI.
Párrafo añadido
3. Cualquier modificación de los datos relativos a las actividades feriales inscritas habrá de ser comunicada a la consejería competente en materia de comercio.
Párrafo añadido
4. Los datos que figuren en el registro tendrán carácter público, de acuerdo con los procedimientos de acceso y difusión que se establezcan reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Las normas de organización y funcionamiento del registro se establecerán reglamentariamente.
CAPÍTULO VI▸
Artículo nuevo
CAPÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 14▸
EliminadoArtículo 14. Obligaciones.
EliminadoSon obligaciones del organizador de la actividad ferial:
Eliminadoa) Solicitar la autorización a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.
Eliminadob) Prestar la garantía que, en su caso, establezca la Administración.
Eliminadoc) Celebrar la actividad ferial de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización.
Antesd) Responsabilizarse del cumplimiento de las prescripciones establecidas en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen y, en general, de la normativa vigente, así como de la seguridad de las personas, productos, instalaciones industriales y medio ambiente.
AhoraArtículo 14. Infracciones.
Párrafo añadido
1. Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley y disposiciones que la desarrollen serán calificadas como leves, graves y muy graves.
Párrafo añadido
2. Son infracciones leves:
Párrafo añadido
a) La falta de comunicación al registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo.
Párrafo añadido
b) Las infracciones a lo establecido en esta ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
Párrafo añadido
3. Son infracciones graves:
Párrafo añadido
a) La realización de actividades feriales sin la comunicación previa prevista en la presente ley.
Párrafo añadido
b) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el periodo de un año.
Párrafo añadido
4. Son infracciones muy graves:
Párrafo añadido
a) El uso indebido de la denominación «feria oficial» en ferias no reconocidas como tales.
Párrafo añadido
b) Cualquier infracción a lo establecido en la presente ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.
Párrafo añadido
c) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el periodo de dos años.
Párrafo añadido
5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 3.b) y 4.c) de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el periodo indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 15▸
EliminadoArtículo 15. Registro.
Eliminado1. La Consejería competente en materia de comercio llevará un Registro de Actividades Feriales de Galicia en el que se inscribirán de oficio las actividades autorizadas.
Eliminado2. Los datos que figuren en el Registro tendrán carácter público, habiendo de comunicarse a la Consejería competente en materia de comercio cualquier modificación de los datos relativos a las actividades feriales inscritas.
Antes3. Las normas de organización y funcionamiento del Registro se establecerán reglamentariamente.
AhoraArtículo 15. Sanciones.
Párrafo añadido
1. Las sanciones que se impongan por las infracciones tipificadas en la presente ley serán:
Párrafo añadido
a) En el caso de infracciones leves, multa de hasta 3.000 euros.
Párrafo añadido
b) En el caso de infracciones graves, multa de 3.001 hasta 30.000 euros.
Párrafo añadido
c) En el caso de infracciones muy graves, multa de 30.001 hasta 100.000 euros.
Párrafo añadido
2. En todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta la trascendencia social de la infracción, la intencionalidad a efectos económicos producidos y la reincidencia.
Artículo 16▸
EliminadoArtículo 16. Infracciones.
Eliminado1. Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen serán calificadas en leves, graves y muy graves.
Eliminado2. Son infracciones leves:
Eliminadoa) La no comunicación al Registro de los datos relativos a las actividades feriales inscritas en el mismo.
Eliminadob) Las infracciones a lo establecido en esta Ley que no puedan ser calificadas como graves o muy graves.
Eliminado3. Son infracciones graves:
Eliminadoa) La realización de actividades feriales sin la autorización prevista en esta Ley.
Eliminadob) La venta con retirada de mercancías dentro del recinto ferial y durante su celebración.
Eliminadoc) La no celebración de ferias y exposiciones autorizadas salvo que concurran circunstancias singulares debidamente justificadas.
Eliminadod) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
Eliminadoe) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el período de un año.
Eliminado4. Son infracciones muy graves:
Eliminadoa) El uso indebido de la denominación «Feria oficial» en ferias no reconocidas como tales.
Eliminadob) Cualquier infracción a lo establecido en esta Ley cuando de la misma se deriven alteraciones del orden público o un notable perjuicio para el interés general.
Eliminadoc) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en el período de dos años.
Antes5. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 3 e) y 4 c) de este artículo, se entenderá que existe reincidencia cuando, en el período indicado, se cometa más de una infracción de la misma naturaleza y así fuese declarado por resolución firme.
AhoraArtículo 16. Prescripción.
Párrafo añadido
1. Las infracciones previstas en la presente ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
Párrafo añadido
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contar al día siguiente al de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento de la persona infractora, el procedimiento sancionador, volviendo a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento termine sin sanción o se paralice por causa no imputable a la persona infractora.
Párrafo añadido
3. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.
Párrafo añadido
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento de la persona infractora, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a ella.
Artículo 17▸
EliminadoArtículo 17. Sanciones.
Eliminado1. Las sanciones que se impongan por las infracciones tipificadas en esta Ley serán:
Eliminadoa) En caso de infracciones leves, multa de hasta 500.000 pesetas.
Eliminadob) En caso de infracciones graves, multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) En caso de infracciones muy graves, multa de 5.000.001 hasta 15.000.000 de pesetas.
Antes2. En todo caso, para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta la trascendencia social de la infracción, la intencionalidad, los efectos económicos producidos y la reincidencia.
AhoraArtículo 17. Procedimiento sancionador.
Párrafo añadido
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y normas que la desarrollen.
Párrafo añadido
2. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador, a propuesta de la jefatura territorial competente para la incoación, podrá acordar la suspensión de la realización de una actividad ferial en caso de incumplimiento de las obligaciones y prescripciones de la presente ley y de las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 18▸
EliminadoArtículo 18. Prescripción.
Eliminado1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses si son leves, a los dos años si son graves y a los cinco años si son muy graves.
Eliminado2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse al día siguiente de su comisión o a partir de su finalización si se trata de una infracción continuada. El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se inicie, con conocimiento del infractor, el procedimiento sancionador, y volverá a iniciarse el cómputo cuando el procedimiento finalice sin sanción o se paralice por causa no imputable al infractor.
Eliminado3. Las sanciones previstas en esta Ley prescribirán al año si son leves, a los dos años si son graves y a los tres años si son muy graves.
Antes4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. El plazo se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del infractor, del procedimiento de ejecución, y volverá a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
AhoraArtículo 18. Incoación.
Párrafo añadido
Los órganos con competencias para incoar los procedimientos sancionadores por infracción de lo dispuesto en la presente ley son las jefaturas de los departamentos territoriales de la consejería competente en materia de comercio.
Artículo 19▸
EliminadoArtículo 19. Procedimiento sancionador.
AntesEl procedimiento para la imposición de las sanciones se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las normas que la desarrollen.
AhoraArtículo 19. Órganos competentes.
Párrafo añadido
Los órganos competentes para imponer las sanciones establecidas en la presente ley serán:
Párrafo añadido
a) La persona titular del departamento territorial correspondiente, para las derivadas de faltas leves. Cuando la infracción afecte al ámbito territorial de más de un departamento, será competente la persona titular de la dirección general competente en materia de comercio interior.
Párrafo añadido
b) La persona titular de la consejería competente en materia de comercio interior, para las derivadas de faltas graves.
Párrafo añadido
c) El Consello de la Xunta, para las derivadas de faltas muy graves.
Artículo 20▸
EliminadoArtículo 20. Incoación.
AntesEl órgano con competencias para incoar los procedimientos sancionadores por infracción de lo dispuesto en esta Ley se determinará reglamentariamente.
AhoraArtículo 20. Recursos.
Párrafo añadido
Contra las resoluciones dictadas en cumplimiento de lo establecido en la presente ley podrán interponerse los recursos correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículos 21 a 23▸
Artículo nuevo
Artículos 21 a 23.
**(Suprimidos)**