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1 feb 2010
Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, y se regula el estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoUno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
EliminadoDos. Las condiciones establecidas en el presente Reglamento en materia de licencias para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las islas Canarias.
AntesTres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo.
AhoraUno. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, podrá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.
Párrafo añadido
Dos. Las condiciones establecidas en el presente reglamento en materia de habilitaciones para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las Islas Canarias
Párrafo añadido
Tres. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos las facultades de inspección y control del cumplimiento, por parte de quienes realicen las actividades a que se refiere el apartado uno anterior, de lo establecido en el presente real decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo 2▾
AntesDos. La concurrencia de alguna ellas, acaecida en el período a que se refiere la licencia, determinará la inmediata revocación de la misma. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la licencia. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
AhoraDos. La concurrencia de alguna de ellas determinará la inmediata extinción de la correspondiente habilitación. Igual norma será aplicable para el supuesto de que se acreditase la falsedad de los documentos y datos en virtud de los cuales se hubiera obtenido la habilitación. En ambos supuestos se requerirá la instrucción de expediente por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos y la audiencia del interesado.
Artículo 3▾
AntesArtículo 3. Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
AhoraArtículo 3.Régimen jurídico de la fabricación de labores de tabaco.
EliminadoDos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá licencia administrativa que otorgará el Comisionado para el Mercado de Tabacos previa comprobación de las condiciones siguientes:
Eliminadoa) Adecuada capacidad técnica y empresarial, que se acreditará mediante la aportación de memoria explicativa de los medios técnicos y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad y plan de viabilidad de la explotación que recoja las previsiones de un plazo mínimo de cuatro años.
Eliminadob) Solvencia financiera, que se acreditará demostrando que los recursos propios cubren al menos una treintava parte del volumen anual de negocios previsible, siempre que no resulte inferior a una vigésima parte del importe anual de previsible devengo por el Impuesto Especial sobre las labores del tabaco.
Eliminadoc) Idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones de seguridad previstas, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.
EliminadoTres. Será, en cualquier caso, condición imprescindible la acreditación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la fabricación y almacenamiento por la legislación reguladora del Impuesto Especial sobre las labores del tabaco.
AntesCuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente Real Decreto.
AhoraDos. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, previa verificación de la idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acreditará mediante la aportación de:
Párrafo añadido
a) Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.
Párrafo añadido
b) Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación.
Párrafo añadido
Junto a la citada declaración responsable, y como consecuencia de lo establecido en el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco y en el Protocolo sobre Comercio Ilícito de Productos del Tabaco, se aportará en cada caso la documentación justificativa establecida en el presente real decreto.
Párrafo añadido
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
Párrafo añadido
Tres. El modelo de declaración responsable a la que se hace mención en el apartado segundo de este artículo, incluido en el anexo del presente real decreto, contendrá, al menos, los datos identificativos del prestador, la manifestación de voluntad del interesado de desarrollar la actividad de fabricación al por mayor de labores de tabaco, incluyendo el compromiso expreso de cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, de disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento y de mantenerlo durante la vigencia de la actividad, de no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecidas en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del presente real decreto y de comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en ese momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Párrafo añadido
El trámite de la declaración responsable podrá realizarse a través de la ventanilla única regulada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Párrafo añadido
Cuatro. Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades establece el presente real decreto.
Artículo 4▾
AntesUno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa licencia administrativa que otorgará el Comisionado del Mercado de Tabacos una vez comprobado el cumplimiento del requisito consignado en el párrafo b) del artículo 5.uno siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados.
AhoraUno. La importación o introducción definitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos; a tal fin el interesado habrá de aportar los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos.
Párrafo añadido
De asegurar el importador la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas registrados en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, el interesado deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista habilitado a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito a tal fin y la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 de este real decreto.
Párrafo añadido
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
Párrafo añadido
La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres del artículo 3 de esta norma.
AntesEn cualquier caso la concesión de la licencia para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.
AhoraEn cualquier caso la habilitación para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.
Artículo 5▾
EliminadoLa licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Eliminadoa) Capacidad técnica, empresarial, contable y financiera proporcionada al volumen de negocio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.
Eliminadob) Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente real decreto.
Antesc) Posibilidad de utilización de medios de transporte, propios o ajenos, que permita la regular distribución de las labores hasta las expendedurías.
AhoraLa habilitación para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco requerirá la presentación de una declaración responsable ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, que, en el plazo máximo de 15 días desde su presentación, podrá acordar motivadamente la ineficacia de la misma, tras verificar la disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.
Párrafo añadido
A tal fin, el interesado habrá de aportar los planos de las instalaciones y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos.
Párrafo añadido
El citado plazo de 15 días tendrá carácter suspensivo, no pudiendo iniciarse la actividad hasta que el Comisionado para el Mercado de Tabacos no haya finalizado en dicho plazo su labor de verificación.
Párrafo añadido
La declaración responsable, cuyo modelo se incluye en el Anexo del presente real decreto, deberá contener al menos lo establecido en el apartado tres, del artículo 3 de esta norma.
Artículo 6▸
EliminadoUno. Las licencias otorgadas se inscribirán en un Registro, que se llevará en el Comisionado para el Mercado de Tabacos, en el que constarán los datos de las personas y entidades autorizadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.
EliminadoDos. La licencia se otorgará por un plazo de tres años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración, previa la correspondiente solicitud, si persisten las circunstancias que determinaron la inicial licencia.
AntesTres. La cancelación de las licencias por el simple transcurso del tiempo establecido se declararán de oficio por el Comisionado. La revocación de las licencias que tenga origen en incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Real Decreto o en un expediente sancionador se tramitarán por el Comisionado, correspondiendo la competencia para la resolución al Secretario de Estado de Hacienda.
AhoraUno. El Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa verificación de los requisitos correspondientes o en todo caso tras el transcurso del plazo de 15 días desde la presentación de la declaración responsable, inscribirá de oficio a los habilitados en un Registro, en el que constarán los datos de las personas y entidades habilitadas, asignándoles un número de identificación que deberá figurar en todos los documentos referentes a las mismas.
Párrafo añadido
Dos. Las habilitaciones tendrán carácter permanente, sin perjuicio de su posible extinción por pérdida sobrevenida de los requisitos exigibles o como consecuencia de la comisión de una infracción muy grave. En ambos casos se requerirá la previa instrucción de un procedimiento por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos.
Párrafo añadido
Tres. A los efectos de la acreditación exigida por la normativa de Impuestos Especiales, el Comisionado para el Mercado de Tabacos informará de oficio al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de toda inscripción practicada en el correspondiente Registro.
Artículo 15▸
AntesLos importadores con licencia, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
AhoraLos importadores con habilitación, en el ejercicio de su actividad, vendrán obligados a:
AntesEn el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un periodo de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
AhoraEn el supuesto de que el importador hiciese uso de la posibilidad de remitir directa e inmediatamente los productos a almacén de un fabricante o distribuidor mayorista, deberá, con carácter previo, presentar ante el Comisionado documento suscrito por el destinatario comprometiéndose a la recepción de los géneros, sea respecto de una expedición concreta, sea respecto de las que tengan lugar en un período de tiempo determinado y en cantidad máxima también determinada.
Artículo 17▸
Antes1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su licencia, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
Ahora1. Suministrar labores de tabaco exclusivamente a las expendedurías de tabaco y timbre situadas en el ámbito territorial a que se extiende su habilitación, a los precios establecidos para la venta al público con deducción del margen del expendedor que corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin conceder ningún tipo de bonificaciones o incentivos.
Eliminado3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente Reglamento y previa autorización por el Comisionado de tales condiciones.
Eliminado4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente Real Decreto.
Antes5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productosoalafijación de los precios de los de nueva comercialización.
Ahora3. Aplicar a todos los expendedores las mismas condiciones de crédito o aplazamiento de pago dentro de los límites fijados en el presente reglamento y previa comunicación al Comisionado de tales condiciones, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los citados límites, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas
Párrafo añadido
4. Ajustarse en la publicidad y promoción de las labores del tabaco a lo dispuesto en la ley y en el presente real decreto.
Párrafo añadido
5. Asegurar, con ocasión de la distribución de pedidos, la comunicación a las expendedurías de las circulares que, a tal fin, le confíe el Comisionado, en particular las relativas a las modificaciones de precios de los productos o a la fijación de los precios de los de nueva comercialización.
Artículo 18▸
AntesSe entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente, y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
AhoraSe entiende por regularidad el suministro con la periodicidad fijada en el apartado dos siguiente y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo establecido en el apartado tres del presente artículo, aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.
EliminadoTres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltos por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.
AntesCuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto de autorización por el Comisionado, a petición del correspondiente distribuidor, así como las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.
AhoraTres. El importe mínimo del pedido de distribución obligatoria será el señalado en cada caso por el fabricante como unidad mínima de venta a expendedurías. Las discrepancias en este punto entre fabricantes y distribuidores o con los expendedores serán resueltas por el Comisionado combinando adecuadamente los criterios exigidos por el principio del servicio público y de economía en la distribución.
Párrafo añadido
Cuatro. Independientemente de lo consignado en los números anteriores del presente artículo, las condiciones generales de distribución a las expendedurías serán objeto, a petición del correspondiente distribuidor, de previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma previa verificación de su adecuación a las condiciones de distribución establecidas en el presente artículo sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas. Asimismo serán objeto de comunicación previa en los términos anteriormente previstos las modificaciones que en su caso se introduzcan en dichas condiciones generales, que serán admisibles siempre que mejoren las condiciones de servicio previstas en el presente artículo.
AntesEn caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuaciónoaladeterceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.
AhoraEn caso de que tuvieran cualquier defecto, no imputable a su actuación o a la de terceras personas de las que no deba responder, podrá proceder a su devolución.
Artículo 19▸
EliminadoLos plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comisionado, dentro de los siguientes límites:
Antesa) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adoptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.
AhoraLos plazos de pago y cualesquiera otras condiciones de crédito al expendedor se establecerán libremente por el mayorista, previa comunicación al Comisionado, que en el plazo de diez días desde su recepción podrá acordar motivadamente la no eficacia de la misma, previa verificación de su adecuación a los siguientes límites y sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuidas:
Párrafo añadido
a) El período máximo susceptible de ser financiado coincidirá con el período máximo homologado entre suministros, en el caso de adaptarse el sistema de suministro de fecha predeterminada o ruta fija, y con el plazo de reposición del producto en el sistema abierto de suministro.
Artículo 53▸
Antes2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este Reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.
Ahora2. No realizar los distribuidores mayoristas los suministros de labores de tabaco en las condiciones previstas en los apartados cuatro y cinco del artículo 3 de la Ley y correlativos de este reglamento o la negativa de suministro sin causa justificada. A estos efectos, se considera causa justificada, entre otras que pudieran acreditarse ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, la existencia reiterada de pagos pendientes al distribuidor por importe superior a la media mensual del total de las ventas realizadas por el expendedor en el año inmediatamente anterior.
Antes4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los autorizados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
Ahora4. La obtención por parte de fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas de labores procedentes de proveedores distintos de los habilitados, así como el suministro en igual forma irregular, siempre que, en ambos casos, tales acciones no sean calificadas por los órganos competentes como delitos o infracciones de contrabando.
Artículo 55▸
Antes1. Las infracciones muy graves con la cancelación de la licencia a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
Ahora1. Las infracciones muy graves con la extinción de la habilitación a los fabricantes, importadores o distribuidores mayoristas o con multa entre 120.202,42 y 300.506,05 euros.
ANEXO▸
Artículo nuevo
ANEXO
Modelo de declaración responsable para los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de labores de tabaco
DECLARACIÓN RESPONSABLE PARA LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y DISTRIBUIDORES MAYORISTAS DE LABORES DE TABACO
| Nombre y apellidos/razón social: |
| --- |
| NIF/CIF/NIE |
| Domicilio de notificación: |
| Representante: |
| NIF/CIF/NIE |
| Manifiesta bajo su responsabilidad*, su voluntad de desarrollar la actividad de fabricación/importación/distribución mayorista (táchese lo que no proceda) de labores de tabaco, comprometiéndose expresamente a cumplir con el régimen jurídico aplicable a dicha actividad, y en particular con las obligaciones fiscales relativas a los Impuestos Especiales, a disponer de la documentación que acredita dicho cumplimiento, a mantenerlo durante la vigencia de la actividad, a no estar incurso en las causas que inhabilitan para ser operador establecida en el artículo 1.dos de la Ley 13/1998 y en el artículo 2 del Real Decreto 1199/1999 y a comunicar cualquier variación de los datos y documentos aportados en este momento inicial al Comisionado para el Mercado de Tabacos. |
| Junto a la presente declaración responsable, y conforme a lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del Real Decreto 1199/1999, se aporta la siguiente documentación justificativa: 1 Para fabricantes de labores de tabaco: ○ Los planos de los almacenes, con indicación, mediando el suficiente detalle, de las condiciones previstas de seguridad, recuento y movimiento de las labores, del cumplimiento de las medidas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífico de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos. ○ Una memoria descriptiva de las labores a fabricar, incluyendo una previsión del volumen de fabricación. 2 Para importadores de labores de tabaco: ○ De disponer de almacenes, propios o contratados, habrán de aportarse los planos de los almacenes con indicación de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. ○ De remitirse directamente el producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o distribuidores mayoristas habilitados a tal fin, deberá indicar el fabricante o distribuidor mayorista a cuyos almacenes se van a remitir directamente las labores importadas, así como una copia del contrato suscrito al efecto y a la aceptación del fabricante o distribuidor mayorista a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 1199/1999. 3. Para los distribuidores mayoristas de tabaco ○ Los planos de las instalaciones disponibles o contratadas, y la justificación documental de la propiedad o el contrato de los mismos, con descripción de las condiciones de seguridad de los productos, que permitan el correcto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos. |
| Fecha y firma: |
| *Mediante la presente declaración se manifiesta expresamente conocer que el incumplimiento de lo dispuesto en la presente declaración podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas en el artículo 7 de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y demás normativa sectorial. |