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19 ene 2010

Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo

Qué ha cambiado (22 artículos)

CAPITULO VI
AntesPrestaciones por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo
AhoraPrestaciones por incapacidad temporal y por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
SECCION 1
AntesSección 1.ª Situación de incapacidad temporal
AhoraSección 1.ª Incapacidad temporal
Artículo 88
EliminadoArtículo 88. Contingencias protegidas.
Eliminado1. Tienen la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad temporal:
Eliminadoa) Los debidos a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no en acto de servicio, mientras el funcionario mutualista reciba asistencia sanitaria y se encuentre impedido para la realización de sus funciones administrativas.
Eliminadob) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el servicio durante éstos.
Eliminado2. No tienen la consideración de incapacidad temporal los permisos o licencias por parto, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, establecidos en el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Si al término del permiso por parto continuase la imposibilidad de incorporarse al trabajo, se iniciarán las licencias que dan lugar a la incapacidad temporal.
Antes3. La situación de riesgo durante el embarazo se regirá por lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo. La situación de incapacidad temporal quedará interrumpida en caso de iniciarse la situación de riesgo durante el embarazo.
AhoraArtículo 88. Requisitos de la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se encontrarán en situación de incapacidad temporal cuando por causa de enfermedad o accidente acrediten la concurrencia simultánea de las siguientes circunstancias:
Párrafo añadido
a) Padecer un proceso patológico por enfermedad común o profesional o por lesión por accidente, sea o no en acto de servicio, o encontrarse en período de observación por enfermedad profesional, que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas.
Párrafo añadido
b) Recibir asistencia sanitaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
Párrafo añadido
c) Haber obtenido una licencia por enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo 89
EliminadoArtículo 89. Situación de incapacidad temporal.
Eliminado1. Los funcionarios que, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Decreto 315/1964, de 7 de febrero, hayan obtenido licencias por enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de las funciones públicas, se encontrarán en la situación de incapacidad temporal.
Antes2. Asimismo, se encontrarán en dicha situación los funcionarios que hayan obtenido licencia a consecuencia de encontrarse en periodo de observación médica en caso de enfermedades profesionales.
AhoraArtículo 89. Acreditación del proceso patológico.
Párrafo añadido
1. El proceso patológico o período de observación se acreditará mediante un parte médico de baja, que será expedido por facultativo dependiente de la Entidad o, en su caso, del Servicio Público de Salud al que figure adscrito el mutualista a efectos de asistencia sanitaria, e irá precedido de un reconocimiento médico que permita determinar objetivamente:
Párrafo añadido
a) Las limitaciones de la capacidad funcional del funcionario provocadas por el proceso patológico o período de observación, y
Párrafo añadido
b) El carácter temporal de la incapacidad que no justifica la iniciación del procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para la función habitual.
Párrafo añadido
2. El parte de baja se ajustará al modelo oficial que se establezca por Orden del Ministro de la Presidencia.
Párrafo añadido
3. Los reconocimientos médicos de seguimiento podrán dar lugar a la expedición de partes sucesivos de confirmación de la baja, cuya duración máxima y requisitos se establecerán en la orden ministerial prevista en el apartado anterior.
Párrafo añadido
4. Sin perjuicio de lo establecido en los anteriores apartados, y de acuerdo con la previsión que se contempla en el artículo 90.1 de este reglamento, la acreditación del proceso patológico o período de observación podrá ser confirmada, en su caso, mediante las otras formas de asesoramiento médico contempladas en dicho artículo.
Artículo 90
EliminadoArtículo 90. Actuaciones de los órganos de personal.
Eliminado1. La concesión de las licencias y el control de las mismas corresponderá a los órganos administrativos determinados por las normas de competencia en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno.
Eliminado2. Para la procedencia de las prórrogas previstas en el artículo siguiente, el órgano competente deberá recabar el oportuno informe facultativo en que se acrediten las circunstancias exigidas en cada caso para su concesión.
Antes3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impedirá definitivamente el desempeño de las funciones públicas y, en todo caso, antes de que transcurra el plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. Por orden del Ministro de Administraciones Públicas se establecerán los mecanismos necesarios para coordinar las actuaciones de la mutualidad y las del órgano de jubilación.
AhoraArtículo 90. Concesión de las licencias.
Párrafo añadido
1. El órgano de personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como del procedente de:
Párrafo añadido
a) Las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo.
Párrafo añadido
b) El asesoramiento facilitado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado a través de las Unidades Médicas de Seguimiento a que se refiere el artículo 19.4 del texto refundido.
Párrafo añadido
2. La concesión o denegación de la licencia inicial o de sus posibles prórrogas pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Párrafo añadido
3. Con independencia del derecho a la interposición del recurso procedente, en los casos en los que se deniegue la licencia por existir contradicción entre el parte de baja y el sentido del informe emitido por las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el órgano de personal competente para expedir la licencia, el mutualista podrá optar, con comunicación a dicho órgano de personal, por recabar de la Mutualidad General, una valoración del caso por las Unidades Médicas de Seguimiento referidas en el apartado 1.b) anterior.
Párrafo añadido
El resultado de esta valoración tendrá carácter vinculante para la nueva resolución a dictar por el órgano de personal, la cual, conforme a dicha vinculación, confirmará la denegación de la licencia o revocará la resolución inicial, procediendo a conceder la licencia con la misma fecha de efectos de la resolución revocada. Contra la nueva resolución podrá interponerse el recurso procedente, sin que, en ningún caso, quepa instar una segunda valoración médica.
Párrafo añadido
4. La concesión de la licencia inicial supondrá el reconocimiento de la situación de incapacidad temporal, con efectos desde el primer día de la ausencia al puesto de trabajo. La duración de las sucesivas prórrogas de la licencia se vinculará en requisitos y tiempos a los resultados de los reconocimientos médicos que se tomen en consideración para la concesión de la prórroga.
Párrafo añadido
5. La orden ministerial referida en el artículo 89.2 de este reglamento establecerá, asimismo, los términos y plazos aplicables a la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias y del ejercicio de opción de valoración por las Unidades Médicas de Seguimiento.
Artículo 91
EliminadoArtículo 91. Duración de la situación de incapacidad temporal.
Eliminado1. La duración de la situación de incapacidad temporal será la establecida para el Régimen General de la Seguridad Social.
Eliminado2. La situación de incapacidad temporal señalada en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 88 de este reglamento tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos pueda el funcionario ser dado de alta médica por curación.
Eliminado3. Los períodos de observación referidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 88 tendrán una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
Eliminado4. A efectos de cómputo de plazos, se considerará que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se haya interrumpido la concesión de las licencias durante un mínimo de un año. Las distintas y sucesivas patologías darán derecho al inicio de un nuevo período de incapacidad temporal que, en su caso, pondrá fin a aquél que estuviera en curso.
Eliminado5. La duración de la primera y sucesivas licencias será por el tiempo previsiblemente necesario para la curación, con el máximo de un mes cada una de ellas.
Eliminado6. Los períodos de recaída que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos de la duración máxima de ésta. Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación de incapacidad temporal, cuando el mutualista, cuya licencia por enfermedad haya concluido, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para el servicio dentro del plazo de un año desde que se produjo la conclusión de dicha licencia por enfermedad y a consecuencia del mismo proceso patológico que hubiese determinado su anterior incapacidad o de un proceso similar.
Antes7. Los períodos de observación previos al diagnóstico se computarán a efectos de la duración de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración de los períodos de observación, incluidas las prórrogas, el funcionario pasará a la situación que proceda o continuará en incapacidad temporal.
AhoraArtículo 91. Seguimiento de la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
1. El control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal podrá ser ejercido, en todo momento y en todo caso, por el órgano de personal competente para expedir la licencia, mediante el asesoramiento facultativo a que se refiere el artículo 90.1 de este reglamento, o cualquier otro que el órgano de personal estime conveniente.
Párrafo añadido
2. No obstante, la Mutualidad General podrá disponer que los funcionarios sean reconocidos por las Unidades Médicas de Seguimiento de forma periódica o de acuerdo con los protocolos técnicos de riesgo y estándares de duración especificados para las distintas patologías, utilizados por estas unidades o elaborados por la Mutualidad.
Párrafo añadido
3. El resultado del reconocimiento médico, que se trasladará por la Mutualidad General al órgano de personal competente para expedir la licencia, contendrá un informe de control que deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la necesidad de mantener el proceso de incapacidad del mutualista afectado. Si el resultado del reconocimiento no confirma la existencia de un proceso patológico susceptible de generar incapacidad o hubiera habido negativa infundada del mutualista a someterse al reconocimiento requerido, se producirá la finalización de la licencia o de sus prórrogas y de todos sus efectos económicos, debiendo el mutualista reincorporarse al servicio con independencia de continuar recibiendo la asistencia sanitaria que precise.
Artículo 92
EliminadoArtículo 92. Extinción de la situación de incapacidad temporal.
Eliminado1. La situación de incapacidad temporal se extingue, de acuerdo con lo establecido para el Régimen General de la Seguridad Social:
Eliminadoa) Por el transcurso de los plazos máximos establecidos en el artículo anterior, incluidas las prórrogas, si proceden.
Eliminadob) Por la finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso.
Eliminadoc) Por la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Eliminadod) Por la jubilación forzosa o voluntaria del funcionario.
Eliminadoe) Por el fallecimiento del funcionario.
Eliminado2. Cuando la extinción de la incapacidad temporal se produjera por el transcurso del plazo máximo establecido, se prorrogarán los efectos de la situación de incapacidad temporal hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, sin que ésta pueda tener lugar, en ningún caso, una vez rebasados los 30 meses a contar desde la concesión de la primera licencia por enfermedad.
Antes3. Asimismo, en aquellos supuestos en que, continuando la necesidad de tratamiento médico, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la posible calificación del estado del funcionario como incapacitado con carácter permanente para las funciones propias de su cuerpo o escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin rebasar el plazo señalado en el apartado anterior.
AhoraArtículo 92. Duración y extinción de la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
1. La duración máxima de la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad o lesión por accidente y los períodos de observación por enfermedad profesional, incluida la de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya.
Párrafo añadido
2. El cómputo de plazos de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal se efectuará conforme a las normas que se establezcan en la orden ministerial prevista en el artículo 89.2 de este reglamento.
Párrafo añadido
3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impida definitivamente el desempeño de las funciones públicas y, en todo caso, antes de que se agote la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Párrafo añadido
4. El derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal se extinguirá por:
Párrafo añadido
a) La finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso, o de sus prórrogas.
Párrafo añadido
b) La declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Párrafo añadido
c) La jubilación forzosa o voluntaria del funcionario.
Párrafo añadido
d) El fallecimiento del funcionario.
Párrafo añadido
e) El inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
f) En todo caso, por el agotamiento de la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
g) La incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos a que se refieren los artículos 90 y 91 de este reglamento.
Párrafo añadido
5. Cuando la situación de incapacidad temporal se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el párrafo primero del artículo 131.bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya, se procederá al examen de la situación de incapacidad temporal del funcionario en los términos, plazos y condiciones establecidos en el artículo 20.4 del texto refundido.
Párrafo añadido
6. A efectos de la declaración de jubilación por incapacidad de los funcionarios mutualistas en los procedimientos que a tal fin se sigan, por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, se establecerán las normas especificas de coordinación entre la Mutualidad General, las Unidades Médicas de Seguimiento o de Valoración de Incapacidades y los órganos de jubilación respecto a la realización de los correspondientes reconocimientos médicos y la emisión del consiguiente dictamen por los citados equipos para la determinación de la existencia de la incapacidad permanente y, en su caso, fijación del grado de la misma.
Artículo 93
EliminadoArtículo 93. Prestación económica.
Eliminado1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
Eliminadoa) Durante los tres primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de los derechos económicos, en los términos previstos en el artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Eliminadob) A partir del cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en este reglamento.
Antes2. A los efectos de lo establecido en este artículo, las remuneraciones a percibir por el funcionario a las que se refiere el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo en el momento de concederse la primera licencia por enfermedad.
AhoraArtículo 93. Denegación, anulación y suspensión de la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
1. El derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:
Párrafo añadido
a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación económica.
Párrafo añadido
b) Cuando el beneficiario realice cualquier trabajo o actividad, por cuenta ajena o por cuenta propia.
Párrafo añadido
2. También podrá ser suspendido el derecho al reconocimiento de dicha situación cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado.
Párrafo añadido
3. En estos casos, la Mutualidad General y los órganos de personal competentes para expedir la licencia se darán traslado, recíprocamente, de las resoluciones adoptadas en sus respectivos ámbitos de decisión, a todos los efectos que pudieran proceder.
Artículo 94
EliminadoArtículo 94. Beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal.
AntesSon beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal, los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios.
AhoraArtículo 94. Prestación económica.
Párrafo añadido
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
Párrafo añadido
a) Durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
b) A partir del cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas que le corresponderían en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y a un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en este reglamento y sus normas de desarrollo.
Párrafo añadido
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, de conformidad con el artículo 21.2 del texto refundido, las remuneraciones a percibir por el funcionario a las que se refiere el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
Párrafo añadido
3. El derecho a la prestación económica por incapacidad temporal se extinguirá cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 92.4 de este reglamento. Asimismo, se denegará, anulará o suspenderá cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 93 de este reglamento.
Subsección única
Artículo nuevo
Subsección única. Subsidio por Incapacidad Temporal
Artículo 95
EliminadoArtículo 95. Nacimiento y duración del derecho al subsidio.
Eliminado1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del artículo 69 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Antes2. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la prórroga de los efectos de esta situación.
AhoraArtículo 95. Beneficiarios, nacimiento, duración y extinción del subsidio.
Párrafo añadido
1. Son beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal los funcionarios mutualistas que, encontrándose en dicha situación, tengan acreditado un período de cotización de seis meses, salvo que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen de Seguridad Social, organismo o institución, por la misma relación de servicios.
Párrafo añadido
2. El derecho al subsidio por incapacidad temporal nace a partir del día en que finalice el plazo de tres meses desde el inicio de la situación de incapacidad temporal.
Párrafo añadido
3. El subsidio se abonará mientras el beneficiario se encuentre en situación de incapacidad temporal y durante la prórroga de los efectos de esta situación, siempre que reúna los requisitos exigibles para su percepción. Asimismo, se extinguirá en los casos previstos en el artículo 92.4 de este reglamento, y se denegará, anulará o suspenderá en los casos previstos en el artículo 93.
Artículo 96
EliminadoArtículo 96. Extinción del derecho al subsidio.
EliminadoEl derecho al subsidio por incapacidad temporal se extingue:
Eliminadoa) Por las causas establecidas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 92 de este reglamento.
Eliminadob) Por dejar de reunir los requisitos exigibles para ser beneficiario de la prestación.
Eliminadoc) Por el inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.
Antesd) En todo caso, por el transcurso del plazo máximo de 30 meses desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal.
AhoraArtículo 96. Cuantía del subsidio.
Párrafo añadido
1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
Párrafo añadido
a) El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
Párrafo añadido
b) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
Párrafo añadido
2. Para el cálculo de este subsidio se tendrán en cuenta la cuantía y estructura de las retribuciones de los funcionarios de la Administración pública correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Ley de Presupuestos vigente en cada momento.
Párrafo añadido
3. El cálculo del subsidio se efectuará conforme a las normas que se establezcan en la orden ministerial prevista en el artículo 89.2 de este reglamento. En cualquier caso, la cuantía íntegra del subsidio considerada en cómputo mensual, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el tercer mes de la situación de incapacidad temporal, no podrá exceder de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al tercer mes de licencia.
Párrafo añadido
4. No obstante, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:
Párrafo añadido
a) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 24.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Párrafo añadido
b) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.
Párrafo añadido
c) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
Artículo 97
EliminadoArtículo 97. Anulación y suspensión del derecho al subsidio.
Eliminado1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser anulado o suspendido:
Eliminadoa) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.
Eliminadob) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena durante la situación de incapacidad temporal.
Eliminado2. También podrá ser suspendido el derecho al subsidio cuando el beneficiario, sin causa razonable, rechace o abandone el tratamiento que le fuera indicado.
Antes3. En estos casos, la Mutualidad General dará traslado de la resolución recaída al órgano de personal que hubiera concedido la licencia, a todos los efectos que pudieran proceder.
AhoraArtículo 97. Pago del subsidio.
Párrafo añadido
1. El pago del subsidio por incapacidad temporal correrá a cargo de la Mutualidad General, previa certificación de las retribuciones del funcionario por la habilitación correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de que aquélla encomiende la gestión del pago del subsidio al órgano para el que preste servicio el funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.4 del texto refundido.
Párrafo añadido
2. Caso de llevarse a efecto la encomienda de gestión a que se refiere el apartado anterior, corresponderá a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia aprobar los términos de su formalización, incluido el procedimiento y plazos de liquidación del crédito resultante a favor de la administración pagadora del importe del subsidio frente a la Mutualidad.
Párrafo añadido
3. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que se disponga para el cálculo del subsidio, el pago se efectuará por mensualidades naturales, con independencia de la fecha en la que se materialice la orden de pago por la Mutualidad General, u órgano que lo tenga encomendado.
Artículo 98
EliminadoArtículo 98. Cuantía del subsidio.
Eliminado1. La cuantía del subsidio por incapacidad temporal será fija e invariable mientras dure dicha situación y consistirá en la mayor de las dos cantidades siguientes:
Eliminadoa) El 80 por ciento de las retribuciones básicas correspondientes al primer mes de licencia. Las retribuciones básicas comprenden el sueldo, trienios y grado, en su caso, incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria.
Eliminadob) El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.
Eliminado2. Se considerarán devengadas en el primer mes de licencia aquellas retribuciones, básicas y complementarias, que hayan de ser imputadas a dicho mes en virtud de disposición o acto administrativo que así lo reconozca, con independencia del momento en que se produzca su percepción.
Eliminado3. Si se acreditasen retribuciones complementarias con periodicidad superior a la mensual, para el cálculo del subsidio se imputará al mes en que se inició la primera licencia la parte alícuota que corresponda de dichas retribuciones.
Eliminado4. La cuantía íntegra del subsidio, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, considerada en cómputo mensual, no podrá dar lugar a que, sumada a las remuneraciones que el funcionario siga recibiendo con cargo a su destino, consideradas en las cuantías que tuviera acreditadas en el primer mes de la situación de incapacidad temporal, se obtenga un resultado que exceda de las percepciones totales íntegras devengadas e imputadas al primer mes de licencia.
Eliminado5. Sin perjuicio de su abono, de acuerdo con su normativa reguladora, no se tendrán en cuenta para el cálculo del subsidio:
Eliminadoa) Las gratificaciones por servicios extraordinarios previstas en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Eliminadob) La indemnización por residencia regulada en el Decreto 361/1971, de 18 de febrero, y en el Real Decreto 3393/1981, de 29 de diciembre.
Eliminadoc) Las indemnizaciones por razón del servicio a que se refiere el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
Antes6. En aquellos casos en que la licencia no comprenda un mes natural completo, el importe del subsidio será la parte proporcional equivalente a los días de su concesión.
AhoraArtículo 98. Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal.
Párrafo añadido
1. El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General será único e incompatible con cualquier otro que se pudiera generar por la misma relación de servicios con cargo a cualquier régimen público de Seguridad Social.
Párrafo añadido
2. Se aplicarán a efectos de incompatibilidades las prescripciones efectuadas respecto a la incapacidad temporal en el artículo 5.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.
SECCIÓN 2
Artículo nuevo
Sección 2.ª Situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural
Artículo 99
EliminadoArtículo 99. Pago del subsidio.
Eliminado1. El pago del subsidio por incapacidad temporal correrá a cargo de la Mutualidad General, previa certificación de las retribuciones del funcionario remitida por la habilitación correspondiente.
Antes2. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 98 de este reglamento para el cálculo del subsidio, el pago se efectuará por mensualidades naturales, con independencia de la fecha en la que se materialice la orden de pago por la Mutualidad General.
AhoraArtículo 99. Situaciones protegidas.
Párrafo añadido
1. A los efectos de las prestaciones económicas por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, se considerarán situaciones protegidas aquellas en las que se encuentra la mujer funcionaria, incluida en el ámbito del mutualismo administrativo, en los supuestos en que, debiendo cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en los apartados 3 y 4, respectivamente, del artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte reglamentaria, técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.
Párrafo añadido
Estas situaciones tendrán la misma consideración que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional, con los efectos previstos en los artículos 58.2 y 76 de este reglamento.
Párrafo añadido
2. No se considerarán situaciones protegidas las derivadas de riesgos o patologías que puedan influir negativamente en la salud de la mutualista embarazada y/o en la del feto, o en la salud de la mutualista y/o del hijo o hija lactante, cuando no estén relacionadas con agentes, procedimientos o condiciones de trabajo del puesto o actividad desempeñados.
Párrafo añadido
3. La concesión y seguimiento de las licencias y de sus prórrogas a las mutualistas que se encuentren en la situación de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de este reglamento. La orden ministerial prevista en el artículo 89.2 de este reglamento determinará los medios de acreditación de estas situaciones de riesgo y dispondrá también la aprobación de los modelos de parte de baja inicial y de prórroga concernientes a las mismas y las especificidades relativas al procedimiento y la cadencia en la emisión de los partes e informes médicos.
Artículo 100
EliminadoArtículo 100. Régimen de incompatibilidades del subsidio por incapacidad temporal.
Eliminado1. El subsidio por incapacidad temporal con cargo a la Mutualidad General será único e incompatible con cualquier otro que se pudiera generar por la misma relación de servicios, con cargo a cualquier régimen público de Seguridad Social.
Antes2. Se aplicarán a efectos de incompatibilidades las prescripciones efectuadas respecto a la incapacidad temporal en el artículo 5.2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
AhoraArticulo 100. Extinción, denegación, anulación y suspensión de las situaciones de riesgo.
Párrafo añadido
1. El derecho al reconocimiento de las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural finalizará cuando concluya la última licencia por una u otra contingencia, por darse alguna de las siguientes causas:
Párrafo añadido
a) Riesgo durante el embarazo:
Párrafo añadido
1. Comienzo del permiso por parto contemplado en el artículo 49 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Párrafo añadido
2. Incorporación de la funcionaria a su función habitual o a otra compatible con su estado.
Párrafo añadido
3. Interrupción del embarazo.
Párrafo añadido
4. Fallecimiento de la beneficiaria.
Párrafo añadido
5. Cualquiera otra causa de las establecidas en el artículo 92.4 de este reglamento que fueren aplicables a esta situación.
Párrafo añadido
b) Riesgo durante la lactancia natural:
Párrafo añadido
1. Interrupción de la lactancia natural.
Párrafo añadido
2. Fallecimiento de la beneficiaria o del lactante.
Párrafo añadido
3. Cumplimiento por el hijo o hija de la edad de nueve meses.
Párrafo añadido
4. Las causas previstas en los números 2.º y 5.º del párrafo a) anterior.
Párrafo añadido
2. El derecho al reconocimiento de la situación de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas establecidas en el artículo 93 de este reglamento.
Artículo 101
EliminadoArtículo 101. Situación de riesgo durante el embarazo.
Eliminado1. Tendrá la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal, la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo, según lo previsto en el artículo 22 del texto refundido y haya cumplido el período de carencia contemplado en el artículo 94 de este reglamento para los beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal por enfermedad y accidente comunes.
Antes2. La situación de riesgo durante el embarazo finalizará cuando concluya la última licencia por dicha contingencia, ya porque comience el permiso por parto contemplado en el artículo 30.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, ya porque se produzca la reincorporación de la funcionaria a su función habitual o a otra compatible con su estado, o ya por declaración de la situación de incapacidad temporal.
AhoraArtículo 101. Prestación económica.
Párrafo añadido
1. En las situaciones a que se refiere esta sección, los derechos económicos en toda la duración de la licencia serán los establecidos en el artículo 94 de este reglamento con la particularidad establecida en el artículo 22.4 del texto refundido respecto a la cuantía del subsidio.
Párrafo añadido
2. El derecho a la prestación económica por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural se extinguirá cuando finalice la situación que motiva su percepción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 precedente, y podrá ser denegado, anulado o suspendido por las causas establecidas en el artículo 94.3 de este reglamento para la prestación económica por incapacidad temporal.
Párrafo añadido
3. Son incompatibles entre sí las prestaciones económicas por incapacidad temporal, por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural. En el caso de que, hallándose percibiendo una de estas prestaciones, se solicite una nueva, no procederá el reconocimiento del derecho a ésta hasta que se extinga la situación existente por cualquiera de las causas legal o reglamentariamente establecidas.
Párrafo añadido
4. Respecto del pago del subsidio por riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de este reglamento.
Disposición adicional décima
Artículo nuevo
Disposición adicional décima. Tratamiento y cesión de datos de salud necesarios para el reconocimiento de las prestaciones económicas del Régimen del Mutualismo Administrativo y confidencialidad de estos datos. 1. El tratamiento y cesión de los datos de salud necesarios para el reconocimiento de las situaciones que dan derecho a las prestaciones económicas del Régimen del Mutualismo Administrativo se encontrarán sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. No será preciso el consentimiento del interesado en los supuestos en que dicho tratamiento y cesión sean necesarios para el reconocimiento de las prestaciones en los términos establecidos en el texto refundido. 2. La Mutualidad General podrá obtener directamente de las instituciones o entidades sanitarias, cuya información resulte relevante para el reconocimiento a que se refiere el apartado anterior, los datos del interesado que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con dicha finalidad, así como para el control, seguimiento y gestión de las prestaciones económicas reconocidas. 3. Los datos de salud no podrán ser utilizados para fines distintos de los mencionados. Se garantizará a los interesados su derecho a la información sobre el tratamiento de que van a ser objeto los datos que les conciernen y de su finalidad.
Disposición adicional undécima
Artículo nuevo
Disposición adicional undécima. Procedimiento informático para el control, seguimiento y gestión de las situaciones de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural. Por la Mutualidad General se establecerá un sistema de control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal y de las situaciones de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural basado en el procedimiento informático para la obtención y tratamiento de los datos contenidos en los partes de baja para dichas situaciones, que estará dotado de las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en los artículos 101 a 104 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. Asimismo, el procedimiento informático facilitará la gestión de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural.
Disposición transitoria primera
Artículo nuevo
Disposición transitoria primera. Aplicación del régimen singular de cotización. A efectos de la aplicación del régimen singular de cotización previsto en la disposición adicional primera, la Mutualidad General dictará las correspondientes normas en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este reglamento.
Disposición transitoria segunda
Artículo nuevo
Disposición transitoria segunda. Cuantía y estructura de las retribuciones para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal. Hasta tanto entren en vigor las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, cuantas referencias se contengan en este reglamento a los artículos 22, 23 y 24 de este Estatuto se entenderán hechas con efectos de la vigencia de las citadas leyes. En consecuencia, en tanto se produzca dicha vigencia, para el cálculo a que se refiere el artículo 96.2 de este reglamento se tendrán en cuenta la cuantía y estructura de las retribuciones de los funcionarios de la Administración correspondiente conforme a su actual normativa en materia de Función Pública y Ley de Presupuestos.