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5 ene 2010
Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
Ley · En vigor · Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias
Qué ha cambiado (25 artículos)
Artículo 5▾
Antese) La gestión del Registro General de empresas, actividades y establecimientos turísticos de Canarias, y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de Canarias.
Ahorae) La gestión del Registro General Turístico de Canarias, y la elaboración y mantenimiento de bases de datos y estadísticas turísticas de Canarias.
Artículo 6▾
Antes6. La concesión de las autorizaciones previas reguladas en el artículo 24 de esta ley deberán condicionarse a su adecuación a las directrices de ordenación que al respecto apruebe el Gobierno, de conformidad a las previsiones del artículo 15.2 c) del texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. De todas estas autorizaciones deberá remitirse, en el plazo de quince días y a efectos de conocimiento, copia a la consejería del Gobierno competente en temas de turismo. Cualquier autorización que se concediera en contra de lo establecido en las directrices del Gobierno será nula de pleno derecho.
Ahora6. **(Derogado).**
Artículo 13▾
Eliminado1. El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes generales.
Eliminado2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito del Archipiélago Canario, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Eliminadoa) Inscribirse en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Eliminadob) Obtener de la administración competente para autorizar el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en el Archipiélago Canario las autorizaciones de carácter previo. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no hubiera recaído resolución en el plazo de dos meses, aquéllas se entenderán estimadas.
Eliminadoc) Cumplir en los establecimientos alojativos el principio de unidad de explotación en los términos previstos en esta Ley.
Antesd) Cumplir los demás deberes que esta Ley impone.
Ahora1. El establecimiento y ejercicio de la actividad turística es libre sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley y en las demás de aplicación o en su reglamentación específica.
Párrafo añadido
2. No obstante, para el establecimiento y desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las empresas estarán sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Párrafo añadido
a) Comunicar previamente a la Administración competente el inicio de la actividad turística, así como la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y, en su caso, emitir declaración responsable.
Párrafo añadido
b) Excepcionalmente, obtener de la Administración competente las autorizaciones con carácter previo a la construcción, ampliación, rehabilitación, reforma y apertura de establecimientos, en los casos previstos en la presente ley.
Párrafo añadido
c) Cumplir los requisitos de ordenación y estándares previstos en la reglamentación específica, para el acceso y ejercicio de las actividades calificadas como turísticas.
Párrafo añadido
d) Cumplir el principio de unidad de explotación en los casos y términos previstos en esta ley, así como el resto de normas y medidas destinadas a potenciar la calidad de los servicios.
Párrafo añadido
e) Cumplir los demás deberes establecidos en las leyes.
Artículo 18▾
Eliminado1. Todo establecimiento que desarrolle una actividad turística reglamentada deberá cumplir, además de la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, la específica en materia turística.
EliminadoAntes del otorgamiento de las autorizaciones previas y de apertura de los establecimientos turísticos, sus promotores o explotadores deberán acreditar el cumplimiento de esta normativa específica a través de las Memorias y certificaciones de los profesionales redactores de los proyectos o directores de las obras, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
AntesLas comprobaciones en esta materia que efectúen los Servicios de inspección turística y órganos que han de velar por la seguridad laboral se realizarán en el marco de lo que establece el capítulo IV, título VI, de esta Ley, la legislación vigente sobre prevención de riesgos laborales, respectivamente, así como la reglamentación que desarrolle este apartado.
Ahora1. Los proyectos técnicos y los establecimientos turísticos de alojamiento deberán cumplir la normativa técnica aplicable a la edificación y a la protección contra incendios, de conformidad con su uso específico.
Artículo 21▾
Eliminado1. Las empresas y establecimientos, cualesquiera que sea la naturaleza y forma que adopten, deberán obtener las autorizaciones y cumplir los demás requisitos previstos en esta Ley, para el desarrollo de las actividades calificadas como turísticas por la misma, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación general y del sector.
Eliminado2. Los establecimientos turísticos de Canarias estarán sujetos a matriculación que obtendrán cuando sea autorizada su apertura.
EliminadoLa matriculación tendrá ámbito insular y carácter intransferible, quedando ineludiblemente vinculada al establecimiento para el que se ha otorgado. El órgano administrativo competente para la matriculación de un establecimiento turístico será aquel que tenga asignada la competencia para la autorización de apertura.
Antes3. Todo establecimiento alojativo turístico estará obligado a exhibir una placa identificativa en la que conste, además de los requisitos exigidos por el artículo 32.2 de esta Ley, la identificación insular, número de matrícula y año de su otorgamiento.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 22▸
EliminadoArtículo 22. Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Eliminado1. El Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos es un registro público, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de Canarias, constituyendo el soporte de la información turística procedente de todas las administraciones con competencia en la materia.
Eliminado2. La inscripción será obligatoria para promover o desarrollar cualquier actividad turística en el ámbito territorial del archipiélago canario.
Eliminado3. En el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos serán objeto de inscripción las resoluciones de autorización previa y de apertura de establecimientos turísticos y de iniciación de actividades turísticas, así como todos los actos administrativos y las resoluciones judiciales firmes que afecten al contenido de las mismas.
Eliminado4. El Registro atenderá al principio de publicidad y se tendrá acceso al mismo en los términos establecidos en la normativa aplicable a los registros públicos administrativos.
Antes5. Reglamentariamente se aprobará el sistema informático que dé soporte al Registro y se regulará el procedimiento a seguir por las administraciones turísticas que produzcan los actos objeto de inscripción para obtener la misma, así como su adaptación a los restantes registros administrativos.
AhoraArtículo 22. Registro General Turístico.
Párrafo añadido
1. El Registro General Turístico es un registro público de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la consejería competente en materia turística de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el que se contiene la información turística referida a actividades y establecimientos procedente de las administraciones competentes.
Párrafo añadido
2. El Registro atenderá al principio de publicidad.
Párrafo añadido
3. Las inscripciones se efectuarán de oficio.
Párrafo añadido
4. Las administraciones públicas canarias proporcionarán al Registro General Turístico la información de que dispongan en razón de sus competencias y se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
5. Asimismo, se regulará reglamentariamente el sistema informático que dé soporte al Registro, el procedimiento de inscripción y el de acceso a la información registrada, así como el contenido de las inscripciones registrales.
Artículo 23▸
EliminadoArtículo 23. Naturaleza de la inscripción.
Eliminado1. Los actos administrativos previstos en el apartado 3 del artículo anterior deberán ser inscritos en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos antes de procederse a su notificación a los interesados, que tendrá que cursarse dentro del plazo establecido en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Eliminado2. La eficacia de dichos actos quedará supeditada a su notificación.
Antes3. El Documento acreditativo de la inscripción en el Registro General será requisito previo y necesario para la tramitación, ante cualquier Administración pública, de expedientes relacionados con la materia turística, incluyendo las licencias municipales de edificación y de apertura de establecimientos.
AhoraArtículo 23. Sistema de Información Turística.
Párrafo añadido
1. El Sistema de Información Turística se define como el instrumento compartido por las administraciones públicas canarias que integra la información con relevancia o incidencia en el sector del turismo de Canarias.
Párrafo añadido
2. Reglamentariamente se regulará la información que ha de integrarse en el Sistema y los deberes y derechos de las administraciones públicas y de los operadores turísticos referidos a las consultas y suministro de aquélla, así como el procedimiento aplicable al acceso e integración de la información.
Artículo 24▸
EliminadoArtículo 24. Autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.
Eliminado1. El ejercicio de cualquier actividad turística reglamentada requerirá, previa clasificación del establecimiento, en su caso, la correspondiente autorización, cualquiera que sea su denominación, expedida por la Administración turística competente conforme a la normativa sectorial de aplicación.
Antes2. Asimismo, los proyectos de construcción de establecimientos alojativos turísticos, así como los que reglamentariamente se establezca, requerirán para su ejecución la autorización previa expedida por la Administración turística competente. Esta autorización precederá a la licencia urbanística correspondiente.
AhoraArtículo 24. Ejercicio de actividades turísticas.
Párrafo añadido
1. Con carácter general, la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento y el acceso o ejercicio de actividades turísticas no estarán sujetos a autorización, sin perjuicio del cumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 13.2.a) de esta ley. Asimismo, cuando la actividad venga regulada mediante reglamentación turística específica, el promotor, explotador o prestador de la actividad deberá manifestar, mediante declaración responsable, el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha normativa, facilitando, asimismo, la información requerida o necesaria para el control de la actividad, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
Párrafo añadido
Efectuada la comunicación previa, podrá iniciarse la actividad comunicada, correspondiendo a la Administración turística competente la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación turística que le fuera de aplicación y de las previsiones de esta ley.
Párrafo añadido
El régimen de comunicación previsto en este apartado se limita al ámbito turístico y su aplicación se efectuará sin perjuicio de la obligatoriedad de someterse a los controles y autorizaciones establecidos en el resto del ordenamiento jurídico aplicable, y, en especial a las de carácter medioambiental o territorial.
Párrafo añadido
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando, por razones medioambientales o de ordenación del territorio, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas.
Párrafo añadido
En estos casos, la autorización deberá obtenerse con carácter previo a la licencia de edificación o apertura y se otorgará por el respectivo cabildo insular. Transcurridos tres meses desde la solicitud de autorización por el peticionario sin obtener resolución expresa del órgano competente, se entenderá desestimada dicha solicitud.
Párrafo añadido
3. Será objeto de habilitación previa el acceso y ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo para quienes superen las pruebas de habilitación concernientes a los contenidos territoriales y lingüísticos que prevea la reglamentación específica y acrediten poseer la titulación requerida.
Artículo 27▸
Eliminado1. La realización de actividades turísticas y la instalación de establecimientos para su desarrollo, en espacios naturales protegidos o en áreas de sensibilidad ecológica catalogadas en aplicación de la legislación de prevención del impacto ecológico, así como cuando puedan resultar afectadas especies animales o vegetales declaradas protegidas, requerirán, además de un estudio básico de impacto ecológico, autorización de la Consejería competente en materia turística previo informe vinculante de la competente en materia de conservación de la naturaleza.
EliminadoAl otorgar tales autorizaciones, se incorporarán a las mismas los condicionamientos destinados a la preservación del medio ambiente.
Antes2. Igualmente requerirán la autorización a que se refiere el número anterior, las actividades turísticas a desarrollar en sus zonas periféricas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 32▸
Eliminadob) Apartamentos turísticos.
Eliminadoc) Campamentos de turismo.
Eliminadod) Ciudades de vacaciones.
Eliminadoe) **(Derogada)**.
Eliminadof) Establecimientos de turismo rural.
Eliminadog) Las empresas que presten servicios de balneario, medicina preventiva, regenerativa y de rehabilitación.
Eliminadoh) **(Derogada)**.
Antesi) Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Ahorab) Extrahotelera.
Antes4. La clasificación de un establecimiento podrá ser revisada, en cualquier momento, por el departamento del Gobierno de Canarias competente en materia turística, de oficio o a instancia de parte interesada.
Ahora4. La clasificación de un establecimiento se efectuará una vez comprobado por la Administración el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa de aplicación. En el supuesto en que resulte preceptiva la obtención de autorización turística para la apertura del establecimiento, aquélla contendrá la clasificación.
Párrafo añadido
La reglamentación ordenadora de la actividad podrá prever clasificaciones provisionales cuando el objeto de la autorización o comunicación lo constituya la construcción, ampliación, rehabilitación o reforma de establecimientos turísticos de alojamiento. Esta clasificación provisional será vinculante para la Administración siempre que la obra se ejecute atendiendo al proyecto técnico clasificado.
Párrafo añadido
La clasificación podrá ser revisada, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte interesada.
Artículo 33▸
Eliminado1. El planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta Ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación.
Antes2. Las autorizaciones previas al ejercicio de actividades alojativas en Canarias, se adecuarán igualmente a los referidos estándares.
AhoraEl planeamiento urbanístico municipal deberá adaptarse a los estándares mínimos de esta ley y a los que complementariamente se establezcan en su reglamento y en los Planes Insulares de Ordenación.
Artículo 35▸
Antes1. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza alojativa, que podrá oscilar entre 50 y 60 metros cuadrados por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.
Ahora1. El planeamiento municipal definirá la densidad máxima admisible en las parcelas destinadas a alojamiento turístico, mediante un estándar mínimo de metros cuadrados de solar por plaza de alojamiento, que, para los establecimientos de nueva implantación, podrá oscilar entre 50 y 60 m2 por plaza, con arreglo a las circunstancias de dimensión y densidad globales de la urbanización, apreciadas conforme a los criterios que reglamentariamente se determinen.
Eliminadob) Los supuestos en que sin aumento de la densidad global del estándar anterior pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.
Eliminadoc) Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrán en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.
Eliminadod) Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.
Eliminadoe) Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.
Eliminadof) Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico.
Eliminado3. Los estándares previstos en el apartado 1 del presente artículo no serán de aplicación a:
Eliminadoa) Establecimientos cuyo emplazamiento se proyecte en edificios histórico-artísticos declarados formalmente como tales o en edificios de interés arquitectónico catalogados por el planeamiento urbanístico.
Eliminadob) Establecimientos que se proyecten en cascos urbanos residenciales de carácter no turístico que cumplan los estándares mínimos de infraestructura que se determinen reglamentariamente.
EliminadoPor orden del consejero competente en materia de turismo se determinará la aplicación singularizada de estas excepciones previa solicitud de los interesados.
AntesLa aplicación de los restantes estándares relativos a la urbanización turística a los establecimientos a que hace referencia el presente apartado será determinada por el Gobierno de Canarias.
Ahorab) Los estándares mínimos de densidad aplicables en actuaciones de renovación edificatoria y de rehabilitación urbana, así como los criterios de ponderación aplicables para la fijación definitiva de los mismos.
Párrafo añadido
c) Los supuestos en que, sin aumento de la densidad global del estándar previsto en el apartado a), pueda además referirse a través del planeamiento a una agrupación acotada de parcelas en beneficio de la provisión de dotaciones de ocio extraordinarias, de la creación de entornos arquitectónicos de superior atractivo u otras circunstancias análogas.
Párrafo añadido
d) Los módulos dotacionales de aplicación a la urbanización turística a través del planeamiento, que en lo que se refiere a suelos de cesión para dotaciones públicas se atendrán en su cuantía a lo dispuesto en la legislación urbanística, adecuando su destino a la finalidad turística.
Párrafo añadido
e) Los criterios y objetivos generales que desde el planeamiento deban tenerse en cuenta para su provisión y diseño, así como las garantías para su puntual ejecución y mantenimiento.
Párrafo añadido
f) Los requisitos mínimos de aptitud natural del suelo para ser destinados por los planes a nuevos desarrollos turísticos, a sus dotaciones o contabilizados en la determinación de los índices de densidad, excluyendo los terrenos que constituyan accidentes naturales destacados y los que por su topografía abrupta no puedan producir desarrollos o dotaciones cómodamente accesibles a la generalidad de las personas.
Párrafo añadido
g) Los estándares mínimos de infraestructura y servicios aplicables a la totalidad del suelo turístico.
Artículo 43▸
AntesLos establecimientos alojativos deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta para concederles las autorizaciones turísticas pertinentes.
AhoraLos establecimientos turísticos de alojamiento deberán conservar siempre las instalaciones y ofrecer los servicios, al menos con la calidad que fue tenida en cuenta en el momento de su clasificación.
Artículo 46▸
Antese) Las empresas que exploten turísticamente un alojamiento en Canarias, cuando no estén domiciliadas en el Archipiélago, deberán designar un representante, persona física o jurídica, residente que asuma las responsabilidades que correspondan en nombre de la empresa.
Ahorae) **(Derogada).**
Artículo 47▸
Eliminado1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente en exclusividad al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Antes2. A los efectos de esta Ley, los sistemas de intercambio a los que se acojan los alojamientos en régimen de uso a tiempo compartido, tendrán la consideración de intermediación turística.
Ahora1. Constituye intermediación turística, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente al ejercicio de actividades de mediación en la venta y organización de servicios turísticos.
Párrafo añadido
2. La intermediación turística, en cuanto afecte a viajes combinados, sólo podrá realizarse por las personas físicas o jurídicas que tengan la consideración de agencias de viajes, de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 48▸
Eliminado1. La actividad de intermediación turística sólo podrá realizarse por empresas mercantiles constituidas en forma de sociedad anónima o de responsabilidad limitada.
Eliminado2. La intermediación turística, en cuanto afecte a cualquier tipo de desplazamientos, sólo podrá realizarse por las agencias de viaje debidamente clasificadas e identificadas conforme reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias.
Eliminado3. Aquellos intermediarios turísticos u operadores turísticos que no estén domiciliados en Canarias deberán designar un representante que lo esté y se halle, en tal concepto, inscrito en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
EliminadoAsimismo tales intermediarios turísticos u operadores turísticos deberán constituir fianza, de conformidad con las normas que reglamentariamente se dicten, que contemplarán, en todo caso, la singularidad de los que provengan de la Unión Europea, cuando la legislación nacional correspondiente exija tal requisito.
Eliminado4. Todas las agencias de viaje deberán cumplir los requisitos sobre capital mínimo, seguro de responsabilidad civil y fianza que reglamentariamente determine el Gobierno de Canarias, en atención a su tipo y número de sucursales.
Antes5. Los intermediarios turísticos no podrán contratar con aquellos titulares de establecimientos que no reúnan las condiciones exigidas por esta Ley.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 50▸
EliminadoArtículo 50. Actividad de restaurantes, cafeterías, bares y similares.
Eliminado1. Los restaurantes, cafeterías, bares, terrazas de verano y similares se incorporarán al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos y se les exigirá el documento acreditativo de la inscripción, así como las autorizaciones previas al ejercicio de dichas actividades, conforme a esta Ley.
Eliminado2. Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias podrá establecer clasificaciones y categorías para tales actividades, teniendo en cuenta las instalaciones del establecimiento, la calidad del servicio y de los productos servidos.
EliminadoSe podrá crear una categoría especial para aquellos restaurantes que tengan como parte fundamental de su menú la cocina canaria.
Antes3. Los establecimientos a que este artículo se refiere deberán expresar los anuncios oficiales de uso obligatorio en castellano, inglés, alemán y un cuarto idioma de libre elección.
AhoraArtículo 50. Actividad de restauración.
Párrafo añadido
Reglamentariamente, el Gobierno de Canarias establecerá los requisitos para el ejercicio de las actividades de restauración, así como las condiciones mínimas que deben cumplir los establecimientos en los que se desarrollen.
Artículo 55▸
Antesc) La transformación de los apartamentos turísticos en hoteles-apartamentos.
Ahorac) La transformación de los apartamentos en establecimientos hoteleros.
Artículo 64▸
AntesEn las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
AhoraEn las urbanizaciones y núcleos turísticos, se constituirán entidades colaboradoras de conservación, de tal forma que, cualquier operador que desarrolle actividades en dicho suelo, será dado de alta en la correspondiente entidad simultáneamente a su inscripción en el Registro General Turístico.
Artículo 75▸
Eliminado1. La actuación sin la preceptiva inscripción en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimiento Turísticos o sin cualesquiera de las autorizaciones preceptivas para la entrada en servicio de establecimientos y el desempeño de actividades turísticas reglamentadas.
Eliminado2. Efectuar modificaciones sustanciales de la infraestructura, características o sistemas de explotación de los establecimientos turísticos, que pueda afectar a su capacidad, modalidad o clasificación, sin la autorización previa de la administración turística competente.
Antes3. El incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de infraestructura turística, normas de calidad o dotación de servicios.
Ahora1. La construcción, ampliación, rehabilitación, reforma o apertura de establecimientos turísticos de alojamiento, incumpliendo los deberes previstos en el artículo 13.2 a) o careciendo de autorización en el caso en que ésta fuere preceptiva.
Párrafo añadido
2. El acceso o ejercicio de actividades turísticas reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).
Párrafo añadido
3. El incumplimiento en los establecimientos turísticos de alojamiento de los estándares turísticos de densidad, infraestructura o servicio.
Eliminado5. No disponer del personal, en número o capacitación suficiente según exija la normativa vigente.
Eliminado6. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedirla o la aportación a la misma de información o documentos falsos.
Eliminado7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualesquiera de sus destinos turísticos.
Eliminado8. El incumplimiento de la normativa sobre prevención de incendios en los establecimientos turísticos.
Eliminado9. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales y del territorio.
Antes10. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos alojativos.
AhoraSe considerarán que los perjuicios son graves cuando afecten a la salud o seguridad de los usuarios turísticos o representen una pérdida importante e irreversible de dinero o de valor de sus bienes.
Párrafo añadido
5. La negativa u obstaculización a la actuación de la inspección turística que llegue a impedir el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas o la aportación a aquélla de información o documentos falsos.
Párrafo añadido
6. La negativa u obstaculización a la labor de comprobación prevista en los artículos 24.1 y 32.4, cuando se impida el acceso a los establecimientos o se imposibilite la constatación de la totalidad de los requisitos que exige la normativa vigente para el ejercicio de la actividad o el funcionamiento de los establecimientos turísticos o su clasificación y, particularmente, los que afecten a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
Párrafo añadido
7. Los atentados y acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de cualquiera de sus destinos turísticos.
Párrafo añadido
Se considerarán atentados o acciones perjudiciales para la imagen turística de Canarias o de sus destinos turísticos, las conductas que falseen, dañen, menoscaben o deterioren dicha imagen.
Párrafo añadido
8. El incumplimiento de las normas legales relativas al principio de unidad de explotación de establecimientos de alojamiento.
Párrafo añadido
9. La falsedad en las declaraciones responsables cuando se refiera a datos que afecten gravemente a la salud y seguridad de los usuarios turísticos.
Párrafo añadido
Se entiende que la falsedad afecta a la seguridad de los usuarios turísticos cuando verse o se refiera al cumplimiento de la normativa sobre protección contra incendios, seguridad de las edificaciones y locales y condiciones de salubridad y seguridad de las instalaciones industriales, deportivas o de ocio, determinando dicha falsedad la ocultación del estado de riesgo que la normativa incumplida pretende evitar.
Párrafo añadido
10. El no cumplimiento en plazo del deber de renovación edificatoria, cuando así se establezca en las determinaciones contenidas en los instrumentos de ordenación y planificación.
Párrafo añadido
11. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.
Artículo 76▸
Eliminado1. El incumplimiento o alteración de las condiciones esenciales de la autorización de que esté provista la empresa o actividad, cuando tales condiciones hayan servido de base para el otorgamiento de dicha autorización o para la clasificación turística del establecimiento o actividad.
Eliminado2. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
Eliminado3. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley.
Eliminado4. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
Eliminado5. No notificar los precios cuando es preceptivo o percibir precios superiores a los notificados.
Eliminado6. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
Eliminado7. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
Eliminado8. La contratación de personal que carezca de la titulación adecuada, para prestar los servicios que la requieran.
Eliminado9. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla; la falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta Ley, y carecer o no facilitar el libro de inspección.
Eliminado10. La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en el servicio de la que es real.
Eliminado11. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos.
Eliminado12. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido.
Eliminado13. **(Derogado)**.
Eliminado14. La contratación con empresas que carecieran de autorización preceptiva para el ejercicio de su actividad.
Eliminado15. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
Eliminado16. La producción de ruidos, especialmente en aquellas actividades que requieran la utilización de equipos electrónicos de amplificación de sonido, en recintos no adaptados para ello o insonorizados, cuando el ruido se proyecte al exterior.
Eliminado17. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre contratación y prestación de servicios turísticos.
Eliminado18. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos turísticos prevista en esta Ley.
Antes19. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.
Ahora1. No disponer de las instalaciones, sistemas o servicios obligatorios, según la normativa turística, o tenerlos en mal estado de conservación o funcionamiento.
Párrafo añadido
2. Las deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, así como el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 17.2 de esta ley.
Párrafo añadido
3. El mal trato de palabra, obra u omisión al usuario turístico.
Párrafo añadido
4. Carecer de las hojas de reclamación obligatorias, no facilitarlas a los clientes o no tramitarlas en tiempo y forma.
Párrafo añadido
5. No expedir o no hacer entrega al usuario turístico de las facturas por los servicios prestados.
Párrafo añadido
6. La contratación de personal que carezca de la titulación o cualificación preceptiva para prestar los servicios que la requieran.
Párrafo añadido
7. La obstaculización o resistencia a la actuación de la inspección de turismo, que no llegue a impedirla.
Párrafo añadido
8. La falta de comparecencia de los empresarios o sus representantes a las citaciones efectuadas por los inspectores de turismo en la forma determinada en esta ley.
Párrafo añadido
9. Carecer o no facilitar el libro de inspección cuando una norma prevea el deber de disponer del mismo.
Párrafo añadido
10. La obstaculización o resistencia a la actuación de comprobación, que no llegue a impedirla, llevada a cabo por la Administración turística de conformidad con lo establecido en los artículos 24.1 y 32.4, siempre que no se encuentre comprendida en el número 6 del artículo anterior.
Párrafo añadido
11. La publicidad turística engañosa, ofertas equívocas o cualquier forma de sugestión que haga inferir una mayor calidad en las instalaciones o servicios de la que es real.
Párrafo añadido
12. El uso de sistemas de promoción de ventas agresivos que perturben la tranquilidad de los usuarios turísticos, en los términos contemplados en el artículo 19.1 de esta ley.
Párrafo añadido
13. La sobrecontratación de plazas que origine exceso de reservas que no pueda ser atendido, salvo que se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 37 de esta ley y que la estancia se ha desarrollado a satisfacción del usuario turístico.
Párrafo añadido
14. El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciones de plazas y la falta de prestación de un servicio convenido, cuando suponga un perjuicio manifiesto para el cliente.
Párrafo añadido
15. El ejercicio profesional realizado con incumplimiento de las normas sobre prestación de servicios turísticos.
Párrafo añadido
16. La falsedad en las comunicaciones previas y declaraciones responsables en los supuestos no contemplados en el apartado 9 del artículo anterior.
Párrafo añadido
17. El incumplimiento de los deberes de conservación de la calidad de los establecimientos prevista en esta ley.
Párrafo añadido
18. Las infracciones tipificadas como muy graves que por razón de su intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias no deban considerarse como tales.
Artículo 77▸
Eliminado1. La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.
Eliminado2. El trato descortés con la clientela.
Eliminado3. Las conductas disuasorias de la solicitud de información.
Eliminado4. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.
Eliminado5. No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.
Eliminado6. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
Antes7. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias.
Ahora1. El acceso o ejercicio de actividades turísticas que no se encuentren reguladas reglamentariamente, incumpliendo el deber de comunicación previsto en el artículo 13.2 a).
Párrafo añadido
2. La carencia de anuncios, distintivos, señales o información de exposición pública obligatoria, la negativa a facilitarla o cualquier forma de ocultación de los mismos.
Párrafo añadido
3. El trato descortés con la clientela.
Párrafo añadido
4. Las conductas disuasorias de la solicitud de información.
Párrafo añadido
5. Las deficiencias leves en la prestación de los servicios, decoro de los establecimientos y funcionamiento o limpieza de sus locales, instalaciones y enseres, o en la higiene y decoro del personal que cause molestias a los usuarios.
Párrafo añadido
6. No confeccionar las facturas con arreglo a las prescripciones reglamentarias, o no conservar duplicados de las que se hayan expedido.
Párrafo añadido
7. Las acciones u omisiones que, en orden a la labor inspectora o de comprobación técnica, impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información y comunicación.
Párrafo añadido
8. Cualquier otra infracción que, estando tipificada como grave, no mereciera esta consideración por razón de su falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancia y, en particular, las infracciones graves cuando se constate que el restablecimiento de la legalidad ha sido inmediato, sin que resulten afectados los derechos de los usuarios o cuando, constatada por la inspección actuante la comisión de la infracción tipificada en el número 2 del artículo 76, se restablezca la legalidad dentro del plazo que determine aquélla en función de la entidad y naturaleza de los incumplimientos y del plazo de prescripción de las infracciones.
Artículo 78▸
Antes4. Revocación de las autorizaciones previas al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas.
Ahora4. Revocación de la autorización turística.
Eliminado6. Revocación de subvenciones o suspensión del derecho a obtenerlas.
Artículo 79▸
Eliminadoa) En las infracciones leves, hasta 250.000 pesetas.
Eliminadob) En las graves: entre 250.001 y 5.000.000 de pesetas.
Eliminadoc) En las muy graves: entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
EliminadoPara su imposición se atenderá a la naturaleza de la infracción, los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector.
AntesLas cuantías de las multas, podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.
Ahoraa) En las infracciones leves, hasta 1.500 euros.
Párrafo añadido
b) En las graves: Entre 1.501 y 30.000 euros.
Párrafo añadido
c) En las muy graves: Entre 30.001 y 300.000 euros.
Párrafo añadido
Para su graduación se atenderá a los perjuicios causados, la trascendencia social, la reincidencia, la intencionalidad especulativa, el lucro ilícito obtenido, la posición del infractor en el mercado y la repercusión sobre la imagen turística, la modalidad y categoría del establecimiento o características de la actividad de que se trate y las repercusiones para el resto del sector, así como la inmediatez en el restablecimiento de la legalidad siempre que no resulten afectados los derechos de los usuarios turísticos. En la resolución sancionadora deberá constar, particular y pormenorizadamente, la consideración efectuada de dichos criterios en la determinación de la cuantía de la sanción que se imponga.
Párrafo añadido
Las cuantías de las multas podrán ser revisadas por el Gobierno de Canarias, cuando por el transcurso del tiempo, las mismas se consideren desfasadas.
Eliminado4. La clausura o la retirada de la autorización previa al ejercicio de actividades turísticas reglamentadas, procederá en el caso de infracciones muy graves, cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.
Eliminado5. La revocación de subvenciones o la suspensión del derecho a obtenerlas, se podrá imponer como sanción accesoria a las que procedan en los supuestos de faltas graves y muy graves.
Antes6. El cierre de una empresa o establecimiento que esté desarrollando una actividad turística, sin contar con las autorizaciones preceptivas, no tendrá carácter de sanción, ordenándose el mismo para el restablecimiento inmediato de la legalidad conculcada y hasta el momento en que la misma sea restablecida.
Ahora4. La clausura definitiva del establecimiento procederá en el caso de infracciones muy graves cuando el responsable haya sido sancionado dos o más veces por ese tipo de infracciones en el transcurso de tres años consecutivos y medien graves perjuicios para los intereses turísticos de Canarias derivados de la conducta del infractor.
Artículo 81▸
Antesa) Se levantará un acta de inspección turística, que en caso de estimarse que existe infracción, constituirá el inicio del expediente, debiendo contener la misma, los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Ahoraa) Las actas de inspección turística que se levanten deberán contener los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
Antes4. El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Ahora4. El órgano que resuelva el procedimiento sancionador publicará las sanciones firmes de carácter muy grave y excepcionalmente las graves. Asimismo procederá a su anotación en el Registro General Turístico.