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31 dic 2009

Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Qué ha cambiado (55 artículos)

Artículo 1.2-7
EliminadoArtículo 1.2-7. Exenciones y bonificaciones.
Eliminado1. No se pueden establecer, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales se tienen que ajustar a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución española.
Eliminado2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo que disponen los tratados o los acuerdos internacionales.
Antes3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades cuando la solicitud del servicio o las actividades se realice por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.
AhoraArtículo 1.2-7. Beneficios fiscales.
Párrafo añadido
1. No pueden establecerse, si no es por ley, exenciones u otros beneficios tributarios, los cuales deben ajustarse a los principios de justicia tributaria recogidos en la Constitución.
Párrafo añadido
2. Pueden establecerse por ley exenciones a favor del Estado, la Generalidad y otros entes públicos territoriales o institucionales, o como consecuencia de lo dispuesto por los tratados o los acuerdos internacionales.
Párrafo añadido
3. Se establece una bonificación del 10% de la cuota de la tasa que corresponda en cada caso por la prestación del servicio o la realización de actividades, si se realiza la solicitud por medios electrónicos. No se aplica esta bonificación en el caso de que la regulación de la tasa correspondiente establezca una bonificación específica por este mismo concepto.
Párrafo añadido
4. Si como consecuencia de la aplicación de una bonificación o deducción resulta un importe con tres o más decimales, debe hacerse el redondeo monetario al céntimo de euro, de modo que si el tercer decimal es igual o superior a 5, se incrementa la unidad de céntimo de euro. Hecha esta operación:
Párrafo añadido
a) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 1 y 5, se redondea a 5.
Párrafo añadido
b) La cifra de las unidades de céntimo de euro, si está comprendida entre 6 y 9, se redondea a 0 y se aumenta en una unidad la cifra de las decenas de céntimo de euro.
Párrafo añadido
5. Si es aplicable más de una bonificación o deducción, estas se aplican acumulativamente, salvo que expresamente se disponga de otro modo.
Artículo 4.3-5
Antes5. Por la expedición y la renovación de la tarjeta sanitaria equina y la diligenciación del libro de identificación caballar (LIC): euros/animal.
Ahora5. Por la expedición, renovación o diligenciación del documento de identificación equina (DIE) o pasaporte: euros/animal.
Antes5.3 Por la diligenciación del LIC: 2,50 euros.
Ahora5.3 Por la diligenciación del documento de identificación equina o pasaporte.
Artículo 4.7-4
EliminadoLa cuota de la tasa por producto utilizado se calcula según el sistema siguiente:
Eliminado1. Se establece una tasa base de 331,10 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos). A partir de esta tasa base se aplican los coeficientes siguientes:
Eliminadoa) Tamaño de la explotación:
EliminadoSi el tamaño de la explotación es inferior a 10 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,40 sobre la tasa base.
EliminadoSi el tamaño de la explotación es de entre 10 y 50 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,55 sobre la tasa base.
EliminadoSi el tamaño de la explotación es de entre 51 y 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicativo de 0,75 sobre la tasa base.
EliminadoSi el tamaño de la explotación es superior a 200 hectáreas, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre la tasa base.
Eliminadob) Tipo de explotación:
EliminadoSi la explotación agrícola es únicamente productora vegetal, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es productora vegetal e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es también producción ganadera, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es productora vegetal y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es productora vegetal, elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es también producción ganadera y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,3 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoSi la explotación agrícola es también producción ganadera y elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,5 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
EliminadoPara cualquier otro tipo de explotación agrícola diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la explotación.
Eliminadoc) Producción mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:
EliminadoEn el caso de la obtención de productos únicamente ecológicos dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
EliminadoEn el caso de la obtención de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma explotación o dependencia el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.
Eliminadod) Volumen de la producción:
EliminadoSi el volumen de facturación anual por la venta de producto no supera o es igual a 12.000 euros, el factor multiplicador es de 0,65 sobre el total del concepto anterior.
EliminadoSi el volumen de facturación anual por la venta de producto supera los 12.000 euros, el factor multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
Eliminado2. Con respecto al resto de operadores (empresas elaboradoras, empresas importadoras de terceros países y empresas de comercialización) se establece una tasa base de 431,10 euros. A partir de esta tasa base se aplican los coeficientes siguientes:
Eliminadoa) Tamaño de la industria:
EliminadoSi el número de productos certificados es inferior a 10 productos, se aplica un coeficiente sumador de 60 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es de entre 10 y 20 productos, se aplica un coeficiente sumador de 120 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es de entre 21 y 50 productos, se aplica un coeficiente sumador de 225 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es de entre 51 y 100 productos, se aplica un coeficiente sumador de 350 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es de entre 101 y 350 productos, se aplica un coeficiente sumador de 500 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es de entre 351 y 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 650 euros sobre la tasa base.
EliminadoSi el número de productos certificados es superior a 500 productos, se aplica un coeficiente sumador de 750 euros sobre la tasa base.
Eliminadob) Tipo de industria:
EliminadoSi la industria es únicamente elaboradora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es únicamente comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es únicamente importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 0,8 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es elaboradora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es elaboradora e importadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoSi la industria es elaboradora, importadora y comercializadora, se aplica un coeficiente multiplicador de 1,4 sobre el resultado de la tasa base más el coeficiente del tamaño de la industria.
EliminadoPara cualquier otro tipo de industria diferente de las mencionadas anteriormente se aplica un coeficiente multiplicador de 1,2 sobre el resultado de la tasa base por el coeficiente del tamaño de la industria.
Eliminadoc) Elaboración mixta (ecológica y convencional) o exclusiva:
EliminadoEn el caso de la venta de productos únicamente ecológicos el coeficiente multiplicador es de 1 sobre el total del concepto anterior.
EliminadoEn el caso de la venta de productos ecológicos y convencionales el coeficiente multiplicador es de 1,2 sobre el total del concepto anterior.
Eliminadod) Volumen de facturación anual de productos ecológicos certificados:
EliminadoSi el volumen no supera los 40.000 euros, el factor multiplicador es de 0,25 sobre el concepto anterior.
EliminadoSi el volumen está comprendido entre los 40.001 euros y los 100.000 euros, el factor multiplicador es de 0,75 sobre el concepto anterior.
EliminadoSi el volumen está comprendido entre los 100.001 euros y los 250.000 euros, el factor multiplicador es de 1,5 sobre el concepto anterior.
EliminadoSi el volumen está comprendido entre los 250.001 euros y los 500.000 euros, el factor multiplicador es de 2,5 sobre el concepto anterior.
EliminadoSi el volumen está comprendido entre los 500.001 euros y 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 5 sobre el concepto anterior.
AntesSi el volumen supera 1.000.000 de euros, el factor multiplicador es de 8 sobre el concepto anterior.
AhoraLa cuota de la tasa por producto amparado se calcula según el siguiente sistema:
Párrafo añadido
1. Se establece una tasa base de 110,00 euros para los operadores productores (agricultores y ganaderos), con la siguiente distinción:
Párrafo añadido
Hasta 4 hectáreas en cultivo de leñosos.
Párrafo añadido
Hasta 8 hectáreas en cultivo de herbáceos (cereales).
Párrafo añadido
Hasta 80 hectáreas en cultivo de herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre).
Párrafo añadido
Hasta 1 hectárea en cultivo de hortícolas.
Párrafo añadido
Se incluye el control de las hectáreas detalladas anteriormente solo en cuanto al cultivo más significativo de la explotación inscrita.
Párrafo añadido
2. Se aplican otras tasas sumadas a la tasa base de productores en los siguientes casos:
Párrafo añadido
Tasa para productores ganaderos: 75,00 euros; se incluye el control de hasta quince unidades de ganado mayor (UGM) en ganadería, tanto si se trata de rumiantes como de no rumiantes, y hasta setenta y cinco colmenas en apicultura.
Párrafo añadido
Tasa para productores ganaderos con actividad ganadera de engorde: 25,00 euros; se incluye el control de hasta quince UGM en ganadería de engorde.
Párrafo añadido
Tasa para productores elaboradores: 80,00 euros, siempre y cuando cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado 3.3 para que se les pueda considerar productores elaboradores.
Párrafo añadido
3. A partir de la tasa resultante de aplicar los apartados 1 y 2, se suman los siguientes importes por dimensión de la explotación:
Párrafo añadido
3.1 Producción vegetal:
Párrafo añadido
Cultivos leñosos: a partir de 4 hectáreas, se aplica una tasa de 4,00 euros/ha añadida.
Párrafo añadido
Cultivos herbáceos (cereales): a partir de 8 hectáreas, se aplica una tasa de 2 euros/ha añadida.
Párrafo añadido
Cultivos herbáceos (prados, pastos, barbecho y recolección silvestre): a partir de 80 hectáreas, se aplica una tasa de 0,20 euros/ha añadida.
Párrafo añadido
Cultivos hortícolas: a partir de 1 hectárea, se aplica una tasa de 9,00 euros/ha añadida.
Párrafo añadido
3.2 Producción ganadera:
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Rumiantes:
Párrafo añadido
UGM engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 1,40 euros/UGM.
Párrafo añadido
UGM no engorde: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 0,80 euros/UGM.
Párrafo añadido
No rumiantes:
Párrafo añadido
UGM no rumiante: a partir de quince UGM, se aplica una tasa de 4 euros/UGM.
Párrafo añadido
Colmena: a partir de setenta y cinco colmenas, se aplica un precio de 0,5 euros/colmena.
Párrafo añadido
3.3 Producción elaboración:
Párrafo añadido
Producto autorizado a partir del décimo producto, se aplica una tasa de 2 euros/producto.
Párrafo añadido
Se consideran productores elaboradores los que cumplen uno de los dos primeros requisitos y el tercer requisito, de los siguientes:
Párrafo añadido
El envasado en campo (autorización de producto hortofrutícola).
Párrafo añadido
La facturación de elaboración representa menos del 50% de la facturación total, teniendo en cuenta el envasado y la elaboración de los productos procedentes de la misma explotación.
Párrafo añadido
La facturación de la parte de elaboración es inferior a 50.000 euros.
Párrafo añadido
4. A partir del importe resultante, se aplica, si procede, el siguiente coeficiente multiplicador por tipos de explotación:
Párrafo añadido
Grupo profesional de agricultores o ganaderos: coeficiente multiplicador 0,7.
Párrafo añadido
Se consideran grupos profesionales los agricultores o ganaderos que cumplen estos requisitos:
Párrafo añadido
Llevan toda la gestión documental centralizada.
Párrafo añadido
En el grupo hay un mínimo de cinco agricultores o ganaderos.
Párrafo añadido
Todos los agricultores o ganaderos tienen un mismo cultivo o una misma especie animal.
Párrafo añadido
Las parcelas se encuentran en una misma zona de control (se inspeccionan en una misma visita de inspección).
Párrafo añadido
5. A partir del importe resultante, se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores por tipos de producción:
Párrafo añadido
Producción exclusivamente ecológica: coeficiente multiplicador 1.
Párrafo añadido
Producción mixta (producción ecológica y convencional dentro de la misma explotación): coeficiente multiplicador 1,2.
Párrafo añadido
6. Se establece una tasa base de 185,00 euros para las empresas elaboradoras, importadoras o comercializadoras. A partir de esta tasa base, se suman los siguientes importes o se aplican los siguientes coeficientes multiplicadores:
Párrafo añadido
6.1 Dimensiones de la industria:
Párrafo añadido
6.1.1 Número de productos autorizados:
Párrafo añadido
Monoingredientes (ingredientes agrarios):
Párrafo añadido
Entre 11 y 80 referencias: 80 euros.
Párrafo añadido
Entre 81 y 300 referencias: 135 euros.
Párrafo añadido
Más de 300 referencias: 185 euros.
Párrafo añadido
Multiingredientes (ingredientes agrarios):
Párrafo añadido
Entre 11 y 80 referencias: 120 euros.
Párrafo añadido
Entre 81 y 300 referencias: 205 euros.
Párrafo añadido
Más de 300 referencias: 315 euros.
Párrafo añadido
6.1.2 Número de productos autorizados al por mayor o a granel:
Párrafo añadido
Monoingredientes (ingredientes agrarios).
Párrafo añadido
Entre 21 y 100 referencias: 50 euros.
Párrafo añadido
Entre 101 y 400 referencias: 100 euros.
Párrafo añadido
Más de 400 referencias: 180 euros.
Párrafo añadido
Multiingredientes (ingredientes agrarios):
Párrafo añadido
Entre 21 y 100 referencias: 110 euros.
Párrafo añadido
Entre 101 y 400 referencias: 225 euros.
Párrafo añadido
Más de 400 referencias: 300 euros.
Párrafo añadido
6.1.3 Número de certificados de exportación emitidos:
Párrafo añadido
Entre 11 y 50 certificados/año: 120 euros.
Párrafo añadido
Entre 51 y 200 certificados/año: 225 euros.
Párrafo añadido
Entre 201 y 400 certificados/año: 375 euros.
Párrafo añadido
Más de 400 certificados/año: 450 euros.
Párrafo añadido
6.1.4 Número de certificados de importación emitidos.
Párrafo añadido
Para el control y la emisión de cada certificado de importación hay que sumar un importe de 15,00 euros/certificado.
Párrafo añadido
Para el cálculo hay que considerar el número de productos autorizados o certificados emitidos a 31 de diciembre del año anterior.
Párrafo añadido
6.2 Control complementario:
Párrafo añadido
Control específico de análisis de riesgos: coeficiente multiplicador 1,2.
Párrafo añadido
Maquila: coeficiente multiplicador 0,8.
Párrafo añadido
6.3 Tipos de actividad:
Párrafo añadido
Elaboración y comercialización de productos exclusivamente ecológicos: coeficiente multiplicador 1.
Párrafo añadido
Elaboración y comercialización mixta (elaboración y comercialización de productos ecológicos y convencionales dentro de la misma instalación): coeficiente multiplicador 1,2.
Párrafo añadido
6.4 Volumen de la facturación anual de productos ecológicos sometidos a control:
Párrafo añadido
Hasta 30.000 euros: coeficiente multiplicador 0.90.
Párrafo añadido
De 30.001 euros a 60.000 euros: coeficiente multiplicador 1.5.
Párrafo añadido
De 60.001 euros a 100.000 euros: coeficiente multiplicador 2.
Párrafo añadido
De 100.001 euros a 200.000 euros: coeficiente multiplicador 2.5.
Párrafo añadido
De 200.001 euros a 400.000 euros: coeficiente multiplicador 3.
Párrafo añadido
De 400.001 euros a 700.000 euros: coeficiente multiplicador 3,5.
Párrafo añadido
De 700.001 euros a 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 4.
Párrafo añadido
Más de 1.000.000 de euros: coeficiente multiplicador 5.
Artículo 4.8-4
Eliminado1. La cuota de la tasa establecida en el apartado 1 a del artículo 4.8-1 es:
Eliminado1. Por inscripción en los registros:
Eliminado1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 14,20 euros.
Eliminado1.2 Para los operadores elaboradores o importadores.
Eliminado1.2.1 Hasta 200.000 kg de volumen de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.
Eliminado1.2.2 Para cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.
Eliminado1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 7,10 euros anuales para todos los operadores.
Eliminado2. Cuota de la tasa por productos amparados.
Eliminado2.1 Para los operadores productores:
Eliminado2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente: 18,45 euros.
Eliminado2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente: 21,95 euros.
Eliminado2.2 Para los operadores productores-elaboradores, elaboradores o importadores:
Eliminado2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.
Eliminado2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado no supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,30 euros.
Eliminado2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.
Antes2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que también tienen una línea de elaboración de producto convencional, cuando el volumen de producto envasado supere los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,70 euros.
Ahora1. Por inscripción en los registros.
Párrafo añadido
1.1 Para los operadores productores, por hectárea inscrita y por una sola vez: 10 euros.
Párrafo añadido
1.2 Para los operadores elaboradores o importadores:
Párrafo añadido
1.2.1 Hasta 200.000 kg de producto comercializado bajo producción integrada: 14,20 euros.
Párrafo añadido
1.2.2 Por cantidades superiores a 200.000 kg: 28,20 euros.
Párrafo añadido
1.3 Por la emisión del certificado de actualización de datos: 15 euros anuales para todos los operadores.
Párrafo añadido
2. Cuota de la tasa por productos amparados:
Párrafo añadido
2.1. Para los operadores productores:
Párrafo añadido
2.1.1 Secano, por hectárea, anualmente:
Párrafo añadido
Por las 30 primeras hectáreas: 15 euros.
Párrafo añadido
De la hectárea 31 a la 100: 12 euros.
Párrafo añadido
Por las hectáreas que exceden de 100: 9 euros.
Párrafo añadido
2.1.2 Regadío, por hectárea, anualmente:
Párrafo añadido
Por las 30 primeras hectáreas: 18 euros.
Párrafo añadido
De la hectárea 31 a la 100: 15 euros.
Párrafo añadido
Por las hectáreas que exceden de 100: 11 euros.
Párrafo añadido
2.2. Para los operadores productores elaboradores, elaboradores o importadores:
Párrafo añadido
2.2.1 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 210,85 euros.
Párrafo añadido
2.2.2 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado no supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 234,3 euros.
Párrafo añadido
2.2.3 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada exclusivamente, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 644,15 euros.
Párrafo añadido
2.2.4 En el caso de elaboradores de productos amparados en el sistema de producción agraria integrada que tienen también una línea de elaboración de producto convencional, si el total de producto envasado supera los 200.000 kg anuales, anualmente: 702,7 euros.
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 6.1-1 a 6.1-5
Artículo nuevo
Artículos 6.1-1 a 6.1-5. **(Derogados)**
CAPÍTULO VIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO VIII Tasa por el servicio de guarda de vehículos del monasterio de Sant Pere de Rodes
Artículo 8.8-1
Artículo nuevo
Artículo 8.8-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del servicio de aparcamiento de vehículos en el monasterio de Sant Pere de Rodes, del que es titular el departamento competente en materia de cultura.
Artículo 8.8-2
Artículo nuevo
Artículo 8.8-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente la persona física o jurídica que utiliza el aparcamiento de vehículos.
Artículo 8.8-3
Artículo nuevo
Artículo 8.8-3. Devengo. La tasa se devenga en el momento en que se inicia el uso del aparcamiento.
Artículo 8.8-4
Artículo nuevo
Artículo 8.8-4 Cuota. El importe de la cuota por el uso del servicio, entre las 9 h y las 21 h, es el siguiente: Autocares: 5 euros. Motocicletas: 1 euro. Turismos y otros tipos de vehículos a motor: 2 euros. Vehículos sin motor: 0,50 euros.
Artículo 10.1-4
AntesInscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña sometidas a las leyes de fundaciones otras que la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones: 32,20 euros.
AhoraInscripción de las delegaciones de fundaciones que actúan en Cataluña reguladas por otras leyes de fundaciones diferentes del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, aprobado por la Ley 4/2008, del 24 de abril: 32,85 euros.
Párrafo añadido
Inscripción de delegación de asociación extranjera: 32,85 euros.
Párrafo añadido
Transformación de una asociación en fundación: 54,70 euros.
Párrafo añadido
Declaración de adecuación a la legalidad de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.
Párrafo añadido
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación global de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 43,75 euros.
Párrafo añadido
Declaración de adecuación a la legalidad de la modificación parcial de los reglamentos de colegios y consejos de colegios: 21,95 euros.
Párrafo añadido
Delegación de funciones y apoderamientos: 21,95 euros.
Párrafo añadido
Apertura y cierre de delegaciones territoriales: 32,85 euros.
Párrafo añadido
Fusión y escisión: 21,95 euros.
Párrafo añadido
Disolución: 21,95 euros.
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 11.1-1
AntesConstituye el hecho imponible de la tasa la utilización de la cámara hipobárica del Instituto Nacional de Educación Física de Cataluña.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11.1-2
AntesSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que utilizan la cámara hipobárica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11.1-3
AntesLa tasa se devenga y se exige en el momento en que se autoriza la utilización de la cámara hipobárica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11.1-4
EliminadoLa cuota de la tasa es:
Eliminado1. Test de hipoxia, por hora: 119,25 euros.
Eliminado2. Prueba técnica, por hora: 141,15 euros.
Eliminado3. Exposición a hipoxia, por hora y por persona:
Eliminado3.1 Una persona: 71,10 euros.
Eliminado3.2 Dos personas: 35,60 euros.
Eliminado3.3 Tres personas: 28,55 euros.
Eliminado3.4 Cuatro personas: 21,95 euros.
Eliminado3.5 Cinco personas: 19,75 euros.
Eliminado3.6 Seis personas: 17,75 euros.
Eliminado3.7 Siete personas: 15,80 euros.
Eliminado3.8 Ocho personas o más: 14,50 euros.
Eliminado4. Prueba de esfuerzo, por hora: 101,70 euros.
Eliminado5. Analíticas:
Eliminado5.1 Lactat: 48,20 euros.
Eliminado5.2 Hemograma: 37,60 euros.
Eliminado5.3 EPO: 35,35 euros.
Antes5.4 Bioquímica: 47,40 euros.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12.1-3
Antes1. Están exentos de esta tasa los/las guardas de reservas de fauna y los/las agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
Ahora1. Quedan exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de licencias de caza los sujetos pasivos mayores de 65 años y los guardas de reservas de fauna y los agentes rurales adscritos al Departamento de Medio Ambiente y Vivienda que por razones de los servicios que les son propios requieren el uso de armas de caza.
Artículo 12.2-4
EliminadoLa cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las tarifas siguientes:
EliminadoPájaros acuáticos: 16,10 euros.
EliminadoCabra salvaje: 107,20 euros.
EliminadoGamo: 37,55 euros.
EliminadoRebeco: 16,10 euros.
EliminadoCorzo: 10,75 euros.
AntesCiervo: 37,55 euros.
AhoraLa cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
Aves acuáticas: 16 euros.
Párrafo añadido
Cabra hispánica: 110 euros.
Párrafo añadido
Macho de gamo: 30 euros.
Párrafo añadido
Hembra de gamo: 5 euros.
Párrafo añadido
Macho de rebeco: 35 euros.
Párrafo añadido
Hembra de rebeco: 10 euros.
Párrafo añadido
Macho de corzo: 15 euros.
Párrafo añadido
Hembra de corzo: 5 euros.
Párrafo añadido
Macho de ciervo: 40 euros.
Párrafo añadido
Hembra de ciervo: 15 euros.
Artículo 12.3-4
Párrafo añadido
1.7 Gamo:
Párrafo añadido
Caza selectiva:
Párrafo añadido
De hembras: 30 euros.
Párrafo añadido
De machos: 30 euros.
Párrafo añadido
Caza de trofeo: 100 euros.
Párrafo añadido
1.8 Muflón:
Párrafo añadido
Caza selectiva:
Párrafo añadido
De hembras: 30 euros.
Párrafo añadido
De machos: 30 euros.
Párrafo añadido
Caza de trofeo: 100 euros.
Párrafo añadido
2.5 Gamo:
Párrafo añadido
Caza selectiva:
Párrafo añadido
De hembras: 50 euros.
Párrafo añadido
De machos: 100 euros.
Párrafo añadido
Caza de trofeo:
Párrafo añadido
Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.
Párrafo añadido
Por pieza cobrada: 130 euros.
Párrafo añadido
2.6 Muflón:
Párrafo añadido
Caza selectiva:
Párrafo añadido
De hembras: 50 euros.
Párrafo añadido
De machos: 100 euros.
Párrafo añadido
Caza de trofeo:
Párrafo añadido
Por pieza herida y no cobrada: 60 euros.
Párrafo añadido
Por pieza cobrada: 130 euros.
Párrafo añadido
2.7 El establecimiento y la modificación de las fórmulas para el cálculo de la puntuación correspondiente a cada pieza cobrada, para determinar la cuantía de la cuota variable o complementaria de la tasa, se hacen mediante orden u órdenes del consejero o consejera del departamento competente en materia de medio ambiente, con el informe favorable de la Intervención Delegada y del Departamento de Economía y Finanzas. En el expediente de elaboración de la orden o las órdenes debe constar una memoria económica en la que hay que justificar que la fórmula cumple el principio de equivalencia del artículo 1.2-8. Las fórmulas que se establezcan deben equipararse, del modo que sea posible, a las fórmulas internacionales fijadas por el Consejo Internacional de la Caza, pero la puntuación que resulte es independiente de las puntuaciones oficiales de homologar y limita sus efectos a la liquidación de la cuota de la tasa, sin perjuicio de que otras normas, actos o contratos puedan remitirse también a las fórmulas de la orden u órdenes mencionadas.
Artículo 12.14-4
Eliminado1.1 Cuota base.
AntesPor un sector y tipo de entidad: 2.200 euros el primero, y 1.100 euros para cada sector y tipo de entidad adicional, y 300 euros para cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
Ahora1.1 **(Suprimido)**
Antes2.2 La cuota base debe ser el 50% de lo establecido en el hecho imponible del artículo 12.14-1.a.
Ahora2.2 **(Suprimido)**
Eliminado3.1.1 Cuota base.
Eliminado3.1.1.1 Por ampliación de campos de actuación dentro de un sector y tipo de entidad acreditada: 200 euros.
Eliminado3.1.1.2 Por ampliación de tipo de entidad dentro de un sector acreditado: 350 euros por cada tipo adicional.
Antes3.1.1.3 Por la ampliación de un sector y tipo de entidad, 1.100 euros, y 300 euros por cada tipo de entidad adicional dentro de un mismo sector que comporte estudio documental complementario.
Ahora3.1.1 **(Suprimido)**
Párrafo añadido
3.1.1.1 **(Suprimido)**
Párrafo añadido
3.1.1.2 **(Suprimido)**
Párrafo añadido
3.1.1.3 **(Suprimido)**
Artículo 15.1-4
Antes10. Autorizaciones gubernativas de actos deportivos con carácter profesional: 45,50 euros.
Ahora10. **(Derogado)**
Artículo 17.2-3
Eliminado1. Están exentos del pago de la tasa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años.
Antes2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa, en la modalidad de pesca sin muerte, del lunes al jueves, salvo festivos y vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva.
Ahora1. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y las personas menores de catorce años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la condición de jubilado o jubilada están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo festivos y vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa de permisos de zonas de pesca controlada intensiva.
Artículo 17.2-5
EliminadoLa cuota de la tasa para permisos de zonas de pesca controlada es:
Eliminado1. Salmónidos con muerte
EliminadoTarifa general: 6,50 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 6,50 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 3,30 euros.
Eliminado2. Salmónidos sin muerte
EliminadoTarifa general: 5,35 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 5,35 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,70 euros.
Eliminado3. Intensivo con muerte
EliminadoTarifa general: 11,85 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 11,85 euros
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 6,50 euros.
Eliminado4. Intensivo sin muerte
EliminadoTarifa general: 7,55 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 7,55 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 4,35 euros.
Eliminado5. Ciprínidos (diario)
EliminadoTarifa general: 3,30 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 3,30 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 2,20 euros.
Eliminado6. Ciprínidos (anual)
EliminadoTarifa general: 16,10 euros.
EliminadoMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona o pescador o pescadora federado: 16,10 euros.
AntesMiembro de la sociedad de pescadores que gestiona la zona y que, además, es federado: 7,55 euros.
AhoraLa cuota de la tasa por permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:
Párrafo añadido
1. Salmónidos con muerte:
Párrafo añadido
Tarifa general: 6,65 euros.
Párrafo añadido
Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 3,40 euros.
Párrafo añadido
Miembros federados: 4,25 euros.
Párrafo añadido
2. Salmónidos sin muerte:
Párrafo añadido
Tarifa general: 5,45 euros.
Párrafo añadido
Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 2,75 euros.
Párrafo añadido
Miembros federados: 3,25 euros.
Párrafo añadido
3. Intensivo con muerte:
Párrafo añadido
Tarifa general: 12,20 euros.
Párrafo añadido
Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 6,65 euros.
Párrafo añadido
Miembros federados: 8,75 euros.
Párrafo añadido
4. Intensivo sin muerte:
Párrafo añadido
Tarifa general: 7,70 euros.
Párrafo añadido
Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 4,45 euros.
Párrafo añadido
Miembros federados: 5,25 euros.
Párrafo añadido
5. Ciprínidos (anual):
Párrafo añadido
Tarifa general: 16,45 euros.
Párrafo añadido
Miembro de la sociedad de pescadores ribereños: 7,70 euros.
Párrafo añadido
Miembros federados: 12 euros.
Párrafo añadido
6. Ciprínidos (diario):
Párrafo añadido
Tarifa única: 2,75 euros.
CAPÍTULO IV
Artículo nuevo
CAPÍTULO IV Tasa para realizar concursos de pesca
Artículo 17.4-1
Artículo nuevo
Artículo 17.4-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda para realizar el concurso de pesca en las zonas de pesca controlada.
Artículo 17.4-2
Artículo nuevo
Artículo 17.4-2. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca.
Artículo 17.4-3
Artículo nuevo
Artículo 17.4-3. Exenciones. 1. Están exentos del pago de la tasa los concursos de carácter internacional, estatal o autonómico, en la modalidad de pesca sin muerte. 2. Están exentos del pago de la tasa los concursos en la modalidad de pesca sin muerte organizados por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, con un máximo de dos concursos gratuitos por año.
Artículo 17.4-4
Artículo nuevo
Artículo 17.4-4. Devengo. La tasa se devenga y se hace efectiva con la obtención del permiso para realizar el concurso.
Artículo 17.4-5
Artículo nuevo
Artículo 17.4-5. Cuota. 1. El importe de la tasa del concurso queda definida por el número de participantes y de acuerdo con el tipo de la zona de pesca controlada en el cual se efectúa. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes: Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: 5,25 euros/participante. Zonas de pesca controlada intensiva con muerte: 8,75 euros/participante. Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: 3,25 euros/participante. Zonas de pesca controlada de ciprínidos: 2,75 euros/participante. 2. En el cálculo de la cuota no se computan los participantes que acreditan documentalmente que tienen el correspondiente permiso anual de pesca para la zona de pesca controlada en la que se hace el concurso. Tampoco se computan los que acreditan documentalmente que tienen una licencia para incapacitados (tipo RD) o una licencia para menores de edad (tipo RM), siempre y cuando el concurso se haga en la modalidad de pesca sin muerte.
Artículo 18.1-5
EliminadoEl importe de la cuota es:
Eliminado1. Pruebas para la obtención del certificado de nivel básico de catalán (certificado A básico): 14,10 euros.
Eliminado2. Pruebas para la obtención del certificado de nivel elemental de catalán (certificado A elemental): 14,10 euros.
Eliminado3. Pruebas para la obtención del certificado de nivel intermedio de catalán (certificado B): 14,10 euros.
Eliminado4. Pruebas para la obtención del certificado de suficiencia de catalán (certificado C): 24,55 euros.
Eliminado5. Pruebas para la obtención del certificado de nivel superior de catalán (certificado D): 24,55 euros.
Eliminado6. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje administrativo: 24,55 euros.
Eliminado7. Pruebas para la obtención del certificado de conocimientos de lenguaje jurídico: 24,55 euros.
Eliminado8. Pruebas para la obtención del certificado de lenguaje comercial: 24,55 euros.
Antes9. Pruebas para la obtención del certificado de capacitación para la corrección de textos orales y escritos: 24,55 euros.
AhoraEl importe de la cuota es el siguiente:
Párrafo añadido
1. Pruebas para la obtención de los certificados de nivel básico, elemental e intermedio: 14,10 euros.
Párrafo añadido
2. Pruebas para la obtención de los certificados de suficiencia y superior: 24,55 euros.
Artículo 21.7-4
Antesc) Por emisión de certificación, con control previo de productos en el marco de una visita rutinaria: 51,10 euros.
Ahorac) Por emisión de certificado de exportación con desplazamiento específico: 50 euros. Los certificados de exportación que se emitan en el mismo acto de control oficial, descontado el primero, tienen un coste adicional de 10 euros por certificado.
Párrafo añadido
c bis) Por emisión de certificado de exportación sin desplazamiento específico: 10 euros.
CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 22.5-1
Antes1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios por los bomberos de la Generalidad de Cataluña, en los siguientes casos:
Ahora1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:
Eliminadob) Rescate y salvamento de personas, en los siguientes casos:
EliminadoPrimero. Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.
EliminadoSegundo. Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.
EliminadoTercero. Si la persona que solicita el servicio lo hace sin motivos objetivamente justificados.
Eliminadoc) Las actuaciones preventivas de vigilancia y la protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, siempre que concurran las dos situaciones siguientes:
EliminadoPrimera. La entidad sin ánimo de lucro organizadora no cobra entrada por la asistencia a la prueba o actividad ni se financia con derechos de retransmisión televisiva.
EliminadoSegunda. No se generan gastos adicionales en el presupuesto destinado al cuerpo de bomberos.
Antes2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios o el cumplimiento de actividades ante situaciones de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública.
Ahorab) Rescate y salvamento de personas en los siguientes casos:
Párrafo añadido
Primero.–Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas.
Párrafo añadido
Segundo.–Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la actividad.
Párrafo añadido
Tercero.–Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.
Párrafo añadido
c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.
Párrafo añadido
d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, si es a causa de una imprudencia.
Párrafo añadido
e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, incluyendo el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, etc., si esta intervención es debida a una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.
Párrafo añadido
f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie imprudencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la via pública.
Párrafo añadido
g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro y las administraciones públicas, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.
Párrafo añadido
2. No se produce el hecho imponible por los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos ni por la prestación de otros servicios en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública.
Artículo 22.5-2
AntesEstán exentos del pago de la tasa los entes locales. Asimismo, están exentos la prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, de incendios forestales o de casos de fuerza mayor y los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Ahora1. Están exentas del pago de la tasa las administraciones municipales.
Párrafo añadido
2. También están exentos:
Párrafo añadido
a) La prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, o de casos de fuerza mayor.
Párrafo añadido
b) Los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Artículo 22.5-3
EliminadoArtículo 22.5-3. Sujeto pasivo.
Eliminado1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten beneficiarias de la prestación del servicio.
EliminadoEn caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona causante o responsable del perjuicio.
EliminadoTienen la condición de sustituto del contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con las que este tenga contratada una póliza de riesgo que cubra los supuestos tipificados como hecho imponible.
Eliminado2. Pluralidad de beneficiarios:
AntesA los efectos de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintos beneficiarios de la prestación del servicio la imputación de la liquidación practicada debe realizarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en beneficio de cada sujeto pasivo. Si no se pueden individualizar, la liquidación de la tasa debe imputarse por partes iguales.
AhoraArtículo 22.5-3. Sujetos pasivos.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4. de la Ley general tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio, salvo en los casos establecidos por el punto 2.
Párrafo añadido
2. En los casos que se especifican a continuación, es sujeto pasivo la persona o personas que se indican:
Párrafo añadido
a) En caso de accidente de tráfico, el sujeto pasivo es la persona responsable del accidente, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de la autoridad de tráfico. Si no se determina un responsable, se consideran sujetos pasivos los beneficiarios del servicio.
Párrafo añadido
b) En caso de incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave, el sujeto pasivo es la persona responsable del incendio, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
c) En caso de limpieza por derramamiento imprudente, el sujeto pasivo es la persona responsable del derramamiento de la sustancia, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
d) En caso de intervención en elementos interiores o exteriores de inmuebles, el sujeto pasivo es la persona propietaria del inmueble o la arrendataria que ha actuado de forma imprudente en la construcción deficiente o en el mantenimiento del inmueble, de acuerdo con la información de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
e) En caso de inundaciones ocasionadas por imprudencia, el sujeto pasivo es la persona responsable de la inundación, de acuerdo con lo que establezcan los informes técnicos de las autoridades competentes.
Párrafo añadido
3. Son obligados tributarios en concepto de sustitutos del contribuyente o la contribuyente las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.
Párrafo añadido
En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos de los contribuyentes, sus entidades aseguradoras.
Párrafo añadido
Al efecto de la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas beneficiarias de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales.
Artículo 22.5-4
EliminadoArtículo 22.5-4. Devengo.
AntesLa tasa se devenga en el momento de salida de la dotación correspondiente desde el parque de bomberos o desde donde estén situados los medios aéreos. Hay que considerar que este momento, a todos los efectos, es el inicio de la prestación del servicio. Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente debe emitir la liquidación de la tasa, que debe especificar el número de horas y efectivos que ha intervenido y la cuota correspondiente según los importes establecidos por el artículo 22.5-5.
AhoraArtículo 22.5-4. Devengo y exigibilidad.
Párrafo añadido
1. La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio, que coincide con la salida de la correspondiente dotación.
Párrafo añadido
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en el supuesto establecido por el apartado 1.g del artículo 22.5-1, puede exigirse el pago de la tasa previamente a la prestación del servicio. Si, terminada la prueba deportiva o la actividad cultural, la tasa definitiva, según lo establecido por el artículo 22.5-5, es superior a la pagada previamente, hay que girar una liquidación complementaria por la diferencia de la cuota devengada.
Artículo 22.5-5
EliminadoLa cuota se determina por el número de efectivos de prevención y extinción de incendios y salvamentos, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio y por el tiempo invertido en éste, según se dispone:
EliminadoIntervención de personal: 30,05 euros (precio unitario/hora).
EliminadoIntervención de vehículos: 39,05 euros (precio unitario/hora).
AntesIntervención de medios aéreos: 2.271,50 euros (precio unitario/hora).
Ahora1. La cuota se determina, por una parte, a partir del número de efectivos y medios, tanto personales como materiales, que intervengan en la prestación del servicio, y por la otra, según el tiempo invertido en este servicio por cada uno de los efectivos y medios.
Párrafo añadido
2. De acuerdo con el apartado 1, los importes que deben computarse en cada hecho imponible para el 2010 son los siguientes:
Párrafo añadido
a) Bomberos: 31,26 euros por unidad y hora.
Párrafo añadido
b) Vehículos: 40,65 euros por unidad y hora.
Párrafo añadido
c) Helicópteros: 2.363,29 euros por unidad y hora.
Párrafo añadido
En el caso de fracciones de hora, los importes anteriores deben aplicarse de forma proporcional.
Párrafo añadido
3. Los importes establecidos por el apartado 2 deben actualizarse según las tarifas aprobadas y publicadas anualmente en la Ley de presupuestos de la Generalidad.
Artículo 22.5-6
EliminadoArtículo 22.5-6. Afectación de la tasa.
AntesDe conformidad con lo que establece el artículo 1.1-3 de esta Ley, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña con cargo al presupuesto de gastos del Departamento de Interior, Relaciones Institucionales y Participación.
AhoraArtículo 22.5-6. Liquidación.
Párrafo añadido
Una vez prestado el servicio que constituye el hecho imponible y emitido el informe por la unidad responsable de los bomberos de la Generalidad de Cataluña, el órgano competente para liquidar la tasa debe emitir la propuesta de liquidación, la cual, además de cumplir con todos los requisitos y elementos exigidos por la normativa vigente, tiene que especificar los efectivos y medios que han intervenido y el número de horas utilizado, así como el importe vigente correspondiente a cada concepto según lo establecido por el artículo 22.5-5.
Artículo 22.5-7
Artículo nuevo
Artículo 22.5-7. Afectación de la tasa. De acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, los ingresos derivados de esta tasa quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el cuerpo de bomberos de la Generalidad de Cataluña, con cargo al presupuesto de gastos del departamento competente en la materia.
Artículo 22.5-8
Artículo nuevo
Artículo 22.5-8. Convenios. La representación autorizada de las entidades aseguradoras puede solicitar al órgano liquidador el establecimiento de convenios exclusivamente para recaudar la tasa.
Artículo 22.5-9
Artículo nuevo
Artículo 22.5-9. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias de la tasa deben calificarse y sancionarse de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, general tributaria, y las normas que la desarrollan.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para las personas extranjeras
Artículo 26.2-1
Artículo nuevo
Artículo 26.2-1 Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la concesión de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.
Artículo 26.2-2
Artículo nuevo
Artículo 26.2-2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras a favor de las cuales se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiera contratar al trabajador o trabajadora extranjero.
Artículo 26.2-3
Artículo nuevo
Artículo 26.2-3. Exenciones y bonificaciones. 1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es por un período inferior a seis meses. 2. Están exentos de esta tasa por la concesión de las autorizaciones para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de español o española de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.
Artículo 26.2-4
Artículo nuevo
Artículo 26.2-4 Devengo. La tasa debe devengarse cuando se conceda la autorización inicial de trabajo o su modificación.
Artículo 26.2-5
Artículo nuevo
Artículo 26.2-5 Cuota. Las cuotas por la concesión de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes: 1. Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena: a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena: Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros. Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros. b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 75,30 euros. 2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia: a) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 188,25 euros. b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta propia: 75,30 euros. 3. Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos: a) Por cuenta ajena: Inicial. Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros. Inicial. Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros. b) Por cuenta propia. Inicial: 188,25 euros. 4. Otras autorizaciones para trabajar: a) A titulares de autorización de estancia por estudios: Concesión inicial de duración inferior a seis meses: gratuito. Concesión inicial de duración superior a seis meses: 112,95 euros. Modificación: 37,64 euros. b) Otras autorizaciones para trabajar (concedidas a titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales): Retribución inferior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 188,25 euros. Retribución igual o superior a dos veces el sueldo mínimo interprofesional: 376,54 euros.
Artículo 26.2-6
Artículo nuevo
Artículo 26.2-6 Pago. El sujeto pasivo debe entregar al órgano administrativo que resolvió la concesión, en el plazo de quince días a contar desde la fecha de pago, una copia del modelo oficial de liquidación en la que conste la realización del ingreso. Este justificante de pago también debe presentarse en el momento de solicitar la tarjeta de identidad del extranjero en la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
CAPÍTULO II
Artículo nuevo
CAPÍTULO II Tasa por la realización de las pruebas de acceso a la universidad
Artículo 27.2-1
Artículo nuevo
Artículo 27.2-1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades: 1. Pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas: Prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato. Prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años. Prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años. 2. Prueba adicional específica para el acceso a determinadas enseñanzas universitarias.
Artículo 27.2-2
Artículo nuevo
Artículo 27.2-2. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas en las diferentes modalidades.
Artículo 27.2-3
Artículo nuevo
Artículo 27.2-3. Exenciones y bonificaciones. 1. Están exentos del pago de la tasa para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad en las diferentes modalidades los siguientes colectivos: a) Los estudiantes beneficiarios de una beca al estudio con cargo a los presupuestos generales del Estado. b) Los miembros de familias numerosas de categoría especial. c) Las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos. e) Las víctimas de violencia de género y sus hijos dependientes. f) Los estudiantes de 65 años o más. 2. Se establece una bonificación del 50% del importe de la tasa para las personas miembros de familias numerosas de categoría general. 3. Las justificaciones documentales para acreditar alguna de estas circunstancias son las mismas que las establecidas para estos colectivos por la disposición que anualmente fija los precios de los servicios académicos universitarios.
Artículo 27.2-4
Artículo nuevo
Artículo 27.2-4. Devengo. La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.
Artículo 27.2-5
Artículo nuevo
Artículo 27.2-5. Cuota. 1. Los importes de las cuotas para la inscripción a las pruebas de acceso a la universidad para todas las enseñanzas son los siguientes: 1.1 Derechos de examen: 30 euros. 1.2 Debe añadirse a la cuota establecida por el apartado anterior la que corresponda en función de la prueba de acceso respecto de la que se solicite la inscripción: 1.2.1 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para los estudiantes con el título de bachillerato: a) Fase general: 50 euros. b) Fase específica: 10 euros por cada ejercicio del que se examina el estudiante o la estudiante. 1.2.2 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años: 50 euros. 1.2.3 Cuota de la prueba de acceso a la universidad para mayores de cuarenta y cinco años: 50 euros. 2. En el caso de que la enseñanza universitaria a la que se quiere acceder requiera la realización de pruebas adicionales especiales establecidas por las universidades, los importes de las cuotas de estas pruebas adicionales específicas son los siguientes: 2.1 Derechos de examen: 30 euros. 2.2 Cuota de la prueba específica: 50 euros.