Saltar al contenido
← Volver
30 dic 2009

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 2
Antes| Base liquidable – Hasta euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta euros | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0 | 0 | 18.061,34 | 8,24 | | 18.061,34 | 1.488,25 | 15.606,00 | 9,65 | | 33.667,34 | 2.994,23 | 20.808,00 | 12,81 | | 54.475,34 | 5.659,73 | En adelante | 15,85 |
Ahora| Base liquidable – Hasta Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto base liquidable – Hasta Euros | Tipo aplicable – Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | | | 17.707,20 | 11,90 | | 17.707,20 | 2.107,16 | 15.300,00 | 13,92 | | 33.007,20 | 4.236,92 | 20.400,00 | 18,45 | | 53.407,20 | 8.000,72 | En adelante | 21,48 |
Artículo 3
Eliminadob) El 33 por 100 del importe total de las deducciones establecidas por la normativa estatal para las que la misma prevé la aplicación de este porcentaje a los efectos de determinación de la cuota líquida autonómica. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
Antesc) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley que procedan.
Ahorab) El porcentaje que establezca la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre el importe total de determinadas deducciones, en los casos en los que así se prevea en dicha normativa. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.
Párrafo añadido
c) Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo Cuarto de esta Ley, que procedan.»
Artículo 4
Párrafo añadido
t) Por contribuyentes con dos o más descendientes: el 10 por 100 del importe de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción, a las que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.
Párrafo añadido
Serán requisitos para la aplicación de esta deducción los siguientes:
Párrafo añadido
1) Que los descendientes generen a favor del contribuyente el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.
Párrafo añadido
2) Que la suma de las siguientes bases imponibles no sea superior a 24.000 euros:
Párrafo añadido
a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo por descendientes.
Párrafo añadido
b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo».
Párrafo añadido
c) Las de todos los miembros de la unidad familiar que tributen conjuntamente con el contribuyente y que no se encuentren incluidos en las dos letras anteriores.
Párrafo añadido
u) Por cantidades procedentes de ayudas públicas concedidas por la Generalitat en el marco de lo dispuesto en la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente.
Artículo 7
AntesDos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el párrafo tercero de la letra j), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5º de letra n), en el punto 4º de la letra ñ) y en los números 2.2) y 3) de la letra s) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
AhoraDos. A los efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a), en el punto 2º de la letra e), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 1º de la letra i), en el párrafo tercero de la letra j), en el párrafo segundo de la letra k), en el párrafo segundo de la letra l), en el punto 5º de letra n), en el punto 4º de la letra ñ), en el párrafo segundo de la letra o), en los números 2.2) y 3) de la letra s) y en el párrafo primero y en el número 2) del párrafo segundo de la letra t) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 8
EliminadoLa base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, con carácter general, en 150.000 euros y, en el caso de que el sujeto pasivo sea una persona discapacitada física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, o discapacitada psíquica, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, en 250.000 euros.
AntesA estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual previsto en el apartado Uno del artículo Primero de esta Ley.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 9
AntesLa base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior será gravada a los tipos de la escala regulada en el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 15
EliminadoUno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
Eliminado| Tipo de máquina | Cuota anual (euros) | | --- | --- | | 1. Tipo «B» (recreativas con premio): | | | 1.1 De un sólo jugador. | 3.832,86 | | 1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás: | | | 1.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador. | | 1.2.2 De tres o más jugadores. | 6.994,30+(10% cuota de un jugador × N.º jugadores). | | 2. Tipo «C» (azar): | | | 2.1 De un sólo jugador. | 5.950,50 | | 2.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | | | 2.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador. | | 2.2.2 De tres o más jugadores. | 10.858,62+(10% cuota de un jugador × N.º jugadores). |
AntesEn caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.
AhoraUno. Uno. La tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
Párrafo añadido
| Tipo de Máquina | Cuota anual (euros) | | --- | --- | | 1. Tipo «B» (recreativas con premio). | | | 1.1 De un sólo jugador. | 3.832,86 | | 1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | | | 1.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador | | 1.2.2 De tres o más jugadores. | 6.994,30 + (10% cuota de un jugador x Nº jugadores) | | 2. Tipo «C» (azar). | | | 2.1 De un sólo jugador. | 5.950,50 | | 2.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | | | 2.2.1 De dos jugadores. | 2 cuotas de un jugador | | 2.2.2 De tres o más jugadores. | 10.858,62 + (10% cuota de un jugador x Nº jugadores) |
Párrafo añadido
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.832,86 euros, correspondiente a un jugador, se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.
Párrafo añadido
En los supuestos de máquinas Tipo «B» que se encuentren en situación de suspensión temporal de la explotación a la fecha de devengo del impuesto, cuando el levantamiento de dicha suspensión produzca efectos con posterioridad al 30 de junio, se abonará el 50 por 100 de la tasa, que se hará efectivo en los pagos fraccionados de los meses de octubre y diciembre.
Disposición adicional novena
Artículo nuevo
Disposición adicional novena. Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Generalitat. 1. La acreditación de la presentación de documentos y autoliquidaciones, así como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat, para permitir la admisión de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producción de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros públicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuará mediante justificante expedido por la Administración tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentación del documento y el pago del tributo, o la declaración de no sujeción o del beneficio fiscal aplicable. A los efectos de la expedición del justificante al que se refiere el párrafo anterior, el pago del tributo deberá constar efectuado mediante ingreso a favor de la Generalitat, en cuentas de titularidad de la misma, y a través de los modelos de declaración e ingreso habilitados, a tal fin, por la Consellería competente en materia de Hacienda. 2. En el supuesto de declaraciones tributarias cuya presentación, y, en su caso, pago, se hayan llevado a cabo por medios telemáticos habilitados por la Generalitat, la acreditación de tales circunstancias se considerará efectuada conforme a lo establecido en el apartado 1 o por los procedimientos específicamente previstos, a tal efecto, mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda.