← Volver
30 dic 2009
Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 48▾
Eliminado1. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
EliminadoLos centros sociosanitarios, previa autorización de los servicios médicos por la conselleria competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
EliminadoLos depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia y, de tratarse de centros sociosanitarios de carácter público, a un servicio de farmacia de otro centro, preferentemente del mismo sector sanitario.
EliminadoEn caso de establecerse botiquines sociosanitarios, estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica, preferentemente en el mismo municipio. En aquellos municipios en los que exista más de una zona básica de salud, el botiquín sociosanitario estará vinculado preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud. En caso de existir unas cuantas oficinas de farmacia, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
EliminadoEn caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio en la misma zona farmacéutica, el botiquín sociosanitario se podrá vincular a una oficina de farmacia de otra zona farmacéutica limítrofe y, si no hay otro remedio, a un servicio de farmacia de centro sociosanitario o a un servicio de farmacia hospitalario establecido en su área de salud.
EliminadoReglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los botiquines sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
Eliminado2. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos en el propio centro, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas.
EliminadoLa prescripción de medicamentos en los centros sociosanitarios se integrará con los dispositivos de prescripción asistida de la Agencia Valenciana de Salud, y la dispensación en los botiquines sociosanitarios se realizará a través de receta médica, preferentemente a través de oficinas de farmacia con servicio de receta electrónica de la conselleria competente.
EliminadoReglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cubrir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
Eliminado3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros sociosanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.
Antes4. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá el total de las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta ley.
Ahora1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de centros sociosanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, discapacitados y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.
Párrafo añadido
2. Los centros sociosanitarios, previa autorización de la Consellería competente, estarán obligados a establecer servicios de farmacia, depósitos de medicamentos o botiquines sociosanitarios en los casos y términos que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios de carácter público, estarán vinculados a un servicio de farmacia de otro centro público, preferentemente del mismo sector sanitario.
Párrafo añadido
4. Los depósitos de medicamentos y los botiquines sociosanitarios de los centros sociosanitarios de carácter privado estarán vinculados a una oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde esté ubicado el centro, teniendo preferencia a tal efecto aquellas que se encuentren situadas en el mismo municipio en el que radique el centro. En aquellos municipios incluidos en una zona farmacéutica donde exista más de una zona básica de salud, tanto el depósito como el botiquín estarán vinculados preferentemente a una oficina de farmacia de la misma zona básica de salud donde esté ubicado el centro sociosanitario. En caso de existir más de una oficina de farmacia a la que pueda estar vinculado el depósito o botiquín, se establecerá un turno rotatorio entre las mismas, todo ello sin coartar la libertad del usuario del centro sociosanitario a la elección de la oficina de farmacia.
Párrafo añadido
En caso de que ninguna oficina de farmacia de las establecidas en la zona farmacéutica donde se ubique el centro sociosanitario esté dispuesta a realizar el servicio a que se refiere el párrafo anterior, los depósitos y botiquines se podrán vincular a una oficina de farmacia perteneciente a otra zona farmacéutica de las existentes en la Comunitat que sea limítrofe a aquélla o, en su defecto, a un servicio de farmacia de un centro sociosanitario u hospitalario de los existentes en la Comunitat.
Párrafo añadido
5. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la vinculación de los depósitos de medicamentos y botiquines sociosanitarios de los centros de carácter privado a las oficinas de farmacia, a través de un procedimiento predeterminado que necesariamente tendrá en cuenta los siguientes principios:
Párrafo añadido
– La participación de las oficinas de farmacia en el procedimiento de vinculación será voluntaria.
Párrafo añadido
– Los depósitos de medicamentos y botiquines de los centros sociosanitarios contarán con la presencia física de un farmacéutico de la oficina de farmacia a la que estén vinculados durante las horas semanales de asistencia que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
– La duración temporal de la vinculación de los depósitos de medicamentos y los botiquines de los centros sociosanitarios a las oficinas de farmacia.
Párrafo añadido
– La limitación del número máximo de usuarios de los depósitos de medicamentos y los botiquines.
Párrafo añadido
6. Todos los centros sociosanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos, estarán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, a fin de ejercer adecuadamente las funciones encomendadas. Los centros sociosanitarios serán los titulares de los servicios de farmacia, botiquines sociosanitarios o depósitos de medicamentos que en ellos se establezcan.
Párrafo añadido
7. La prescripción de medicamentos en los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios se realizará por orden médica y en los botiquines de los centros sociosanitarios privados a través de receta médica, estando integradas ambas modalidades en los sistemas de receta electrónica de la Agencia Valenciana de Salud.
Párrafo añadido
8. Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros sociosanitarios de día, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente Ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que, por sus dimensiones o especiales características, hayan de disponer de estos servicios.
Párrafo añadido
9. La oficina de farmacia a la que quede vinculado un botiquín o depósito de medicamentos de un centro sociosanitario será la única autorizada para la dispensación o suministro de medicamentos en dicho centro sociosanitario, y asumirá las funciones previstas para ellos en el artículo 49 de esta Ley.
Párrafo añadido
10. En los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos sociosanitarios se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica.
Disposición adicional única▾
Párrafo añadido
**[Sic]**En la atención farmacéutica domiciliaria se utilizarán preferentemente los envases clínicos de los medicamentos en aquellos casos en que existan, pudiendo suponer su fraccionamiento, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinados a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica.