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29 dic 2009

Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (30 artículos)

Artículo 32
AntesD) Tasas en materia de comercio.
AhoraD)**(Sin contenido).**
AntesJ)**(Sin contenido)**
AhoraJ) Tasas en materia de formación y empleo.
EliminadoD) Tasas en materia de comercio:
AntesLa tasa por solicitud de autorización de gran establecimiento comercial, regulada en el Capítulo XI de este Título.
AhoraD)**(Sin contenido).**
AntesJ)**(Sin contenido)**
AhoraJ) Tasas en materia de formación y empleo:
Párrafo añadido
La tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados, regulada en el capítulo LXXX de este título.
Párrafo añadido
La tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulada en el capítulo LXXXI de este título.
Párrafo añadido
La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca regional "Joaquín Leguina", regulada en el capítulo LXXIX de este título.
Párrafo añadido
**Se deja sin contenido el apartado 1.D) y se modifican los apartados 1.J) y O) por el art. 6.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre.Ref. BOE-A-2010-4183.Se deroga el párrafo 3 del apartado 1.F), por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 4/2009, de 20 de julio.Ref. BOE-A-2009-15779.Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre.Ref. BOE-A-2009-4514.Se modifica el apartado 1.F) y T) por el art. 6.3 y 4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre.Ref. BOE-A-2008-4062.Se modifica el apartado 1.I) por el art. 6.1.a) a c) de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre.Ref. BOE-A-2007-9769.Se modifica el apartado 1.N) por la disposición final 1.1 y 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo.Ref. BOE-A-2003-10725.Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre.Ref. BOE-A-2003-4507.**
Artículo 50
EliminadoTarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes:
AntesPor cada bastanteo de poderes: 6 euros.
AhoraTarifa 4.01 Por cada bastanteo de poderes.
Párrafo añadido
Por cada bastanteo de poderes: 12 euros.
Artículo 61
EliminadoTarifa 6.01 Inserciones obligatorias:
EliminadoLa cuota se fijará tomando como base la superficie que en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» ocupe la inserción, en los siguientes términos:
Eliminado601.1 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 13 cíceros: 1,471278 euros.
Eliminado601.2 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 20 cíceros: 2,176265 euros.
Eliminado601.3 Por cada milímetro de altura del ancho de una columna de 26 cíceros: 2,911903 euros.
Eliminado601.4 Por página: 692,849158 euros.
Eliminado2. Se aplicará la tarifa por página en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando el formato de publicación no incluya columnas de las definidas en el apartado precedente. En este caso se aplicará proporcionalmente la tarifa a la parte de superficie de los textos publicados que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
Eliminadob) Cuando el texto publicado ocupe una superficie equivalente a una o más páginas completas. No obstante, se aplicará la tarifa correspondiente al ancho de columna que proceda, a la parte de superficie de los textos publicados en dicho formato que exceda de un múltiplo entero de la superficie equivalente a la caja de una página.
Eliminado3. En los casos en que, por aplicación de las reglas establecidas en este artículo, el importe de la liquidación de la tasa por una inserción que ocupe una superficie inferior a una página, sea superior al establecido para una página completa, el importe de la liquidación se reducirá en la medida necesaria para que coincida con el importe de la página completa.
Antes4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes.
AhoraTarifa 6.01 Inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".
Párrafo añadido
La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.
Párrafo añadido
601.1 Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.
Párrafo añadido
601.2 Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.
Párrafo añadido
2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.
Párrafo añadido
3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.
Párrafo añadido
b) Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.
Párrafo añadido
4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.
Artículo 79
EliminadoTarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión:
Eliminado906.1 Instalaciones con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificada en el presupuesto.
Eliminado906.2 Con Memoria: Se aplicará una tarifa de 53,12 euros.
Antes906.3 Con Boletín: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros.
AhoraTarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.
Párrafo añadido
906.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
Párrafo añadido
906.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.
Párrafo añadido
906.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
Párrafo añadido
906.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.
Párrafo añadido
906.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
Párrafo añadido
906.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
EliminadoTarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria):
Eliminado909.1 Con memoria técnica para viviendas, por cada vivienda: 11,341098 euros.
Eliminado909.2 Con memoria técnica, para cualquier instalación no destinada a vivienda: 53,119253 euros.
Antes909.3 Resto de instalaciones con Proyecto. (La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01 según el valor de la inversión especificada en el proyecto.)
AhoraTarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).
Párrafo añadido
909.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:
Párrafo añadido
909.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.
Párrafo añadido
909.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.
Párrafo añadido
909.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.
Párrafo añadido
909.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.
Párrafo añadido
909.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.
CAPÍTULO XI
Párrafo añadido
**(Suprimido).**
Artículo 87
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de concesión de autorización de gran establecimiento comercial a que se refiere el artículo 19 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, en su redacción dada por la Ley 1/2008, de 26 de junio, de Modernización del Comercio de la Comunidad de Madrid.
AntesEn consecuencia, el hecho imponible se produce con independencia del sentido positivo o negativo que adopte la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 88
AntesSon sujetos pasivos de la tasa los promotores de grandes establecimientos comerciales y los explotadores de la actividad comercial concreta cuando, unos u otros, soliciten la realización de la actividad administrativa definida en el hecho imponible.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 89
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:
AntesTarifa 11.01. Solicitud de autorización de gran establecimiento comercial: 1.933,05 euros por expediente.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 90
AntesSe establece una bonificación de un 50 por 100 de la tarifa cuando las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos vayan dirigidas a la implantación de grandes establecimientos comerciales que no incorporen ninguna gran superficie (centros comerciales constituidos por pequeños y medianos establecimientos) y sean promovidos, al menos en un 50 por 100, por pequeños y medianos comerciantes y/o dispongan de una participación mayoritaria de superficie de ocio y cultura.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 91
AntesLa tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
Ahora**(Suprimido).**
Artículo 92
AntesLa tarifa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.
Ahora**(Suprimido).**
CAPÍTULO LXXIX
Eliminado79. Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios.
Antes**(Derogado).**
Ahora79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.
Artículo 396
Antes**(Derogado).**
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.
Artículo 397
Antes**(Derogado).**
AhoraSon sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.
Artículo 398
Antes**(Derogado).**
AhoraTarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
Párrafo añadido
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Párrafo añadido
7901.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.
Párrafo añadido
7901.2 Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 79.02 Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".
Párrafo añadido
7902.1 Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.
Párrafo añadido
7902.2 Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.
Párrafo añadido
Tarifa 79.03 Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.
Párrafo añadido
7903.1 Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.
Artículo 399
Antes**(Derogado).**
Ahora1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración institucional y entes dependientes de la misma.
Párrafo añadido
2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro, así como de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50% sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.
Artículo 400
Artículo nuevo
Artículo 400. Devengo y pago. El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.
CAPÍTULO LXXX
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXX 80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.
Artículo 401
Artículo nuevo
Artículo 401. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, impresión y expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio español, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de dichos certificados o acreditaciones.
Artículo 402
Artículo nuevo
Artículo 402. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.
Artículo 403
Artículo nuevo
Artículo 403. Exenciones y bonificaciones. 1. Gozarán de exención total de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. 2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota por expedición de certificados, acreditaciones y duplicados los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Artículo 404
Artículo nuevo
Artículo 404. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 80.01 Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad). 8001.1 Certificados de profesionalidad: 45 euros. 8001.2 Acreditaciones parciales acumulables: 40 euros. Tarifa 80.02 Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad). 8002.1 Por expedición de cada duplicado, certificado o acreditación: 15 euros.
Artículo 405
Artículo nuevo
Artículo 405. Devengo. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
CAPÍTULO LXXXI
Artículo nuevo
CAPÍTULO LXXXI 81. Tasa por la inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 406
Artículo nuevo
Artículo 406. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción para la participación en las pruebas para la acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.
Artículo 407
Artículo nuevo
Artículo 407. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten su inscripción en las pruebas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 408
Artículo nuevo
Artículo 408. Exenciones y bonificaciones. 1. Gozarán de exención total de la cuota por inscripción en todas las fases del procedimiento las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos, los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría especial prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas, y las personas desempleadas que figuren inscritas como tales en sus correspondientes Oficinas de Empleo. 2. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota de cada una de las fases del procedimiento los miembros de familias numerosas clasificadas en la categoría general prevista en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las familias numerosas.
Artículo 409
Artículo nuevo
Artículo 409. Tarifas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas: Tarifa 81.01 Por inscripción en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. 8101.1 Fase de asesoramiento: 24 euros. 8101.2 Fase de evaluación (por cada unidad de competencia): 12 euros. 8101.3 Fase de acreditación: Será aplicable la subtarifa 8001.1 o la tarifa 8001.2, ambas reguladas en el artículo 404 de esta ley, según se trate de la expedición de un certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable.
Artículo 410
Artículo nuevo
Artículo 410. Devengo. La tasa, por las fases de asesoramiento y evaluación, se devenga cuando se presente la solicitud de inscripción en el procedimiento. Por la fase de acreditación, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición del certificado de profesionalidad o acreditación parcial acumulable.
Artículo 411
Artículo nuevo
Artículo 411. Devolución. Las convocatorias del procedimiento podrán prever la devolución de la tasa abonada por la fase de evaluación cuando, habiéndose emitido informe negativo en la fase de asesoramiento, el candidato decidiera no pasar a la fase de evaluación.