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29 dic 2009
Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Ley · En vigor · Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 4▾
Antes1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas, que únicamente deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
Ahora1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca.
Artículo 7▾
Antes1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, podrá autorizarse, en las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
Ahora1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:
Eliminadod) Salones de Juego.
Eliminadoe) Locales de Apuestas.
Eliminado2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos que se determinen reglamentariamente se podrán instalar máquinas recreativas y/o recreativas con premio programado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Antes3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrán autorizarse los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y similares, en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.
Ahorad) Salones de juego.
Párrafo añadido
e) Locales de apuestas.
Párrafo añadido
2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.