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29 dic 2009
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 3▾
Antes1. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica.
Ahora1. La adscripción de los profesionales al correspondiente Colegio será voluntaria, salvo que la ley de creación del Colegio o, en su caso, la norma de creación a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda de esta Ley, establezcan lo contrario. No obstante, podrán ejercer las respectivas profesiones en el territorio de la Comunidad de Madrid los profesionales incorporados a Colegios Profesionales de distinto ámbito territorial por razón de su domicilio profesional único o principal, en los términos y con las excepciones establecidas en la legislación estatal básica.
Artículo 6▾
Antes2. No podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.
Ahora2. Sólo podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio venga acreditada por la posesión de una titulación oficial y concurran razones de interés publico.