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29 dic 2009

Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid

Qué ha cambiado (27 artículos)

Artículo 4
Párrafo añadido
g) Simplificar los procedimientos administrativos, eliminando tanto los trámites innecesarios como los documentos prescindibles o duplicados, potenciando la utilización del acceso electrónico por parte de los usuarios turísticos.
Párrafo añadido
3. Con el fin de conseguir una efectiva cooperación administrativa para el control de los prestadores con las autoridades competentes de la Administración Local, Autonómica, General del Estado, Estados miembros de la Unión Europea y Comisión Europea, la Consejería competente en materia de turismo llevará a cabo dicha cooperación a través de los puntos de contacto que se determinen.
Artículo 6
Antesf) La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación, tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como el control de la actividad ejercida a través de las autorizaciones, revocaciones y Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.
Ahoraf) La ordenación del sector turístico, entendiendo por ordenación la potestad reglamentaria y el control de la actividad.
Artículo 12
Antesa) Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación por la presente Ley en los términos de su inscripción en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.
Ahoraa) Destinar sus instalaciones a la prestación de los servicios turísticos objeto de regulación por la presente Ley
Párrafo añadido
k) Informar a los usuarios de los datos de identificación de la entidad prestadora de los servicios turísticos debiendo hacer constar de forma clara e inequívoca los datos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 13
EliminadoLas empresas y entidades turísticas inscritas en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas regulado en el artículo 23 de la presente Ley tendrán los siguientes derechos:
Eliminadoa) A participar en las actividades de promoción turística realizadas por la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid.
Eliminadob) A solicitar las ayudas y subvenciones incluidas en los programas de fomento turístico o cualesquiera otros.
Antesc) A participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación.
AhoraLas empresas y entidades turísticas tendrán los siguientes derechos:
Párrafo añadido
a) Participar en las actividades de promoción turística realizadas por la Consejería competente en materia de turismo de la Comunidad de Madrid.
Párrafo añadido
b) Solicitar las ayudas y subvenciones incluidos en los programas de fomento turístico o cualesquiera otros.
Párrafo añadido
c) Participar en la adopción de decisiones por los poderes públicos en los términos previstos en la legislación vigente, a través de sus asociaciones u órganos de representación.
Artículo 16
AntesA los efectos de esta Ley, se consideran profesiones turísticas aquellas que requieran para su ejercicio poseer la correspondiente habilitación y supongan el ejercicio retribuido de actividades de información, asistencia, acompañamiento u otras similares, en el ámbito del sector turístico.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículos 16 a 18
Artículo nuevo
Artículo 16 a 18. **(Sin contenido).**
Artículo 17
AntesLa Consejería competente en materia de turismo adoptará las medidas necesarias en orden al ejercicio, formación, perfeccionamiento y fomento de las actividades propias de las profesiones turísticas.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 18
AntesPara la realización de servicios de información, asistencia y acompañamiento, en relación con los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, declarados de Interés Cultural y situados en el territorio de la Comunidad de Madrid, será preciso estar en posesión de la habilitación de Guía de Turismo otorgada por la Consejería competente en materia de turismo, sin menoscabo de las excepciones establecidas reglamentariamente.
Ahora**(Sin contenido).**
CAPÍTULO IV
AntesDe la información turística
AhoraDe la Actividad Turística Informativa
Artículo 19
AntesSe entiende por información turística el servicio destinado a proporcionar al público información, orientación y asistencia en relación con la oferta turística.
AhoraSe considera actividad turístico‑informativa la destinada a proporcionar al público en general, información y orientación relativa a la oferta turística de la Comunidad de Madrid.
Artículo 20
EliminadoArtículo 20. Oficinas de Turismo.
Eliminado1. Se consideran Oficinas de Turismo aquellas dependencias abiertas al público que, con carácter habitual, facilitan al usuario orientación, asistencia e información turística.
Eliminado2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística, la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
Antes3. Las entidades privadas que se dediquen a la información turística deberán inscribirse con carácter obligatorio en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas y su actividad deberá estar sujeta a las normas de protección de consumidores y usuarios turísticos.
AhoraArtículo 20. Oficinas de turismo.
Párrafo añadido
1. Se consideran oficinas de turismo los establecimientos ubicados en la Comunidad de Madrid, abiertos al público en general, que proporcionan al usuario información y orientación en relación con la oferta turística regional.
Párrafo añadido
2. Con el fin de obtener una mayor eficacia y calidad en la gestión de la información turística la Consejería competente en materia de turismo impulsará la coordinación de las oficinas dependientes de la Comunidad de Madrid con las gestionadas por otras entidades públicas o privadas.
Párrafo añadido
3. Las oficinas de turismo deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de declaración responsable.
Artículo 20 bis
Artículo nuevo
Artículo 20 bis. Guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid. 1. Se liberaliza la prestación del servicio de información turística en la Comunidad de Madrid. 2. Los guías de turismo habilitados por la Comunidad de Madrid pasarán a denominarse guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid. 3. La Comunidad de Madrid en colaboración con las Asociaciones Profesionales de Guías de Turismo, establecerá las pruebas necesarias que permitan acreditar el conocimiento de idiomas y de las materias oportunas para la obtención de la condición de guías oficiales de turismo de la Comunidad de Madrid. 4. La Comunidad de Madrid velará por la prestación de un servicio de información turística de calidad, para lo cual desarrollará acciones de formación y perfeccionamiento de los profesionales, promocionará su actividad y fomentará la firma de acuerdos con instituciones públicas y privadas para facilitar el ejercicio profesional de este colectivo.
Artículo 21
EliminadoArtículo 21. Autorización, título-licencia y habilitación.
Eliminado1. Las empresas, los establecimientos y los profesionales turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán obtener de la Consejería competente en materia de turismo, con carácter previo al ejercicio de su actividad, si procede, la correspondiente autorización, título-licencia o habilitación.
Eliminado2. La autorización, título-licencia y habilitación se otorgarán sin perjuicio, en su caso, de las que corresponda conceder a cualquier otra Administración Pública, en virtud de sus competencias.
Antes3. En los procedimientos de concesión de autorización, títuloslicencias y habilitación, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
AhoraArtículo 21. Declaración responsable.
Párrafo añadido
1. Los establecimientos turísticos, cualesquiera que sean su modalidad y categoría están obligados a comunicar a la Dirección General competente en materia de turismo, el inicio de su actividad, o cualquier modificación que afecte a la declaración inicial, a través de una declaración responsable.
Párrafo añadido
2. A dichos efectos se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
Párrafo añadido
3. La Dirección General competente en materia de turismo efectuará, en cualquier momento, la comprobación del contenido de la declaración responsable.
Párrafo añadido
4. La falsedad comprobada del contenido de la declaración responsable se sancionará conforme a lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que de tal hecho se pudiese derivar.
Artículo 22
AntesLa Consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones, títulos-licencias y habilitaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Autorización y clasificación.
Eliminado1. Los establecimientos que presten los servicios de alojamiento turístico deberán obtener la autorización y clasificación turística preceptiva.
Antes2. Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:
AhoraArtículo 25. Modalidades.
Párrafo añadido
Los servicios de alojamiento turístico se ofertarán bajo alguna de las siguientes modalidades:
Artículo 32
Eliminado1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente de forma exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Eliminado2. Las actividades de mediación de servicios turísticos constituyen un fin propio y exclusivo de las agencias de viajes.
Antes3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos: Mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Ahora1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que habiendo presentado declaración responsable ante la Dirección General competente en materia de turismo, se dedican profesional y comercialmente, al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.
Párrafo añadido
2. Las actividades de mediación y organización de servicios turísticos considerados como viajes combinados se ejercerán de forma exclusiva por las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus propios servicios.
Párrafo añadido
3. Atendiendo a las actividades que desempeñan, las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
Párrafo añadido
a) Mayoristas.
Párrafo añadido
b) Minoristas.
Párrafo añadido
c) Mayoristas-minoristas.
Artículo 36
AntesLas empresas turísticas complementarias que deseen acceder a los beneficios y ayudas económicas previstas en los planes de promoción y fomento del turismo deberán inscribirse en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 47
Antes1. Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la región, tales como:
Ahora1. Diversificación de la oferta turística y promoción de los productos turísticos de la Región, tales como:
Párrafo añadido
c) Fomentando la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.
Antes4. Impulso a la formación y perfeccionamiento de las profesiones turísticas:
Ahora4. Impulso a la formación y perfeccionamiento de los profesionales turísticos:
Artículo 48
AntesLa Consejería competente en materia de turismo podrá crear líneas de ayuda y otorgar subvenciones a corporaciones locales, así como a empresas y entidades inscritas en el Registro General de Empresas y Entidades Turísticas respetando las disposiciones sobre libre competencia.
Ahora**(Sin contenido).**
Artículo 50
AntesSon funciones de la inspección de turismo:
AhoraSon funciones de la Inspección de Turismo:
Antesb) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones como de las comunicaciones de órganos administrativos.
Ahorab) La comprobación de las presuntas infracciones en materia turística objeto, tanto de denuncias y reclamaciones, como de las comunicaciones de órganos administrativos, ya sean éstos, locales, autonómicos, de la Administración General del Estado o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Antese) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística, en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de turismo.
Ahorae) La clausura o cierre de establecimientos en los supuestos previstos en la normativa turística en virtud de resolución adoptada por el órgano competente en materia de inspección de turismo.
Artículo 51
AntesCuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas.
AhoraCuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas o de otros Estados miembros de la Unión Europea a través del procedimiento oportunamente establecido.
Artículo 55
Antesa) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure el título-licencia, habilitación o autorización preceptiva.
Ahoraa) Las personas físicas o jurídicas, titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure la declaración responsable.
Artículo 58
Antesa) La alteración o modificación, sin las formalidades exigidas, de las condiciones que determinaron la autorización, título-licencia, o habilitación para el ejercicio de la actividad turística, así como aquellas que sirvieron de base para la clasificación o capacidad del establecimiento.
Ahoraa) La alteración o modificación, en general, de las condiciones contenidas en la declaración responsable y, en particular, de los requisitos mínimos que sirven de base para la clasificación del establecimiento, o a su capacidad, en ambos casos, sin haber presentado declaración responsable a la Administración turística.
Antesi) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no responda a criterios de utilidad, precisión y veracidad o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar.
Ahorai) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que no corresponda a criterios de utilidad, precisión y veracidad, o pueda inducir a engaño o confusión, o que impida reconocer la verdadera naturaleza del servicio que se pretende contratar, así como el incumplimiento por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información, cuando por su repercusión sobre los derechos de los usuarios, deba considerarse grave.
Párrafo añadido
o) La falta de actividad comprobada de las agencias de viajes durante tres meses consecutivos, sin causa justificada.
Párrafo añadido
p) La falta de reposición de la fianza de las agencias de viajes en los plazos previstos.
Párrafo añadido
q) El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro de las agencias de viajes.
Artículo 59
Antesa) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización, título-licencia o habilitación, exigidos por la normativa turística.
Ahoraa) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades, sin haber presentado la declaración responsable, exigida por la normativa turística.
Párrafo añadido
c) El incumplimiento total, por parte de los prestadores de servicios turísticos, de las obligaciones de información contenidas en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 60
Antes1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo darán lugar a las siguientes sanciones:
Ahora1. Las infracciones contra lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones en materia de turismo, darán lugar a las siguientes sanciones:
Antesc) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
Ahorac) Suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, y cierre temporal del establecimiento, locales o instalaciones.
Eliminadoe) Revocación de la autorización, título-licencia o habilitación.
Eliminado2. No tendrá carácter de sanción la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.
AntesEl Director general de Turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.
Ahora2. No tendrá carácter de sanción, la clausura preventiva de los establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado la preceptiva declaración responsable o la suspensión de su funcionamiento cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o bienes, a los intereses económicos de los usuarios de servicios turísticos o a la imagen turística de la Comunidad de Madrid, durante el tiempo necesario para la subsanación de los requisitos exigidos.
Párrafo añadido
El Director General competente en materia de turismo será el órgano competente para la adopción del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado, pudiendo acordar su publicidad por razones de interés público.
Artículo 61
Antesa) El apercibimiento procederá en las infracciones leves cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
Ahoraa) El apercibimiento procederá en las infracciones leves, cuando del carácter de los hechos no se derive imposición de multa ni concurra reincidencia.
EliminadoInfracciones leves, en cuantía de hasta 500.000 pesetas.
EliminadoInfracciones graves, en cuantía comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.
AntesInfracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 5.000.001 y 50.000.000 de pesetas.
Ahora1) Infracciones leves, en cuantía de hasta 3.000 euros.
Párrafo añadido
2) Infracciones graves, en cuantía comprendida entre 3.001 y 30.000 euros.
Párrafo añadido
3) Infracciones muy graves, en cuantía comprendida entre 30.001 y 300.000 euros.
EliminadoSuspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
EliminadoSuspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Eliminadod) La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización, título-licencia o habilitación podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.
Antes2. De las resoluciones de suspensión, cierres o revocaciones de las actividades profesionales o empresariales se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.
Ahora1) Suspensión o cierre por un plazo no superior a seis meses, en caso de infracciones graves.
Párrafo añadido
2) Suspensión o cierre por un plazo de hasta cinco años, en caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
d) La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.
Párrafo añadido
2. De las resoluciones de suspensión o cierres de las actividades profesionales o empresariales, se dará cuenta al Ayuntamiento correspondiente y a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid, pudiendo recabar para su ejecución la colaboración de los Agentes de la Autoridad que de ellos dependan.
Artículo 70
Antes1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Ahora1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos, locales o instalaciones que no hayan presentado declaración responsable, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.