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26 dic 2009

Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León

Qué ha cambiado (9 artículos)

Artículo 1
AntesLa presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Ahora1. La presente Ley tiene por objeto establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Párrafo añadido
2. La finalidad del régimen normativo contenido en esta Ley es salvaguardar el orden público y la seguridad pública, la protección de los consumidores y destinatarios de los servicios, de los terceros no participantes en los espectáculos y de los trabajadores, del medio ambiente y del entorno urbano, así como la conservación del patrimonio cultural.
Párrafo añadido
3. Dichas razones imperiosas de interés general exigen el régimen de autorizaciones administrativas y requisitos establecidos en la ley, que serán aplicables tanto a los prestadores establecidos en territorio español como a los prestadores de servicios establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, sin discriminación alguna por razón de la nacionalidad o lugar de ubicación del domicilio social.
Párrafo añadido
4. Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública y protección del medio ambiente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León sólo serán eficaces las autorizaciones y requisitos previstos en esta Ley y en las normas que la desarrollen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos públicos, instalaciones o espacios abiertos que se desarrollen o ubiquen íntegramente en el territorio de la Comunidad. Se podrán contemplar excepciones en los reglamentos de desarrollo de la presente Ley.
Artículo 8
Antes3. En la licencia de apertura que se dicte de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se pueden ofrecer. En el caso de haberse obtenido la correspondiente licencia por silencio administrativo se tendrán en cuenta a efectos de este artículo los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.
Ahora3. En la licencia ambiental que se obtenga de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, se especificará el aforo máximo permitido del establecimiento o instalación, el número máximo de personas que pueden actuar en él, el tipo de establecimiento público o instalación que corresponda, atendiendo a la clasificación realizada en el Catálogo que se acompaña como Anexo a la presente Ley y la naturaleza de los espectáculos públicos o actividades recreativas que se van a ofrecer. Cuando la licencia se obtenga por silencio administrativo, se tendrán en cuenta los datos consignados en la solicitud de licencia, sin que en ningún caso pueda vulnerarse la normativa vigente.
Artículo 10
AntesSe exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia de apertura.
AhoraSe exhibirá en un lugar visible del establecimiento público o instalación permanente una fotocopia compulsada de la licencia ambiental.
Artículo 13
Antes3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de apertura, recogiéndose esta circunstancia en la misma.
Ahora3. La acreditación de los requisitos establecidos en la presente Ley deberá producirse con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia ambiental recogiéndose esta circunstancia en la misma.
Artículo 14
Eliminadoe) Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se ajusten a la definición contenida en el artículo 2 y que no se encuentren reguladas en disposición normativa alguna ni se hallen incorporadas al Catálogo previsto en esta Ley.
Artículo 20
AntesEn aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 100 personas, los organizadores de los mismos así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general.
AhoraEn aquellos espectáculos públicos y actividades recreativas realizados en establecimientos públicos, instalaciones permanentes y no permanentes en los que pudieran producirse concentraciones superiores a 300 personas, los organizadores de los mismos, así como, en su caso, los titulares de los establecimientos públicos e instalaciones en los que éstos se desarrollen deberán disponer, dentro del marco establecido en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, de personal encargado de vigilancia al que encomendarán el buen orden en el desarrollo del espectáculo o actividad, todo ello sin perjuicio de las medidas de seguridad adoptadas con carácter general. Para el caso de producirse el acontecimiento en espacio abierto esta obligación se origina a partir de 1.000 personas.
Artículo 21
Antes3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Junta de Castilla y León, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.
Ahora3. A tal fin, las condiciones de admisión, así como las instrucciones y normas particulares establecidas para el normal desarrollo del espectáculo público o actividad recreativa deberán ser previamente autorizadas por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva, y, asimismo, deberán figurar de forma fácilmente legible en lugar visible a la entrada del establecimiento público, instalación o espacio abierto, así como, en su caso, en las taquillas y restantes puntos de venta de las localidades. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las propias localidades cuando ello fuera posible.
Artículo 23
Eliminadoc) Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que están acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, salas de baile, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto en el que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas de naturaleza análoga.
EliminadoNo obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente al público en edades comprendidas entre los 14 y los 16 años. En todo caso estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.
AntesIgualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración autonómica su carácter excepcional.
Ahorac) Se prohíbe la entrada y permanencia de los menores de dieciséis años, salvo que éstos estén acompañados por sus padres, tutores o persona mayor de edad responsable, en discotecas, salas de fiestas, pubs y bares especiales, así como en cualquier otro establecimiento público o instalación o espacio abierto de los incluidos en el apartado B.5 del Catálogo especificado como Anexo en esta Ley.
Párrafo añadido
No obstante, en estos establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos se podrán realizar de conformidad con las limitaciones y el procedimiento que se fijen reglamentariamente sesiones destinadas exclusivamente a personas de 14, 15, 16 y 17 años de edad. En todo caso, estas sesiones de juventud se ajustarán al horario especial que se establezca reglamentariamente y deberán ser autorizadas expresamente por la correspondiente Delegación Territorial, estando prohibida durante las mismas la venta y el consumo de bebidas alcohólicas y tabaco en los términos establecidos en la legislación sectorial correspondiente.
Párrafo añadido
Igualmente, y a instancia del organizador, podrá autorizarse por la Delegación Territorial correspondiente, la entrada y permanencia de menores en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos a que se refiere este apartado para el desarrollo de actividades distintas de aquellas para las que se concedió la licencia, siempre que se justifique su conveniencia y quede acreditado ante la Administración Autonómica su carácter excepcional.
ANEXO
Eliminado2.3 Cafés-teatro: establecimientos públicos en los que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece servicio de bebidas.
Antes2.4 Cafés-concierto: establecimientos públicos en los que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de baile para el público y en los que se ofrece servicio de bebidas.
Ahora2.3 Café teatro: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo que puede ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
Antes5.6 Café cantante y café teatro: son aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería, y dispondrán de un escenario para el desarrollo de actuaciones musicales (café cantante) o teatrales (café teatro) en directo para el público en general presente, sin mediar precio por presenciar tales actividades. Dispondrán de camerinos.
Ahora5.6 Café cantante: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de bailes para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y de bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
Antes6.3 Cafeterías, cafés y bares: son establecimientos e instalaciones preparados para que el público en general pueda acceder para consumir bebidas o comidas indistintamente en mesas o en la barra.
Ahora6.3 Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 50 decibelios en horario diurno y de 40 en horario nocturno.
Párrafo añadido
6.4 Pizzería, Hamburguesería, Bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado a un máximo de 40 decibelios en horario diurno y 30 en horario nocturno.