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26 dic 2009

Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León

Qué ha cambiado (5 artículos)

CAPÍTULO II
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Artículo 8
Eliminado1. Los ganaderos y tratantes deberán poseer la correspondiente «Cartilla de Explotación Ganadera», que será diferente para cada una de estas actividades. Las personas que al mismo tiempo desempeñen actividades de ganadero y de tratante deberán proveerse de ambas Cartillas, y mantener físicamente independizadas dichas actividades.
Eliminado2. La titularidad de este documento es imprescindible para poder realizar cualquier actividad inherente al ejercicio profesional de ganaderos y tratantes, correspondiendo su expedición a los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería, quienes advertirán a los titulares las deficiencias de orden sanitario que observen en la explotación e incluso denegar la expedición de la «Cartilla de Explotación Ganadera», en aquellos casos, que reglamentariamente se establezcan hasta tanto no sean subsanadas dichas deficiencias.
Eliminado3. Se perderá el derecho a estar en posesión de la «Cartilla de Explotación Ganadera» cuando se dejen de tener animales durante el plazo ininterrumpido de un año a partir de la primera visita en que se observe esta situación, salvo causas debidamente justificadas y valoradas por la Consejería, lo que llevará consigo la baja en el registro sanitario de Explotaciones Ganaderas.
Antes4. La «Cartilla de Explotación Ganadera» tendrá la consideración de documento básico para la elaboración de las informaciones de carácter estadístico, epidemiológico y estado sanitario.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 9
Antes1. Se crea el «Registro de Explotaciones Ganaderas», en el que se inscribirán aquellas explotaciones cuyos propietarios de ganado posean «Cartilla de Explotación Ganadera». Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Ahora1. Las explotaciones ganaderas se inscribirán en el Registro de Explotaciones Ganaderas creado al efecto. Su contenido y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
Artículo 42
Antes1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados cuando no posean «Cartilla de Explotación Ganadera», no hayan comunicado inmediatamente la existencia de la enfermedad, no hubieran sacrificado dentro de los plazos establecidos, hubieran incumplido las medidas impuestas por los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería o bien cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.
Ahora1. Los propietarios no percibirán indemnización alguna por los animales obligatoriamente sacrificados cuando no se encuentren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas, no hayan comunicado inmediatamente la existencia de la enfermedad, no hubieran sacrificado dentro de los plazos establecidos, hubieran incumplido las medidas impuestas por los Servicios de la Consejería de Agricultura y Ganadería o bien cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la difusión de la enfermedad o hubiera podido contribuir a ello.
Artículo 55
Antes6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar en posesión de la correspondiente “Cartilla de Explotación Ganadera”, o cuando esta no se encuentre debidamente actualizada.
Ahora6. La realización de actividades propias del ganadero o la compraventa de animales vivos sin estar inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas.