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23 dic 2009

Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la actividad comercial y las actividades feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Qué ha cambiado (25 artículos)

Artículo 1
AntesLa presente Ley tiene por objeto la regulación administrativa de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar la actividad del sector.
AhoraLa presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico administrativo para el desarrollo de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar estas actividades, obteniendo modelos comerciales basados en la diversidad y pluralidad de su oferta en el territorio en el que se desarrollan, en el marco de la libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios y con las excepciones que los intereses generales demanden en el establecimiento de régimen de autorización.
Artículo 9
Eliminado3. Para el ejercicio de las ventas a distancia, la venta a domicilio, la venta automática y la venta en pública subasta, se requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de comercio de la Comunidad Autónoma de La Rioja en los términos que se determinen reglamentariamente. En el caso de la venta ambulante, corresponderá a los Ayuntamientos otorgar dicha autorización en sus respectivos términos municipales teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente.
AntesLa Administración competente para autorizar dichas modalidades de actividades comerciales podrá condicionar el ejercicio de las mismas a la prestación de garantías, seguros o fianzas, justificadas por causa de interés general.
Ahora3. El ejercicio de ventas a distancia, venta a domicilio, venta automática y venta en pública subasta requerirá comunicación a la Administración pública competente en comercio interior en las condiciones y plazos que legal o reglamentariamente se determinen. La Consejería con competencias en materia de Comercio podrá determinar los tipos de ventas especiales o de actividades de promoción de ventas que deberán ser sometidas a régimen de comunicación. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante y mercados de ocasión en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de esta ley
Artículo 11
Eliminado1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja adscrito a la Dirección General competente en materia de comercio, que tiene por objeto la inscripción de las personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer la actividad comercial.
Eliminado2. Dentro del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, además de la Sección General referida a las personas que ejerzan actividades comerciales ordinarias, se podrán crear secciones especiales del Registro destinadas a la inscripción de personas físicas y jurídicas que ejerzan modalidades de venta especiales y que se determinan en la presente ley.
Eliminado3. El Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es público y no podrá contener datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla.
Eliminado4. Las finalidades del Registro son:
Eliminadoa) Permitir la elaboración y actualización permanente de un censo comercial en La Rioja.
Eliminadob) Contribuir a la definición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial.
Antesc) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el ámbito de la actividad comercial.
Ahora1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, adscrito a la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materia de comercio interior, sin que la inscripción en el mismo por el comerciante, ya sea persona física o jurídica, constituya requisito previo para el ejercicio de la actividad comercial, con las excepciones que legalmente se puedan establecer en función del interés general a proteger.
Párrafo añadido
2. Los objetivos del registro en La Rioja son:
Párrafo añadido
a) Permitir la elaboración y permanente actualización del censo comercial.
Párrafo añadido
b) Servir de instrumento estadístico y disponer de información adecuada sobre su estructura comercial para la elaboración y definición de las políticas públicas en el desarrollo y consolidación del sector comercial y en las de calidad de los servicios y atención de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Párrafo añadido
c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el sector comercial y la leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial.
Párrafo añadido
d) Mantener una información actualizada que permita el conocimiento público del sector comercial de La Rioja, mediante la utilización de las tecnologías adecuadas, en relación con los sectores de actividad comercial, sus productos y ubicación de los puntos de venta en el territorio.
Artículo 12
EliminadoArtículo 12. Carácter de la inscripción y obligaciones del titular de la inscripción registral.
Eliminado1. La inscripción será obligatoria y gratuita para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en La Rioja, ya tengan el carácter mayorista o minorista y tengan o no, establecimiento comercial permanente y no tendrá carácter constitutivo.
Eliminado2. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja es un requisito imprescindible para poder optar a cualquier línea de ayuda convocada por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como para participar en los programas específicos.
Antes3. El titular de la inscripción registral deberá comunicar al Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja el cese de la actividad comercial, con indicación de su carácter temporal o definitivo, así como las modificaciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción.
AhoraArtículo 12. Inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.
Párrafo añadido
La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar, de acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente:
Párrafo añadido
a) De oficio, partiendo de los censos comerciales que se realicen, de la información derivada de las solicitudes de ayudas presentadas ante la Administración Pública, así como por la aplicación de instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas.
Párrafo añadido
b) A instancia de parte, mediante comunicación voluntaria del comerciante o asociaciones comerciales debidamente autorizadas a estos efectos.
Artículo 13
AntesReglamentariamente se determinarán las Secciones que integran el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; la forma, datos y documentos mediante los que se llevará a cabo la inscripción en el mismo, las normas que regulen su funcionamiento, y las fórmulas de colaboración con los Ayuntamientos y las de participación, en su caso, de Corporaciones de Derecho Público en el procedimiento de inscripción.
Ahora1. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja se determinará reglamentariamente y será público, sin que pueda contener datos de carácter personal no relacionados con la actividad comercial que se desarrolle o se pretenda desarrollar.
Párrafo añadido
2. El órgano o unidad administrativa responsable del fichero automatizado que contenga el registro, adoptará las medidas de organización y gestión que aseguren la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como aquellas que garanticen las obligaciones y derechos reconocidos en la legislación de aplicación de protección de datos de carácter personal, para ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Funciones.
EliminadoEl Consejo Riojano de Comercio tendrá las siguientes funciones:
Eliminadoa) Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre las solicitudes de licencia comercial para el establecimiento o modificación de grandes establecimientos comerciales, así como el cambio en la titularidad de las mismas.
Eliminadob) Emitir informe a requerimiento de la Consejería competente en materia de comercio, sobre los proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial.
Eliminadoc) Informar en la elaboración y revisión del Plan General de Equipamientos Comerciales de La Rioja.
Eliminadod) Formular cuantas propuestas estime conveniente para el fomento y mejora del sector comercial.
Antese) Emitir informe previo al establecimiento de los festivos que podrán abrir los establecimientos comerciales y los períodos de rebajas.
AhoraArtículo 22. Funciones del Consejo Riojano de Comercio.
Párrafo añadido
1. Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre:
Párrafo añadido
a) Los anteproyectos o proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial, incluidos las referentes a horarios comerciales, festivos hábiles comercialmente y periodos temporales de realización de actividades de promoción de ventas.
Párrafo añadido
b) Los planes o directrices de ordenación territorial que afecten al sector comercial, con los objetivos de atender a necesidades colectivas de la población y equilibrar y armonizar el desarrollo y ordenación territorial sectorial, en el marco de la libertad de establecimiento y prestación de servicios y una libre y leal competencia y calidad de los servicios.
Párrafo añadido
2. Formular cuantas propuestas de actuación estime convenientes para el fomento de la eficiencia de las estructuras y equipamientos comerciales que, partiendo de los principios de un desarrollo sostenible, la innovación tecnológica y la protección del medio ambiente y entorno urbano, en el marco de las peculiaridades propias de los asentamientos de poblaciones en La Rioja, atiendan a las necesidades de los consumidores con el mejor nivel de servicios.
TÍTULO III
AntesDe los equipamientos comerciales
AhoraConcepto de establecimiento comercial y régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales
CAPÍTULO I

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 24
Eliminado1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales edificados y las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores a una edificación, con o sin escaparates, en los que se desarrolla profesionalmente una actividad comercial conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.
Antes2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en los que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
Ahora1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, así como cualquiera otros que legal o reglamentariamente reciban tal calificación, destinados al ejercicio efectivo y regular de actividades comerciales, ya sea en forma individual o en espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.
Párrafo añadido
Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y en general las instalaciones de cualquier clase que cumplan con la finalidad señalada en el apartado anterior, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.
Párrafo añadido
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en el que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.
Párrafo añadido
Reglamentariamente podrán determinarse las definiciones y clasificaciones de los establecimientos comerciales en atención a los productos que se ofrezcan a la venta, su forma de presentación y la superficie útil de venta y exposición.
Artículo 25
EliminadoArtículo 25. Apertura de establecimientos comerciales.
Eliminado1. Para la apertura de un establecimiento comercial será requisito imprescindible la solicitud de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, del interesado o de quien lo represente una vez obtenida la licencia de apertura.
Eliminado2. Se considerará inscrito el establecimiento comercial en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja por silencio positivo una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
Antes3. Las licencias de apertura de los establecimientos comerciales serán concedidas por los Ayuntamientos con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
AhoraArtículo 25. Instalación de establecimientos comerciales.
Párrafo añadido
Con carácter general y salvo las excepciones que se establezcan y definan legalmente, basadas en razones de interés general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización comercial.
CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 26
EliminadoArtículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial.
Eliminado1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrán la consideración de Grandes Establecimientos Comerciales los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público acorde con los siguientes apartados:
Eliminadoa) En municipios con menos de 10.000 habitantes los que tengan una superficie superior a 1.000 metros cuadrados.
Eliminadob) En municipios con más de 10.000 y menos de 25.000 habitantes los que tengan una superficie superior a 1.500 metros cuadrados.
Eliminadoc) En municipios de más de 25.000 habitantes los que tengan una superficie superior a 2.500 metros cuadrados.
Eliminado2. Se exceptúa de lo dispuesto en el número anterior a los viveros de venta al por menor. Las dimensiones señaladas en las letras a) y b) del número anterior no se aplicará a las superficies destinadas a la venta de los parques temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles, maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones que requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie no superior a los 2.500 metros.
Eliminado3. En el caso de los mercados municipales, a los efectos de consideración de gran establecimiento comercial, se atenderá a las dimensiones de cada uno de los establecimientos individualmente considerados, teniendo dichos establecimientos individuales carácter de gran establecimiento comercial si superan las superficies señaladas en el primer número de este artículo.
Antes4. El Gobierno de La Rioja, previo informe del Consejo Riojano de Comercio, podrá desarrollar mediante Decreto el régimen de excepciones a lo establecido en el número 1 de este artículo.
AhoraArtículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial minorista.
Párrafo añadido
1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio minorista de cualquier clase de artículos, tengan una superficie comercial útil para la exposición y venta al público de acuerdo a los siguientes parámetros:
Párrafo añadido
a) En municipios con menos de 10.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.000 metros cuadrados.
Párrafo añadido
b) En municipios que tengan entre 10.000 y 25.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
c) En municipios con 25.000 o más habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior para su consideración como gran establecimiento comercial los viveros de venta al por menor.
Párrafo añadido
Las dimensiones señaladas en los párrafos a) y b) del apartado anterior no serán de aplicación a la superficie destinada a la venta de los parques temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles, maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones, que requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie comercial no superior a los 2.500 metros cuadrados.
Párrafo añadido
3. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
Párrafo añadido
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial o industrial y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado, que tengan una superficie comercial definida en el número 1 del presente artículo.
Párrafo añadido
b) Los centros comerciales integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, pertenecientes a una o varias empresas, con gestión unitaria y coordinada en relación con los servicios comunes del propio centro, y que ofrezcan una única imagen como centro comercial.
Párrafo añadido
4. Los mercados municipales, ubicados en inmuebles demaniales destinados a la prestación del servicio público de mercado a la población, en puestos y espacios gestionados por el comerciante adjudicatario y que ofrecen mayoritaria y esencialmente productos de alimentación, no tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, aunque superen la superficie comercial señalada en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
5. No precisarán licencia comercial aquellos proyectos que supongan la ampliación de establecimiento en explotación, autorizados como gran establecimiento, siempre que la superficie de venta en que se vaya a incrementar no exceda del 20% de la superficie inicial autorizada. No obstante, la ejecución de estos proyectos deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Comercio, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
Párrafo añadido
6. El Gobierno de La Rioja podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de excepciones a lo establecido en el apartado primero del presente artículo, delimitando zonas del territorio y establecimientos a los que afecten razones de interés supramunicipal.
Artículo 27
EliminadoArtículo 27. Licencia comercial específica.
Eliminado1. La instalación, traslado y ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público de un gran establecimiento comercial de venta al por menor en la Comunidad Autónoma de La Rioja estará sujeta a la concesión de la licencia comercial específica por parte de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.
Eliminado2. También se precisará la concesión de la licencia comercial específica para la ampliación o modificación de un establecimiento comercial preexistente cuando a consecuencia de aquéllas accediera a la condición de Gran Establecimiento Comercial.
Eliminado3. No podrá iniciarse actividad comercial alguna sujeta a licencia comercial específica mientras no se haya obtenido la correspondiente licencia.
Antes4. El otorgamiento de la licencia se acordará ponderando especialmente la existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla. El plazo para tramitar el procedimiento de concesión de la licencia comercial específica será, como máximo, de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su otorgamiento. Transcurrido ese plazo, de no recaer resolución administrativa expresa, la solicitud se entenderá desestimada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento.
AhoraArtículo 27. Del régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales.
Párrafo añadido
1. La instalación o ampliación de la superficie comercial de un gran establecimiento comercial minorista estará sometida, salvo la excepción prevista en párrafo 5 del artículo 26 de la Ley, a régimen de autorización administrativa, que, como licencia comercial, en su caso, se otorgará mediante resolución de la Consejería con competencias en materia de Comercio Interior del Gobierno de La Rioja.
Párrafo añadido
Igualmente estará sometida a licencia comercial la ampliación o modificación de un establecimiento comercial preexistente, cuando a consecuencia de aquellas accediera a la condición de gran establecimiento comercial.
Párrafo añadido
El régimen de autorización y su procedimiento, así como las condiciones para su concesión será desarrollado reglamentariamente en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, estatal y autonómico que se determina en la presente norma y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Gobierno de La Rioja.
Párrafo añadido
2. El establecimiento del régimen de autorización de los grandes establecimientos comerciales y las condiciones a valorar en el procedimiento de concesión se fundamentarán en la protección de los siguientes intereses generales:
Párrafo añadido
a) La protección del entorno urbano, en atención a su ubicación en el territorio del término municipal correspondiente y la clasificación urbanística del suelo donde pretenda instalarse, con la incidencia sobre los servicios públicos que sobre el citado entorno pueda tener su construcción y explotación.
Párrafo añadido
A estos efectos, las condiciones del régimen de autorización valorarán positivamente la ubicación del gran establecimiento en perímetros urbanos consolidados en cada municipio y que coadyuven a la revitalización social y urbanística de los mismos.
Párrafo añadido
b) La conservación, protección y mejora de la calidad ambiental y la utilización prudente y racional del suelo, teniendo en cuenta el impacto ambiental que pueda producir la totalidad de la superficie construida, su sostenibilidad ambiental y las actuaciones de transformación urbanística que provoquen en relación con la ampliación y reforzamiento de los servicios o infraestructuras públicas preexistentes, incluidas las que afectan a la red viaria de comunicación y transporte, sin perjuicio de las obligaciones que como promotor de la transformación urbanística le correspondan legalmente al promotor.
Párrafo añadido
c) La protección del patrimonio histórico, cultural y natural.
Párrafo añadido
d) La incidencia de la explotación del proyecto en la calidad del empleo, con valoración positiva de la contratación indefinida, de las condiciones de trabajo y la incorporación al mercado laboral de colectivos con dificultades de inserción.
Párrafo añadido
e) La protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la implantación de códigos de buenas prácticas y resolución extrajudicial de conflictos.
Párrafo añadido
f) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de obtener la mayor calidad posible de los servicios, incluyendo mecanismos de control y certificación de la misma.
Párrafo añadido
g) La promoción de las nuevas tecnologías de la comunicación.
Párrafo añadido
h) La inversión en energías renovables.
Artículo 27 bis
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Procedimiento de concesión de la licencia comercial. 1. El procedimiento administrativo de concesión de licencia comercial de un gran establecimiento comercial se iniciará previa solicitud de la persona física o jurídica promotora del proyecto acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente en forma impresa o electrónica, de conformidad con los procedimientos, instrumentos y garantías que reglamentariamente se habiliten al efecto. 2. La solicitud y documentación correspondiente se dirigirá a la Consejería con competencias en comercio interior, pudiendo solicitar que de la misma se dé traslado al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse para el inicio y realización de los trámites que a la Administración municipal correspondan sobre la actividad proyectada. 3. La Administración municipal deberá formalizar informe debidamente motivado, que será vinculante si fuere desfavorable, sobre el proyecto presentado, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del expediente, entendiendo que, transcurrido el plazo citado sin emisión y puesta en conocimiento del órgano responsable de la tramitación, es positivo. La solicitud del informe interrumpe el plazo para dictar resolución. Solicitada la emisión del informe municipal, quedará en suspenso el plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento, al considerase el citado informe preceptivo y determinante, debiendo comunicarse al interesado. El cómputo del plazo expresado para la emisión del informe municipal podrá ser objeto de suspensión, si a criterio municipal fuera necesario requerir al peticionario la subsanación sobre la documentación presentada, comunicándolo simultáneamente al órgano responsable de la gestión del expediente en la Administración General de la Comunidad Autónoma. 4. El informe municipal deberá pronunciarse al menos sobre los siguientes extremos en relación con el proyecto presentado: a) Aptitud del uso proyectado del suelo al planeamiento urbanístico municipal vigente o la necesidad de su modificación. b) Impacto en la red viaria, infraestructuras y servicios públicos municipales. c) Efectos sociales en el entorno urbano. d) Cualquier otro efecto del proyecto que considere de interés. 5. Simultáneamente a la tramitación municipal expresada en los apartados anteriores, el órgano responsable de la gestión del expediente de la Administración autonómica procederá en las condiciones que reglamentariamente se determine a realizar las siguientes actuaciones: a) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad de la competencia estatal o autonómica. b) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en protección de medio ambiente, ordenación territorial, calidad ambiental y medio natural, si el proyecto pretende ubicarse en suelo no urbanizable susceptible de cambio de uso mediante la transformación urbanística consecuente. c) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en materia de patrimonio histórico artístico si el proyecto es susceptible de afectar a un bien protegido en la materia. Igualmente, acordará la apertura de periodo de información pública conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 6. Reglamentariamente, se regulará la tramitación telemática del procedimiento, atendiendo a las disposiciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. 7. El órgano responsable de la tramitación y gestión del expediente será la Dirección General con competencia en Comercio Interior, que elaborará la propuesta de resolución correspondiente, que necesariamente deberá aludir a la resolución municipal de actividad clasificada que pueda exigirse. 8. El plazo máximo para la resolución del expediente será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de toda la documentación completa del expediente, incluido el informe o resolución municipal ante el órgano gestor de la Administración autonómica. No obstante, el cómputo del plazo podrá interrumpirse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y las leyes de aplicación. La suspensión del plazo para dictar resolución será puesto en conocimiento del interesado. Transcurrido el plazo determinado sin resolución expresa, se entenderá que la licencia comercial ha sido concedida. En ningún caso podrá entenderse adquirida por silencio positivo licencia comercial si el proyecto de establecimiento incurriese en infracción de la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicable, en cuyo caso no se entenderán adquiridas las facultades para las que habilita la licencia comercial. Excepcionalmente, podrá acordarse por el órgano gestor la ampliación, por una sola vez, del plazo máximo de resolución y notificación, debidamente motivada. 9. La licencia comercial concedida tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de la caducidad de la misma por causa imputable al interesado, previo procedimiento contradictorio, en los siguientes supuestos: a) Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística de obras, las mismas no se hayan comenzado en forma regular o no hayan finalizado, sin perjuicio de las prórrogas que puedan proceder. b) Transcurridos tres años desde la fecha de concesión de la licencia de actividad comercial, sin que la misma se haya hecho efectiva en los términos de la autorización concedida. Igualmente y mediante procedimiento contradictorio se podrá revocar la licencia por el órgano que la concedió, por causa imputable al interesado, sin que la misma comporte indemnización alguna, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la propia licencia. 10. La transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial requerirá su previa comunicación al órgano competente para su concesión, con el informe favorable de la autoridad de defensa de la competencia.
CAPÍTULO III
AntesDel Plan General de Equipamientos Comerciales
AhoraPlanes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales
Artículo 28
EliminadoArtículo 28. Objetivos.
Eliminado1. El Plan General de Equipamientos Comerciales de La Rioja tiene por objeto establecer las directrices para adecuar el equipamiento comercial en las poblaciones a las necesidades de consumo y compra. Su aprobación corresponderá al Gobierno de La Rioja.
Eliminado2. Dicho Plan tendrá entre sus principales objetivos:
Eliminadoa) Lograr un nivel adecuado de equipamiento comercial y una correcta distribución territorial de los establecimientos comerciales, partiendo de la oferta comercial disponible y el gasto comercial.
Eliminadob) Introducir en forma progresiva y armónica los nuevos sistemas de venta comercial.
Eliminadoc) Promover el movimiento asociativo competitivo comercial para la compra, promoción e inversión.
Eliminadod) Proteger la libre competencia dentro de la defensa de la pequeña y mediana empresa.
Eliminadoe) Satisfacer las necesidades de los consumidores, protegiendo sus legítimos intereses.
Eliminadof) Garantizar la seguridad, salubridad y demás condiciones de los establecimientos comerciales.
Eliminadog) Contribuir a la creación de nuevos empleos alternativos en el sector de comercio y el mantenimiento de los existentes, adaptándolos a las nuevas estructuras de distribución comercial, así como a las exigencias sociales.
Antesh) Establecer los criterios y cuantificar las reservas de suelo para equipamiento comercial, a efectos de su consideración en la elaboración y revisión del planeamiento urbanístico.
AhoraArtículo 28. Objetivo.
Párrafo añadido
El objetivo de los planes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales será el de propiciar la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio para usos comerciales, en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado para el ejercicio de las actividades de los agentes económicos, cuando se puedan ver afectados intereses supramunicipales.
Párrafo añadido
Las propuestas que se elaboren podrán servir como instrumentos para el desarrollo de un urbanismo comercial, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja sobre:
Párrafo añadido
a) Sistema viario afectado, previsión de conexión y accesos, y los efectos en la movilidad de las personas y de los medios de transporte.
Párrafo añadido
b) Obras de infraestructuras y servicios públicos afectados.
Párrafo añadido
c) Contaminación atmosférica y lumínica.
Párrafo añadido
d) Conservación de espacios naturales de La Rioja.
Artículo 34
Antes2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán disponer de las autorizaciones o acreditaciones en cada caso necesarias para la realización de las mismas y figurar inscritos en la sección especial que para cada una de ellas figura abierta en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja; todo ello sin perjuicio de la obligación de inscripción en otros registros sectoriales o de carácter nacional.
Ahora2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán comunicarlo en la forma y plazo que se determine reglamentariamente al órgano de la Administración competente en materia de comercio interior, quien procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, sin perjuicio de las obligaciones de inscripción en otros registros sectoriales o de carácter nacional.
Artículo 35
Antes2. Los Ayuntamientos, teniendo en cuenta el nivel de equipamiento comercial existente en sus respectivos municipios y la estructura de consumo de su población, podrán autorizar la venta ambulante o no sedentaria en perímetros y en lugares determinados previamente, así como las fechas y establecer el número total de puestos permitidos, así como sus dimensiones.
Ahora2. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. En todo caso, los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán estar identificados en el puesto de venta para que los destinatarios de los productos y oferta de venta puedan conocer en forma directa los datos de titularidad y el domicilio del comerciante.
Párrafo añadido
El número de autorizaciones para la venta ambulante podrá ser limitado por los ayuntamientos en función del espacio y las ubicaciones de suelo o instalaciones públicas de que dispongan para este tipo de venta.
Párrafo añadido
La duración de las licencias para este tipo de venta no podrá concederse por tiempo indefinido, debiendo permitir en todo caso la amortización de las inversiones y la obtención de los rendimientos económicos de los capitales invertidos.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el procedimiento de selección entre los solicitantes, si exceden del número de puestos, garantizará la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada sobre el inicio, desarrollo y finalización del proceso de selección.
Artículo 37
Antes1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes debidamente identificados e inscritos en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, en las que éstos toman la iniciativa de venta, proponiéndose o concluyéndose los contratos con el comprador en su domicilio particular o lugar de trabajo, en el que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes.
Ahora1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes que ofrecen sus productos y proponen o concluyen los contratos en el domicilio particular o en el lugar de trabajo del comprador, en el que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes. Los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán comunicarlo a la Administración competente en materia de Comercio en la forma y plazo que se determine reglamentariamente, que procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.
Artículo 40
Antes3. La venta en pública subasta realizada de forma ocasional deberá ser autorizada por el Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial vaya a ser realizada y puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de comercio con una antelación mínima de diez días a la fecha en que vaya a tener lugar.
Ahora3. La venta en pública subasta realizada en forma ocasional deberá ser comunicada en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con una antelación mínima de diez días a la fecha de realización, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial vaya a realizarse.
Artículo 64
EliminadoArtículo 64. Autorización de actividades feriales.
Eliminado1. La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las ferias-mercados de ámbito exclusivamente local, requerirá de la autorización previa de la Consejería competente en materia de comercio, que la otorgará valorando la repercusión de la actividad en los intereses generales, incluidos los aspectos relativos a la seguridad ciudadana, así como el resultado y balance de ediciones anteriores, si las hubiere.
Eliminado2. La autorización de las ferias comerciales y ferias-mercados tendrá una vigencia de tres años, con un máximo de cuatro ediciones, prorrogables a instancia de la entidad organizadora por un máximo de otros tres años, mientras que las de exposiciones comerciales se autorizarán para una única edición.
Eliminado3. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá facultades de coordinación para evitar duplicidades de ferias y exposiciones oficiales, atendiendo a criterios de ámbito territorial de influencia del certamen, tipo y características de la oferta expuesta, fechas de celebración de la actividad y procedencia y carácter de los visitantes.
Eliminado4. La realización de ferias-mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local requerirá de la autorización del Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja las autorizaciones concedidas para su inscripción en el Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de La Rioja.
Antes5. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja o el Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán revocar las autorizaciones concedidas si la entidad organizadora incumple las disposiciones previstas en la presente Ley o en las normas que la desarrollen, o deja de cumplir las condiciones establecidas en la autorización, siguiendo el mismo procedimiento fijado para las autorizaciones.
AhoraArtículo 64. Régimen de comunicación previa de las actividades feriales.
Párrafo añadido
1. La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta ley, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, deberán ser comunicadas a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, con el objeto de obtener la adecuada información y coordinación en relación con su objeto y la planificación temporal en su realización, así como su correspondiente inscripción en el registro de actividades feriales.
Párrafo añadido
2. Las comunicaciones se presentarán por las entidades promotoras con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, con la actualización que pueda proceder posteriormente, en las condiciones y con la documentación que se establezca reglamentariamente.
Párrafo añadido
Las comunicaciones deberán contener al menos la siguiente información:
Párrafo añadido
a) Identificación de la entidad organizadora.
Párrafo añadido
b) Denominación de la actividad ferial, fecha y lugar de la celebración.
Párrafo añadido
c) Sector comercial al que afecta.
Párrafo añadido
3. La realización de ferias mercado de ámbito territorial exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los ayuntamientos deberán comunicar la realización de esta actividad a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, al objeto de su inscripción en el registro oficial correspondiente.
Artículo 65
Antes1. En la Comunidad de La Rioja existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales adscrito a la Dirección General con competencia en materia de comercio en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales autorizadas. Dicho Registro será un instrumento al servicio de las funciones de ordenación, control, coordinación y planificación de la actividad ferial.
Ahora1. En la Consejería con competencias en materia de Comercio se creará un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas y las instituciones y entidades feriales que las organicen.
Artículo 74
Antesi) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales.
Ahorai) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ejercicio de actividad comercial o ferial en el plazo que se determine reglamentariamente y la actualización temporal de datos que proceda, incluido el cese de la actividad.
Artículo 75
Eliminado1. Las infracciones, de acuerdo con la presente Ley, serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Eliminado– Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 4.500 euros.
Eliminado– Las infracciones graves, desde 4.501 hasta 25.000 euros.
Antes Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000 euros.
Ahora1. Las infracciones tipificadas legalmente serán sancionadas del siguiente modo:
Párrafo añadido
a) Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 6.000 euros de multa.
Párrafo añadido
b) Las infracciones graves, con multa desde 6.001 hasta 25.000 euros.
Párrafo añadido
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 25.001 hasta 600.000 euros.
Disposición adicional tercera
Artículo nuevo
Disposición adicional tercera. La Consejería competente en la materia regulada en esta ley impulsará la simplificación administrativa en esta materia, sin menoscabo de las garantías y respetando las obligaciones y derechos establecidos en ella, de forma que se agilice la tramitación de los procedimientos administrativos que se establezcan. A estos efectos: a) Facilitará a través de manuales o guías, que expresen en forma transparente y accesible, los criterios aplicables y la totalidad de los trámites de los procedimientos de comunicación de actividad, sus modificaciones y del régimen de autorización de la licencia comercial de los grandes establecimientos comerciales. b) Establecerá un procedimiento simplificado que facilite que los interesados puedan presentar las solicitudes de autorización o comunicaciones que se requieran para el ejercicio de la actividad y su tramitación simultánea, sin perjuicio de las competencias que las administraciones tengan atribuidas en cuanto a la resolución que proceda.