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23 dic 2009

Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja

Qué ha cambiado (17 artículos)

Artículo 4
Antesc) El otorgamiento de autorizaciones a los proveedores de servicios turísticos, conforme a lo establecido en el artículo 8.1.
Ahorac) El otorgamiento de clasificaciones a los proveedores de servicios turísticos conforme lo establecido en el artículo 9.
Artículo 7
Párrafo añadido
j) A suscribir seguros de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma establecida reglamentariamente.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Autorizaciones.
Eliminado1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, deberán obtener de la Consejería competente en materia de turismo, con carácter previo al ejercicio de su actividad, la correspondiente autorización, sin perjuicio de las que corresponda conceder a cualquier otro órgano o Administración Pública en virtud de sus competencias. Reglamentariamente se determinarán las actividades sujetas a autorización, así como la duración, condiciones y plazos de renovación de las mismas.
Antes2. En los procedimientos de concesión de autorización, una vez transcurrido el plazo establecido sin que haya recaído resolución, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
AhoraArtículo 8. Comunicación previa de inicio de actividad.
Párrafo añadido
1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad.
Párrafo añadido
2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.
Párrafo añadido
3. La Consejería competente en materia de Turismo, una vez presentada por los proveedores de servicios turísticos la documentación exigida en el apartado anterior, procederá a la inspección de los establecimientos y servicios turísticos.
Párrafo añadido
4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad será considerada infracción administrativa.
Párrafo añadido
5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el cambio de titularidad y el cese de la actividad.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Revocación.
AntesLa Consejería competente en materia de turismo procederá a la revocación de las autorizaciones cuando se incumplan las condiciones o desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
AhoraArtículo 9. Clasificaciones.
Párrafo añadido
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo añadido
2. Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberán ser comunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.
Párrafo añadido
3. La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.
Párrafo añadido
4. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.
Artículo 10
Eliminado1. La Consejería competente en materia de Turismo llevará un Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, de carácter público y gratuito, en el que deberán inscribirse los que se determinen reglamentariamente.
Antes2. Voluntariamente podrán inscribirse también las actividades turísticas complementarias, así como las asociaciones y entidades que representen intereses empresariales del sector turístico, siendo éste un requisito necesario para obtener las ayudas y subvenciones de las que pudieran ser beneficiarios.
Ahora1. El Registro de Proveedores de Servicios Turísticos es un registro público y gratuito, de carácter informativo y de naturaleza administrativa, adscrito a la Consejería competente en materia de Turismo.
Párrafo añadido
2. La inscripción en el registro se practicará de oficio para los proveedores de servicios turísticos que ejerzan cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación turística conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente para cada caso.
Párrafo añadido
3. No obstante, para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras comunidades autónomas o de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivas comunidades o países para la prestación de servicios turísticos a que se refiere esta ley, no necesitan figurar inscritos en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia de Turismo.
Artículo 18
EliminadoLas empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican inicialmente en:
Eliminado1. Agencias de viajes: Son las empresas que se dedican profesional y comercialmente, en régimen de exclusividad al ejercicio de actividades de mediación, comercialización o de organización de servicios turísticos y se clasifican en:
Eliminadoa) Mayoristas: Son las que proyectan y organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Eliminadob) Minoristas: Son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien proyectan, organizan y venden servicios sueltos o viajes combinados directamente al turista, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Eliminadoc) Mayoristas-minoristas: Las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
Antes2. Centrales de Reserva: Son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados, en ningún caso, podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
AhoraLas empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen en sus tipos, se clasifican inicialmente en:
Párrafo añadido
1. Agencias de viaje: son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, en régimen de multidisciplinariedad, y se clasifican en:
Párrafo añadido
a) Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Párrafo añadido
b) Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Párrafo añadido
c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
Párrafo añadido
2. Centrales de reserva: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y en ningún caso podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.
Artículo 24
AntesTendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Ahora1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
2. Para ejercer la actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística de la correspondiente habilitación en los términos que se determine reglamentariamente.
Párrafo añadido
3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.
Artículo 36
Antes3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Ahora3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros, y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 38
Antesa) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley. Se consideran como tales, salvo prueba en contrario, aquellas a cuyo nombre figure el título-licencia, habilitación o autorización preceptiva.
Ahoraa) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.
Antesb) En el caso de proveedores de servicios turísticos que no dispongan de la preceptiva autorización administrativa, la persona física o jurídica que sea titular de la empresa o que ejerza efectivamente la actividad.
Ahorab) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran realizado la comunicación previa de inicio de actividad y realicen publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos.
Artículo 39
Antesg) La falta de comunicación, notificación o declaración a la Consejería competente en materia de Turismo, de las obligaciones exigidas por la normativa turística o su realización fuera de los plazos establecidos.
Ahorag) El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística.
Párrafo añadido
j) La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad prevista en el artículo 8, pero careciendo de la documentación complementaria exigida reglamentariamente.
Párrafo añadido
k) La inexactitud de los datos manifestados en la comunicación previa de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley.
Artículo 40
Antesa) La alteración o modificación de las condiciones que determinaron la autorización o sirvieron de base para la clasificación sin cumplir los trámites establecidos para ello.
Ahoraa) Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente en los términos legales establecidos.
Párrafo añadido
o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
Párrafo añadido
p) No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.
Artículo 41
Eliminadoa) La oferta, prestación de servicios y la realización de actividades careciendo de la autorización exigida por la normativa turística.
Eliminadob) La aportación de información o documentos falsos a los órganos competentes en materia de turismo.
Eliminadoc) La utilización de las ayudas económicas concedidas por la Consejería competente en materia de turismo para fines distintos a los determinados expresamente.
Antesd) La carencia de póliza de seguro de responsabilidad civil o de depósito de la fianza que en cada caso sea exigible.
Ahoraa) La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación previa del inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.
Párrafo añadido
b) La comercialización, contratación, inclusión en catálogos y publicidad de empresas y establecimientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente.
Párrafo añadido
c) La aportación de información falsa en las declaraciones responsables.
Párrafo añadido
d) La carencia de la fianza y el seguro que en cada caso sean exigibles.
Párrafo añadido
h) La aportación de documentos falsos exigidos reglamentariamente.
Artículo 43
Eliminadoe) Revocación de la autorización acompañada, en su caso, de la imposibilidad de obtenerla para desempeñar actividades turísticas similares por un período de hasta 5 años.
Artículo 45
Antes5. La clausura definitiva del establecimiento y la revocación de la autorización podrán imponerse en el caso de infracciones muy graves.
Ahora5. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.
Artículo 48
AntesEl procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
AhoraEl procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, a lo dispuesto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49
Antes1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Ahora1. Para conseguir el cumplimiento de las resoluciones adoptadas y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas reiteradas de periodicidad mensual, que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Artículo 52
Antes1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que no cuenten con las autorizaciones preceptivas, o la suspensión de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
Ahora1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que no hayan presentado la documentación exigida en el artículo 8, o la suspensión hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.