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23 dic 2009

Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos

Qué ha cambiado (19 artículos)

Artículo 3
Antese) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.
Ahorae) **(Derogada)**
Artículo 42
Eliminado1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
Eliminado2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
Eliminado3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Eliminadoa) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
Eliminadob) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
Antes4. Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria y Energía, de operadores al por mayor de productos petrolíferos.
Ahora1. Serán operadores al por mayor aquellos sujetos que comercialicen productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
Párrafo añadido
2. Podrán actuar como operadores al por mayor exclusivamente aquellas sociedades mercantiles que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante.
Párrafo añadido
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los operadores al por mayor deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de productos petrolíferos que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
Artículo 45
Eliminado1. Las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP requerirán autorización administrativa previa, a excepción del envasado, distribución y venta de envases con capacidad no superior a 8 litros.
Eliminado2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del operador al por mayor de GLP los solicitantes deberán acreditar:
Eliminadoa) Que están constituidos como sociedades mercantiles.
Eliminadob) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
Eliminadoc) El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
Eliminadod) El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Antes3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
Ahora1. Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.
Párrafo añadido
2. Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.
Párrafo añadido
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
Párrafo añadido
3. Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
Párrafo añadido
5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 kilogramos.
Artículo 46
Eliminado1. Las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel requerirá autorización administrativa previa, excepto para la venta de gases licuados del petróleo a granel para suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el artículo 43 de la presente Ley.
Eliminado2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del comercializador al por menor de GLP a granel, los solicitantes deberán acreditar:
Eliminadoa) Que están constituidos como sociedades mercantiles.
Eliminadob) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
Eliminadoc) El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
Eliminadod) El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Antes3. Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
Ahora1. Serán comercializadores al por menor de GLP a granel las sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de GLP a granel.
Párrafo añadido
2. Podrán actuar como comercializadores al por menor de GLP a granel, las sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.
Párrafo añadido
En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de la condiciones a que se refiere el párrafo anterior. Asimismo, remitirán copia de las autorizaciones de construcción, modificación o cierre de las instalaciones de distribución de GLP al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Párrafo añadido
Los comercializadores al por menor de GLP a granel deberán acreditar el cumplimiento de dichas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
Párrafo añadido
3. Las empresas que suministren GLP a granel deberán exigir a los titulares de las instalaciones o, en su caso, a los consumidores la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
Párrafo añadido
4. En todo caso, la actividad de suministro a vehículos desde instalaciones fijas de distribución al por menor de productos petrolíferos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrá ser realizada libremente, no siendo necesaria su comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Artículo 46 bis
Eliminadoe) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Artículo 48
EliminadoSe crean en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el Registro de operadores al por mayor de gases licuados del petróleo y el Registro de comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo a granel.
AntesReglamentariamente, se establecerán los procedimientos de inscripción en los citados Registros.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 50
Párrafo añadido
4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados Miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.
Artículo 61
Eliminado3. Los Consumidores Directos en Mercado deberán estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización, creado en el artículo 83 de la presente Ley.
Antes4. Ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artícu-lo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del consumo nacional.
Ahora3. Los sujetos que quieran ejercer su derecho como Consumidores Directos en Mercado deberán comunicarlo al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos.
Párrafo añadido
4. Ningún sujeto o sujetos pertenecientes a un mismo grupo de empresas de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio que actúen en el sector de gas natural podrán aportar en su conjunto gas natural para su consumo en España en una cuantía superior al 70 % del consumo nacional.
Artículo 67
EliminadoLas autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgados mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de los gasoductos de transporte primario que formen parte de la red mallada, serán autorizados de forma directa a la empresa que tenga atribuidas las funciones de gestor técnico del sistema gasista.
AntesEn el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.
AhoraLas autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgados mediante un procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la autoridad competente cuando se trate de gasoductos de transporte secundario. En el caso de los gasoductos de transporte primario que formen parte de la red mallada, serán autorizados de forma directa a la empresa que tenga atribuidas las funciones de gestor técnico del sistema gasista. En el caso de otros gasoductos de transporte competencia de la Administración General del Estado, podrán adjudicarse a los titulares de las instalaciones a las que se conecten.
AntesLos solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Ahora**(Párrafo último suprimido)**
Artículo 68
Antesd) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
Ahorad) **(Suprimida)**
Artículo 71
EliminadoSe crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas, en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte, almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas de Gas.
AntesLas Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 73
Eliminadoe) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión Europea con establecimiento permanente en España.
Artículo 74
Antesi) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores, y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.
Ahorai) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización a que se refiere el presente Título.
Artículo 80
EliminadoAquellas personas que quieran actuar como comercializadoras, habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá carácter reglado y será otorgada por la Administración competente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La solicitud de autorización administrativa para actuar como comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se pretenda desarrollar la actividad.
EliminadoLa autorización para ejercer la actividad como empresa comercializadora de gas natural podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, en los casos en que la empresa solicitante o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
AntesEn ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Ahora1. Los comercializadores de gas natural deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. Las empresas comercializadoras deberán presentar las garantías que resulten exigibles.
Párrafo añadido
Siempre deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que a su vez lo comunicará a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Los comercializadores de gas natural deberán acreditar el cumplimiento de estos requisitos en caso de que les sea requerido por la Administración competente, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Párrafo añadido
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.
Párrafo añadido
En el caso de que la empresa que quiera actuar como comercializadora, o la sociedad dominante del grupo al que aquélla pertenezca, tenga la nacionalidad de un país no miembro de la Unión Europea en el que no estén reconocidos derechos análogos y se considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad para las empresas que operan en el mercado nacional, habrá de contar con autorización administrativa previa otorgada por la Autoridad competente, que podrá ser denegada o condicionada, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Se entenderá por Sociedad dominante y grupo de sociedades los que a estos efectos establezca el artículo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Párrafo añadido
2. La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los comercializadores de gas natural que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado a la Administración competente el ejercicio de esta actividad.
Artículo 81
Antesa) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, que al efecto se establece en la presente Ley.
Ahoraa) Comunicar a la Administración competente el inicio o cese en el ejercicio de la actividad y cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.
Artículo 82
Párrafo añadido
Asimismo, en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en las letras d), e), f), g) y h) a que hace referencia el artículo 81.2 de la presente Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema gasista, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin que dicha circunstancia suponga cargas extraordinarias para el comercializador de último recurso. Asimismo, determinará las condiciones de suministro de dichos clientes.
Párrafo añadido
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la presente Ley.
Artículo 83
EliminadoArtículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.
AntesSe crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este Registro.
AhoraArtículo 83. Registro Administrativo de Distribuidores.
Párrafo añadido
Se crea, en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el Registro Administrativo de Distribuidores de combustibles gaseosos por canalización. Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y comunicación de datos a este registro.
Artículo 98
Párrafo añadido
4. Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en España podrán cumplir su obligación mediante la constitución de reservas en Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, podrá determinar la forma y las condiciones en las que los sujetos obligados en dichos países podrán constituir existencias mínimas de seguridad en territorio español.
Artículo 109
Antesa) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación, modificación, transmisión o cierre de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.
Ahoraa) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización administrativa, declaración responsable, comunicación o inscripción en el Registro correspondiente cuando proceda o el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de las mismas cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.