← Volver
23 dic 2009
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
Qué ha cambiado (15 artículos)
Artículo 18▾
Eliminado1. La Administración de transportes podrá establecer tarifas obligatorias o de referencia para los transportes públicos y actividades auxiliares y complementarias del transporte regulados en esta Ley. Las citadas tarifas podrán establecer cuantías únicas o bien límites máximos, mínimos o ambos. De no existir tarifas, la contratación deberá realizarse a los precios usuales o de mercado del lugar en que la misma se lleve a cabo.
Eliminado2. El establecimiento de tarifas obligatorias previsto en el punto anterior deberá venir determinado por razones de ordenación del transporte vinculadas a la necesidad de las mismas para proteger la posición de los usuarios y/o de los transportistas, para asegurar el mantenimiento y continuidad de los servicios o actividades de transporte o para la realización de los mismos en condiciones adecuadas.
Eliminado3. Cuando por razones de política económica el precio de los transportes estuviera incluido en alguna de las modalidades de intervención reguladas en la normativa general de precios, la Administración de transportes deberá someter el establecimiento o modificación de las correspondientes tarifas a los órganos competentes sobre control de precios.
Antes4. La falta de tarifas obligatorias establecidas por la Administración de transportes para determinados servicios o actividades de transporte, motivada por la inexistencia de razones que justifiquen dichas tarifas desde la perspectiva de la ordenación del transporte, no será óbice para la aplicación de los regímenes de precios intervenidos establecidos en la legislación de control de precios, cuando la repercusión de los mismos en el sistema económico general lo justifique, realizándose en este caso directamente sobre los precios que pretendan aplicar las empresas, los controles previstos en la legislación general de precios.
AhoraEl precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de las actividades auxiliares y complementarias de transporte, será libremente fijado por las partes contratantes.
Párrafo añadido
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio, éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
Párrafo añadido
Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial.
Artículo 49▾
Eliminado1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos:
Eliminadoa) Cuando existan desajustes entre la oferta y la demanda que impliquen unas condiciones del mercado tales que no quede asegurada la correcta prestación de las actividades o servicios.
Eliminadob) Cuando en una situación de mercado equilibrado el aumento de la oferta sea susceptible de producir los desajustes y disfunciones expresados en el apartado a) anterior.
Eliminadoc) Cuando el adecuado funcionamiento del sistema de transporte exija un dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas.
Eliminadod) Cuando existan razones de política económica general ligadas a la mejor utilización de los recursos disponibles.
Eliminadoe) Cuando el funcionamiento del sistema de transportes en su conjunto pueda ser perjudicado.
Antes2. Unicamente podrán permitirse actuaciones de exclusividad en el mercado de transportes de viajeros, cuando se trate de servicios cuya naturaleza o características determinen que su establecimiento o continuidad exijan, para asegurar una adecuada satisfacción de las necesidades de la comunidad, la exclusión del régimen de concurrencia.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 50▾
Eliminado1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
Eliminado2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades:
Eliminadoa) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
Eliminadob) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
Antesc) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 91▾
Eliminado1. Por razón de su ámbito territorial las autorizaciones de transportes públicos discrecionales podrán ser de ámbito nacional o de radio de acción limitado.
Eliminado2. Las autorizaciones de ámbito nacional habilitarán para realizar servicios de la índole de los referidos en todo el territorio nacional.
Eliminado3. Las autorizaciones de radio de acción limitado habilitarán para realizar servicios en los ámbitos territoriales concretos a los que las mismas estén referidas.
EliminadoLa determinación de los ámbitos limitados para los que puedan otorgarse dichas autorizaciones se realizará reglamentariamente, debiendo tenerse en cuenta para su fijación criterios generales de carácter socioeconómico y de adecuada ordenación del sistema de transportes.
Antes4. En todo caso, habrán de respetarse en la fijación de los correspondientes ámbitos las reglas de delimitación de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
AhoraLas autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio.
Párrafo añadido
De lo anterior quedarán exceptuadas las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen o destino de los servicios.
Artículo 123▾
Antes1. La autorización habilitante para el ejercicio de la actividad de agencia de viaje será otorgada por el órgano administrativo competente en materia de turismo, de conformidad con su normativa específica. No obstante, para el ejercicio de las funciones en materia de transportes, previstos en el artículo anterior, será necesario el informe favorable a dicho otorgamiento del órgano competente en materia de transportes.
Ahora1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la normativa específica de turismo.
Artículo 124▸
Eliminado1. Cuando las circunstancias del mercado del transporte de mercancías lo aconsejen, podrán establecerse centros de información y distribución de cargas, cuya finalidad será la de contribuir a un mejor ajuste de la oferta y la demanda de transporte, en las plazas o zonas económicas que así lo requieran.
Eliminado2. Los centros de información y distribución de cargas servirán fundamentalmente de punto de encuentro entre oferentes y demandantes de transporte, realizando funciones de información y canalización de ofertas y demandas y prestando servicios encaminados a propiciar las fases preparatorias del contrato de transporte, en cuya conclusión en ningún caso podrán participar directamente dichos centros en nombre propio.
Antes3. El régimen de creación y funcionamiento de los centros de información y distribución de cargas será establecido reglamentariamente, posibilitándose, en todo caso a los representantes de los transportistas y agencias de transporte afectados participar en su dirección.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 128▸
Eliminado1. El establecimiento de estaciones deberá ser previamente aprobado por la Comunidad Autónoma en la que las mismas hayan de estar ubicadas o, en su caso, por el Estado cuando éste fuere competente. Para el otorgamiento de dicha aprobación deberá presentarse por el correspondiente Ayuntamiento, de oficio o a instancia de los particulares, un proyecto elaborado con arreglo a las prescripciones que reglamentariamente se determinen.
EliminadoDeberá hacerse constar expresamente si la construcción o explotación ha de ser pública o privada y a quién corresponderán los gastos precisos.
Antes2. Serán criterios determinantes para la aprobación del establecimiento de la estación, la conveniencia o necesidad de la misma para la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfico en la zona de que se trate, y asimismo la rentabilidad social de su implantación cuando la construcción o explotación haya de sufragarse al menos parcialmente con cargo a fondos públicos.
AhoraEl establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística, fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas, al efecto, por la legislación reguladora de tales materias.
Artículo 129▸
Eliminado1. La iniciativa para el establecimiento de estaciones corresponderá a los respectivos Ayuntamientos que la ejercerán, bien de oficio o a instancia de los particulares interesados en la misma, con sujeción en todo caso a la autorización previa regulada en el artículo anterior.
Eliminado2. La construcción y explotación de las estaciones se realizará normalmente por los Ayuntamientos a través de gestión indirecta, mediante concesión administrativa otorgada por concurso a entidades o empresas interesadas en la misma, siguiendo criterios y reglas que reglamentariamente se determinarán, pudiendo establecerse condiciones preferenciales a favor del peticionario particular que haya promovido la correspondiente iniciativa, fundamentalmente si éste se compromete a realizar la construcción y explotación a su riesgo y ventura y sin subvención pública.
Eliminado3. Cuando no se siga el procedimiento de gestión indirecta previsto en el punto anterior, por existir motivos económicos o sociales para ello, o cuando haya quedado desierto el correspondiente concurso, los Ayuntamientos podrán construir o explotar directamente las estaciones. Cuando el Ayuntamiento realice directamente la construcción, pero no la explotación, regirán respecto a la gestión indirecta de ésta, idénticas reglas a las establecidas en el punto anterior.
Eliminado4. Las Comunidades Autónomas, y en su caso el Estado, podrán realizar aportaciones financieras para la construcción y/o explotación de las estaciones. En este caso los entes que realicen las referidas aportaciones podrán participar en la gestión administrativa de la estación, en la forma que se determine.
Antes5. Cuando se den las circunstancias que de conformidad con lo previsto en el punto 2 del artículo anterior hagan conveniente el establecimiento de una estación de viajeros o de mercancías, y el Ayuntamiento no haya ejercitado la correspondiente iniciativa, la Comunidad Autónoma, o en su caso el Estado, de oficio o a instancia de los particulares, podrá requerirle al efecto, y si dicho requerimiento es desestimado o transcurre el tiempo que reglamentariamente se determine sin que se dé cumplimiento al mismo, la Comunidad Autónoma o en su caso el Estado cuando éste fuere competente podrá construir y explotar la estación siendo de aplicación al respecto las reglas establecidas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 130▸
Eliminado1. La ubicación de las estaciones responderán no sólo a razones intrínsecas de explotación de los servicios que hayan de utilizarlas, sino a su coordinación con los restantes modos de transportes terrestres, así como con los aéreos y marítimos y con los transportes urbanos de la ciudad de la que se trate. Para la fijación de su emplazamiento se ponderará, asimismo, su incidencia en los aspectos urbanísticos de tráfico, seguridad y medio ambiente de la población.
Antes2. Sin perjuicio de la necesaria coordinación de toda estación con los transportes urbanos, aquellas que concentren servicios de viajeros de cercanías de grandes poblaciones, habrán de ubicarse en todo caso junto a núcleos de comunicaciones urbanas que faciliten el transbordo y transferencia de tráficos.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 131▸
Eliminado1. El Ayuntamiento competente para la construcción y explotación de las estaciones de viajeros determinará qué servicios deben obligatoriamente utilizarlas, si bien cuando dicha utilización pueda alterar sustancialmente las condiciones de prestación del servicio, o alterar su equilibrio económico, la referida obligatoriedad no podrá imponerse, si el ente con competencia general sobre el servicio de que se trate no informa favorablemente la misma.
Eliminado2. Como regla general será preceptiva la utilización de las estaciones de viajeros por los servicios regulares interurbanos, con excepción de los de corto recorrido que por la modalidad de su prestación sean asimilables a los urbanos.
EliminadoNo obstante, podrá dispensarse de acudir a las estaciones de viajeros a aquellas empresas que dispongan de instalaciones propias debidamente autorizadas con las condiciones mínimas que por la Administración se determinen.
Eliminado3. A las estaciones de mercancías tendrán acceso, de acuerdo con las reglas que en cada caso se determine, la totalidad de los transportistas legalmente establecidos, salvo que la capacidad o carácter de la estación obligue a establecer restricciones.
Antes4. Los precios o tarifas que en su caso se perciban por la utilización de las estaciones públicas o de las instalaciones propias de una empresa, deberán estar en relación con los servicios efectivamente prestados por las mismas a los transportistas y a los usuarios.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 132▸
Eliminado1. Reglamentariamente se fijarán las características y los servicios principales y accesorios que han de reunir las estaciones, debiendo, en todo caso, respetarse en las mismas las condiciones de seguridad legalmente previstas.
Eliminado2. En las estaciones de mercancías, deberán establecerse o preverse locales para la ubicación de agencias de transporte y, en su caso, del centro de información y distribución de cargas.
Antes3. El funcionamiento de cada estación será objeto de un reglamento de régimen interior aprobado por la Entidad a la que corresponda la competencia administrativa sobre su construcción y explotación.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 133▸
Eliminado1. Unicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en esta Ley, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones de este Capítulo, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento.
Eliminado2. No obstante lo previsto en el punto anterior, las personas titulares de autorizaciones administrativas que habiliten a los correspondientes vehículos para la realización de transportes públicos, podrán ceder en arrendamiento los mismos a otros transportistas para los supuestos de colaboración entre transportistas de acuerdo con las condiciones establecidas en esta Ley, sin necesidad de contar con la autorización específica para arrendamiento prevista en el referido punto anterior.
Eliminado3. Las operaciones de arrendamiento financiero con opción de compra tipo leasing o similar, quedan exceptuadas de la exigencia de la autorización administrativa previa regulada en esta Ley.
Antes4. Asimismo, la actividad de arrendamiento de remolques o semirremolques, precisados de vehículo tractor para efectuar el transporte, no estará sometida al control administrativo regulado en esta Ley.
Ahora1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación reguladora de tales materias.
Párrafo añadido
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa profesionalmente dedicada a esta actividad.
Artículo 134▸
Eliminado1. Estarán excluidos de la posibilidad de ser arrendados al amparo de las autorizaciones previstas en el punto 1 del artículo anterior, los tipos y clases de vehículos que reglamentariamente se determinen en atención a su repercusión en el sistema de transporte. Dicha exclusión deber ser, en todo caso, compatible con las obligaciones derivadas de Convenios o Tratados Internacionales de los que España sea parte.
Antes2. En todo caso, deber permitirse, con subordinación a las condiciones a que se refieren los artículos siguientes, el arrendamiento para transportes privados de vehículos de viajeros o de mercancías cuyo número autorizado de plazas o capacidad de carga les exima de la necesidad de contar con autorizaciones para la realización de dicho transporte.
AhoraFuera de los supuestos de colaboración previstos en esta Ley, únicamente podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
Párrafo añadido
El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará sujeto a todas las reglas contenidas en esta Ley que resulten de aplicación a dicha clase de transporte.
Artículo 135▸
Eliminado1. Las autorizaciones habilitantes para el arrendamiento de vehículos podrán otorgarse según modalidades análogas a las previstas en los apartados a) y c) del punto 1 del artículo 92.
Antes2. Para el otorgamiento de las correspondientes autorizaciones será necesario que la empresa arrendadora cumpla los requisitos establecidos en el artículo 48, así como las relativas a número mínimo y características de los vehículos, disposición de locales u oficinas, u otros precisos que, en su caso, se exijan para procurar la adecuada realización de la actividad y el interés y seguridad de los usuarios.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 136▸
AntesSin perjuicio de la exigencia de las condiciones impuestas para el ejercicio de la actividad de la empresa arrendadora a que se refiere el punto 1 del artículo 133, los vehículos destinados a la realización de transportes que requieran título administrativo habilitante, conforme a esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el punto 2 del artículo 133, únicamente podrán ser cedidos en arrendamiento a las personas poseedoras de un título que habilite para realizar transporte con los mismos.
Ahora**(Sin contenido)**