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18 dic 2009

Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León

Qué ha cambiado (24 artículos)

CAPÍTULO I
AntesTasa del «Boletín Oficial de Castilla y León»
AhoraTasa del Boletín Oficial de Castilla y León
Artículo 21
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la venta de ejemplares sueltos o mediante suscripción, tanto en papel como en los distintos soportes que se puedan establecer, así como la inserción de anuncios en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Ahora1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción de anuncios de pago en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Párrafo añadido
2. Son anuncios de pago todos aquellos que no estén declarados reglamentariamente como oficiales, y en concreto:
Párrafo añadido
a) Los anuncios de particulares cuando la normativa establezca su publicación obligatoria.
Párrafo añadido
b) La publicación de escrituras, convocatorias, balances, tarifas y cualquier otro documento de entidades, bancos, sociedades y en general de cualquier persona física o jurídica que se efectúe por mandato del ordenamiento jurídico.
Párrafo añadido
c) Los relativos a procedimientos de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos de explotaciones industriales, mineras u otras análogas, instruidos de oficio o a instancia del interesado para el provecho o beneficio de este último, así como, en su caso, los derivados de procedimientos en materia de contratación pública.
Artículo 22
EliminadoArtículo 22. Sujeto pasivo.
AntesSon sujetos pasivos de la tasa quienes adquieran los ejemplares del «Boletín Oficial de Castilla y León» o soliciten la inserción de los anuncios gravados.
AhoraArtículo 22. Sujeto Pasivo.
Párrafo añadido
1. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inserción de los anuncios gravados.
Párrafo añadido
2. Los obligados al pago de la tasa de los anuncios gravados son quienes soliciten la inserción, salvo en el caso de los anuncios previstos en el artículo 21.2.c) que lo serán los interesados en los procedimientos previstos en dicho artículo.
Artículo 23
EliminadoLa tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
Eliminado1. Suscripción:
Eliminadoa) Suscripción anual: 186,80 euros.
Eliminadob) Suscripción efectuada comenzado el año: 15,60 euros por cada mes pendiente de transcurrir hasta finalizar el año.
Eliminado2. Ejemplares sueltos: 0,76 euros.
Eliminado3. Inserción de anuncios: 0,09 euros por dígito.
AntesLas anteriores cuotas no incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido
AhoraInserción de anuncios: 0,09 euros por dígito. En esta cuota no se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 24
EliminadoArtículo 24. Exenciones.
Eliminado1. Están exentos del pago de la cuota por suscripción y venta de ejemplares sueltos:
Eliminadoa) Las Cortes de Castilla y León;
Eliminadob) Las comunidades castellanas y leonesas situadas en otros territorios reconocidas e inscritas como tales;
Eliminadoc) Los organismos oficiales con los que se intercambien publicaciones oficiales de carácter periódico.
Antes2. Estará exenta del pago de la tasa la inserción de los anuncios que reglamentariamente se califiquen como oficiales.
AhoraArtículo 24. Pago.
Párrafo añadido
1. El pago de la tasa se exigirá, con carácter general, por adelantado.
Párrafo añadido
2. No obstante en los anuncios derivados de procedimientos en materia de contratación pública podrá diferirse el pago hasta el momento en que se conozca el sujeto obligado al mismo.
Artículo 90
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas, tramitación de expedientes y realización de exámenes relativos a la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 92
Eliminado1. Licencias anuales de caza:
EliminadoClase A.-Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado o que requiera una autorización específica: 25,00 euros.
EliminadoClase B.-Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 8,00 euros.
AntesClase C.-Para conducir una rehala con fines de caza: 160,00 euros.
Ahora1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de caza:
Párrafo añadido
Clase A. Para cazar con armas de fuego o cualquier otro procedimiento que no requiera autorización específica: 26,60 euros.
Párrafo añadido
Clase B. Reducida: únicamente para practicar la caza con galgo: 8,60 euros.
Párrafo añadido
Clase C. Para conducir una rehala con fines de caza: 169,85 euros.
Artículo 94
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias, permisos, matrículas y tramitación de expedientes, relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa inherente a la expedición de licencias o reconocimiento de las expedidas por otras comunidades autónomas, permisos, matrículas y tramitación de expedientes relativos a la práctica de la pesca y a los centros de acuicultura en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 96
Eliminado1. Licencias anuales de pesca:
Eliminadoa) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 1.220 pesetas (7,33).
Antesb) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 3.660 pesetas (22,00).
Ahora1. Por la expedición o el reconocimiento de las licencias anuales de pesca:
Párrafo añadido
a) Pescadores españoles, nacionales de otros países integrados en la Unión Europea y otros extranjeros residentes: 8,65 euros.
Párrafo añadido
b) Pescadores extranjeros no residentes (excepto nacionales de países integrados en la Unión Europea): 25,40 euros.
CAPÍTULO XXVIII
AntesTasa por expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios
AhoraTasa por expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios
Artículo 135
EliminadoArtículo 135. Hecho imponible.
AntesConstituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos académicos y profesionales no universitarios.
AhoraArtículo 135. Hecho Imponible.
Párrafo añadido
Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de educación, tendente a la expedición de títulos y certificados académicos y profesionales no universitarios.
Artículo 138
Eliminado1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 7.060 pesetas (42,43).
Eliminado2. Título de Técnico de Formación Profesional: 2.875 pesetas (17,28).
Eliminado3. Título de Técnico Superior de Formación Profesional: 7.060 pesetas (42,43).
Eliminado4. Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño: 2.875 pesetas (17,28).
Eliminado5. Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño: 7.060 pesetas (42,43).
Eliminado6. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 3.395 pesetas (20,40).
Eliminado7. Título Profesional de Música: 7.060 pesetas (42,43).
Eliminado8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 1.000 pesetas (6,01).
Eliminado9. Título Superior de Música: 125 euros.
Eliminado10. Título Profesional de Danza: 47 euros.
Eliminado11. Título Superior de Arte Dramático: 127,50 euros.
Eliminado12. Título Superior de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica): 127,50 euros.
Eliminado13. Título Superior de Diseño: 127,50 euros.
Antes14. Título Superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 127,50 euros.
Ahora1. Título de Bachiller (todas las modalidades): 48,95 euros por cada uno.
Párrafo añadido
2. Título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo Superior, título profesional de Música o título profesional de Danza: 48,95 por cada uno de ellos.
Párrafo añadido
3. Título de Técnico de Formación Profesional, de Artes Plásticas y Diseño, de Técnico Deportivo o Certificado de nivel avanzado de Idiomas: 20 euros.
Párrafo añadido
4. Título Superior de Música, de Arte Dramático, de Artes Plásticas (Vidrio y Cerámica), de Diseño, o de Conservación y Restauración de Bienes Culturales: 132,70 euros por cada uno de ellos.
Párrafo añadido
5. Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de Enseñanzas Especializadas de Idiomas: 23,60 euros.
Párrafo añadido
6. Certificado nivel intermedio de Idiomas: 15 euros.
Párrafo añadido
7. Certificado nivel básico de Idiomas: 10 euros.
Párrafo añadido
8. Expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 7,05 euros.
CAPÍTULO XXXVII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXXVII Tasa por actuaciones y servicios en materia de certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción
Artículo 173
Artículo nuevo
Artículo 173. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de viviendas y edificios de nueva construcción en el Registro Público de Certificación de Eficiencia Energética de Edificios de Castilla y León.
Artículo 174
Artículo nuevo
Artículo 174. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
Artículo 175
Artículo nuevo
Artículo 175. Devengo. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa, que no se iniciará hasta tanto no se haya realizado el pago correspondiente.
Artículo 176
Artículo nuevo
Artículo 176. Cuotas. La tasa se exigirá aplicando las siguientes cuotas: 1. Por bloques de viviendas: 0,40 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 800 euros. 2. Por vivienda unifamiliar: 0,97 euros por cada metro cuadrado de superficie construida de la vivienda. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 150 euros y el máximo de 280 euros. 3. Por locales: 0,79 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 80 euros y el máximo de 120 euros. 4. Por edificio, o parte del edificio, dedicados a otros usos: 0,89 euros por cada metro cuadrado de superficie construida. En todo caso el importe mínimo de la cuota será de 350 euros y el máximo de 1.200 euros.
CAPÍTULO XXXVIII
Artículo nuevo
CAPÍTULO XXXVIII Tasa por expedición de títulos en materia de juventud
Artículo 177
Artículo nuevo
Artículo 177. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad administrativa realizada por los órganos competentes en materia de juventud tendente a la expedición de títulos en materia de juventud pertenecientes al ámbito de la educación no formal.
Artículo 178
Artículo nuevo
Artículo 178. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas a quienes les sean expedidos los títulos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al haber superado las diferentes etapas formativas tendentes a la obtención de la titulación de juventud.
Artículo 179
Artículo nuevo
Artículo 179. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la solicitud, que no será tramitada mientras no se haya efectuado el pago.
Artículo 180
Artículo nuevo
Artículo 180. Cuotas. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Por la expedición de cada uno de los títulos que en materia de Juventud se detallan a continuación: 4,50 euros: a) Monitor de tiempo libre. b) Coordinador de tiempo libre. c) Monitor de nivel d) Coordinador de nivel e) Profesor de formación. f) Director de formación g) Informador juvenil h) Gestor de información juvenil (todas las especialidades). i) Logista de instalaciones juveniles. j) Gestor de instalaciones juveniles. 2. Por la expedición de duplicados por causas imputables al interesado: 3 euros.
Artículo 181
Artículo nuevo
Artículo 181. Exenciones y bonificaciones. 1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría especial. 2. Tendrán una reducción de la cuota del 50 por 100 los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de categoría general.
Disposición transitoria quinta
AntesCon vigencia exclusiva durante el ejercicio 2009 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:
AhoraCon vigencia durante el ejercicio 2010 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación: