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11 dic 2009

Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004

Qué ha cambiado (10 artículos)

Artículo 3
Eliminadoa) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como las de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como para consumo de terceros.
Eliminadob) Quienes realicen la incorporación a las redes de transporte y distribución nacionales de energía procedente de otros sistemas exteriores mediante su adquisición en terceros países.
Eliminadoc) Las sociedades rectoras de los mercados organizados y, una vez creado, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
Eliminadod) Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes.
Eliminadoe) Los comercializadores regulados o suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Eliminadof) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.
Eliminadog) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
Eliminadoh) Los agentes que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
Eliminadoi) Los agentes que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL.
Antesj) Cualesquiera otros agentes que se definan por acuerdo de las Partes.
Ahoraa) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como la de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como de terceros.
Párrafo añadido
b) El Operador de Mercado Ibérico (OMI) y las sociedades gestoras de los mercados organizados.
Párrafo añadido
c) Los Operadores del Sistema de cada una de las partes.
Párrafo añadido
d) Los suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
Párrafo añadido
e) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema.
Párrafo añadido
f) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo.
Párrafo añadido
g) Los sujetos que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación.
Párrafo añadido
h) Los sujetos que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL.
Párrafo añadido
i) Cualesquiera otros sujetos que se definan por acuerdo de las Partes.
Párrafo añadido
3. En relación con lo previsto en el apartado 3.2.g) anterior, una sociedad que actúe en los mercados del MIBEL como representante de otras entidades no podrá actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena.
Párrafo añadido
Se entiende que una sociedad actúa por cuenta propia cuando el grupo empresarial en el que está integrada participe de forma directa o indirecta en más del 50% del capital de la entidad representada.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Creación de un Operador del Mercado Ibérico.
Eliminado1. Las Partes promoverán la creación de un Operador del Mercado Ibérico (OMI), que asumirá las funciones del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE).
Eliminado2. OMIP actuará como sociedad rectora del mercado a plazo y OMIE como sociedad rectora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos, de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
Eliminado3. Hasta el momento de la creación de OMI, se abrirá un periodo transitorio, durante el cual OMIP y OMIE tendrán la consideración de sujetos del sector eléctrico.
Eliminado4. Durante el periodo transitorio indicado en el apartado anterior, tendrán lugar las operaciones siguientes:
Eliminadoa) Antes de que transcurra un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las sociedades rectoras de los mercados deberán acomodar su accionariado de modo que ningún accionista posea más del 5% del capital de ninguna de ellas.
Eliminadob) En el mismo plazo, deberá cumplirse el requisito de que ninguno de los Operadores del Sistema tenga una participación superior al 3% en las sociedades rectoras del mercado.
Eliminadoc) Antes de dos años desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, OMIP y OMIE deberán integrarse para la constitución de un único operador, el Operador del Mercado Ibérico (OMI).
Eliminado5. Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado anterior, ningún accionista podrá poseer más del 5% del capital de ninguna sociedad rectora del mercado, ni los operadores del sector eléctrico, en su conjunto, podrán poseer más del 40% del mismo.
Eliminado6. Tras el periodo transitorio al que se refiere el apartado 4, los Operadores del Sistema no podrán tener una participación superior al 3% en ninguna sociedad rectora de los mercados.
Antes7. Las Partes adoptarán las medidas necesarias para posibilitar que los mercados se financien por mismos, una vez transcurrido un periodo transitorio no inferior a dos años acordado entre las Partes. Durante este periodo transitorio, la financiación de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.
AhoraArtículo 4. Operador del Mercado Ibérico.
Párrafo añadido
1. El Operador del Mercado Ibérico (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%).
Párrafo añadido
Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados.
Párrafo añadido
En lo que respecta a la estructura empresarial, el Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A.
Párrafo añadido
OMIP actuará como sociedad gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede.
Párrafo añadido
2. Los dos Consejos de Administración de las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán una misma presidencia y vicepresidencia.
Párrafo añadido
Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en los cargos de Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades será responsabilidad conjunta de los órganos societarios de las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos.
Párrafo añadido
3. Ningún accionista individual podrá tener más del cinco por ciento (5%) de cualquiera de las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el sector eléctrico y en el de gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%).
Párrafo añadido
4. Se autoriza la participación de los Operadores del Sistema respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades tenedoras de acciones, por cada uno de los Operadores del Sistema. Dicha participación no computará en el 40% al que hace referencia el punto 3.
Párrafo añadido
5. Las dos sociedades gestoras de los mercados se financiarán por sí mismas una vez transcurrido un periodo transitorio que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas.
Artículo 7
Eliminado4. Las Partes se comprometen a establecer:
Eliminadoa) Durante un periodo transitorio a acordar entre ellas, un porcentaje mínimo de energía que los comercializadores regulados deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos agentes.
Antesb) Mecanismos que fomenten la desintegración vertical de las empresas tipo subastas virtuales de capacidad u otros.
Ahora4. Las partes se comprometen a establecer:
Párrafo añadido
a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos.
Párrafo añadido
b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador.
Artículo 7 bis
Artículo nuevo
Artículo 7 bis. Fomento de la competencia. 1. A efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada. A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de Dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente. 2. A los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones: a) Posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las Partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes. b) Restricciones a la adquisición de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del MIBEL, en la medida en que existan congestiones en la capacidad de interconexión. c) Imposibilidad de representación de productores en Régimen Especial (PER) siempre que su participación, directa o indirecta, en ellos sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital. d) Restricciones totales o parciales tanto en la concesión de autorizaciones para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica como en la evacuación de energía, cuando existan situaciones de congestión en puntos concretos de las redes. 3. El Consejo de Reguladores determinará, al menos con periodicidad anual, los sujetos que verifiquen las condiciones para ser considerados operadores dominantes. Las Partes definirán las limitaciones y obligaciones de entre las señaladas anteriormente a aplicar a los diferentes operadores dominantes identificados, siendo competencia de cada Parte la aplicación legal de las limitaciones a que hace referencia este artículo a los operadores dominantes correspondientes con sede o sucursal en su territorio.
Artículo 7 ter
Artículo nuevo
Artículo 7 ter. Subastas de capacidad virtual. Se celebrarán subastas de capacidad virtual. Anualmente, las Partes establecerán las cantidades a ofertar en cada sistema, señalando las fechas en que se pondrán a disposición, repartidas en contratos trimestrales, semestrales o anuales. La participación del sistema portugués en un mecanismo ibérico de subastas de capacidad virtual se podrá cumplir mediante la oferta de la energía de las centrales que mantengan en vigor Contratos de Adquisición de Energía (CAES). Se podrán establecer limitaciones a la participación de los operadores dominantes en las subastas de capacidad virtual.
Artículo 8
AntesLas partes acordarán mecanismos de mercado para asignar la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués.
Ahora1. Para la asignación de la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués, mientras existan congestiones, se aplicará un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas.
Párrafo añadido
2. Los resultados de las rentas de congestión deberán aplicarse al refuerzo de las interconexiones en ambos sistemas.
Artículo 9
EliminadoArtículo 9. Tarifas.
Eliminado1. Las Partes, mediante acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus estructuras tarifarias.
Eliminado2. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria, de transparencia, de uniformidad y deberá reflejar los costes realmente incurridos en el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6.
Antes3. Antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, las Partes definirán un plan, que habrá de ser informado por el Consejo de Reguladores, con vistas a la implementación de la armonización tarifaria.
AhoraArtículo 9. Armonización normativa.
Párrafo añadido
1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países.
Párrafo añadido
2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso.
Párrafo añadido
3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso.
Párrafo añadido
4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre.
Párrafo añadido
5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión.
Párrafo añadido
6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW.
Párrafo añadido
Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad.
Párrafo añadido
8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde.
Artículo 11
Antese) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes.
Ahorae) El seguimiento de los mecanismos de contratación de energía de ámbito ibérico por parte de los comercializadores de último recurso previstos en el número 4 del artículo 7. A estos efectos, el Consejo de Reguladores presentaría regularmente a las Partes un informe de resultados y posibles propuestas de modificación de la regulación en vigor.
Párrafo añadido
f) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes.
Párrafo añadido
3. A los efectos del apartado anterior, siempre que un miembro del Consejo de Reguladores sea consultado dentro de las competencias que le han sido asignadas por la legislación aplicable, previamente a la aprobación de cualquier propuesta de ley o reglamento que afecte directa o indirectamente al funcionamiento del MIBEL, éste deberá enviar dicha propuesta a los restantes miembros del Consejo de Reguladores para conocimiento y eventuales comentarios.
Artículo 22 bis
Artículo nuevo
Artículo 22 bis. Creación del Operador del Mercado Ibérico. Antes de transcurridos tres meses de la entrada en vigor de este Convenio, OMIP y OMIE deben adoptar las medidas necesarias para adaptarse plenamente a lo establecido en el artículo 4.
Artículo 22 ter
Artículo nuevo
Artículo 22 ter. Retribución de los Comercializadores de Último Recurso. Antes del 1 de julio de 2010, la retribución de los comercializadores de último recurso será la que resulte de la diferencia entre los precios de venta y adquisición de la energía en los mercados en los que participan. No obstante, los precios máximos de venta autorizados en cada período podrán reflejar eventuales déficits de retribución de períodos anteriores. Las partes deberán garantizar la aditividad de las Tarifas de Último Recurso y un suficiente desarrollo de los mecanismos coordinados de adquisición de energía definidos en el ámbito del MIBEL de forma que el riesgo soportado por los comercializadores de último recurso sea asumible, en los dos sistemas ibéricos y las fluctuaciones de los precios no pongan en peligro su viabilidad económico financiera.