Saltar al contenido
← Volver
24 nov 2009

Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears

Qué ha cambiado (20 artículos)

Artículo 3
Eliminadok) Órgano sustantivo (evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, declaración de interés general, o la concesión que habilita el promotor para llevar acabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que, en su caso,promueve la actividad o proyecto, tratándose de actividades o proyectos de las administraciones públicas.
AntesEn aquellos casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entenderá como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorgue, excepto la disciplina ambiental prevista en esta Ley, en la que se considerará órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, en último término, faculte o habilite a la realización efectiva de la actuación.
Ahorak) Órgano sustantivo (en la evaluación de impacto ambiental): órgano que tiene la competencia para otorgar la autorización, la licencia, el permiso, la declaración de interés general o la concesión que habilita al promotor para llevar a cabo un proyecto, de acuerdo con la legislación aplicable, o que,en su caso, promueve la actividad o el proyecto cuando se trata de actividades o proyectos de las administraciones públicas.
Párrafo añadido
En los casos de concurrencia de los títulos habilitantes a que se refiere el párrafo anterior, se entiende como órgano sustantivo, a los efectos de esta ley, el primero que la otorga, excepto la disciplina ambiental prevista en esta ley, en la que se considera órgano sustantivo la Administración pública que otorgue el título que, el último término, faculta o habilita a la realización efectiva de la actuación.
Artículo 5
AntesSon nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producirán ningún efecto, y respecto de las actuaciones que se pudieran realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
AhoraSon nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica y las resoluciones o los acuerdos de autorización que se adopten prescindiendo total y absolutamente de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica que regula esta ley. Estas resoluciones y estos acuerdos no producen ningún efecto y, respecto de las actuaciones que se puedan realizar a su amparo, se aplicarán las medidas de protección y defensa de la legalidad ambiental que se prevén en la presente ley.
Artículo 6 bis
Antes1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición del interesado,la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijado en esta ley, incluyendo el período de información pública.
Ahora1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de la administración pública y del procedimiento administrativo común, cuando razones de interés público lo aconsejen, el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición de la persona interesada, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducen a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en esta ley, incluyendo el período de información pública.
Artículo 22
Antes1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, será obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto,cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispondrá del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación, desde la recepción de la documentación completa.
Ahora1. Antes de la iniciación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, es obligatoria una fase previa de consultas, mediante la presentación por parte del promotor de una memoria resumen del proyecto, cursada al órgano ambiental a través del órgano sustantivo, que dispone del plazo máximo de quince días para la remisión de la documentación desde la recepción de la documentación completa.
Eliminado2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria-resumen y las que requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.
AntesNo obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado primero de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la referida memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.
Ahora2. El órgano ambiental, en el plazo de quince días, elevará consultas previas a las personas, instituciones y administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, a las que remitirá una copia de la memoria resumen y les requerirá una respuesta en un plazo máximo de quince días.
Párrafo añadido
No obstante, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que se haya remitido al órgano ambiental la referida memoria resumen, el mencionado órgano, una vez recibida la memoria, comunicará esta circunstancia al promotor.
Artículo 24
Eliminado1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquel de la documentación completa.
AntesTranscurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano podrá declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.
Ahora1. Sin perjuicio de la fase previa de consultas a que se refiere la sección anterior, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos del anexo I se inicia mediante solicitud del promotor cursada a través del órgano sustantivo al órgano ambiental, enviada en un plazo máximo de quince días desde la recepción por parte de aquél de la documentación completa.
Párrafo añadido
Transcurrido el plazo de seis meses desde la notificación del resultado de las consultas previas al promotor sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida solicitud, este órgano puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles.
Artículo 27

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 28
EliminadoA tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental,en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que se establezcan. Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto,y tendrá una duración no inferior a treinta días.
EliminadoEste trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
AntesSi el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública, en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente. En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto-Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto ambiental de proyectos.
AhoraA tal efecto, el órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental, en un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación completa, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o la realización del proyecto que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y al resto de informes que en él se establezcan.
Párrafo añadido
Este trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la definición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto, y tendrá una duración no inferior a treinta días.
Párrafo añadido
Este trámite de información pública también debe ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la autorización ambiental integrada según lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Párrafo añadido
Si el órgano sustantivo no ha sometido el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública en el plazo fijado en el anterior apartado, se procederá a archivar el expediente.
Párrafo añadido
En este caso, será necesario iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 del Real Decreto Ley 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.
AntesEsta información pública se ha de anunciar en el Boletín Oficial de las Illes Balears, al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.
AhoraEsta información pública se ha de anunciar en el ''Butlletí Oficial de les Illes Balears'', al menos en uno de los diarios de mayor circulación de la isla donde se hace la actuación y en la página web del órgano ambiental, por un plazo no inferior a treinta días.
Artículo 29
Eliminado1. Presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se deberá comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les deberá ser comunicada. El plazo de suspensión no podrá exceder, en ningún caso, de los dos meses.
AntesTranscurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental podrá proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, podrá declararla caducidad y archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
Ahora1. Una vez presentada la solicitud y la totalidad de la documentación, en el plazo máximo de treinta días desde la finalización del trámite de información pública, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se solicitaran, conjuntamente y una sola vez, los informes preceptivos al órgano de la misma o de distinta administración, así como los que se estimen convenientes para resolver, con suspensión del plazo para resolver y notificar, por el tiempo que transcurra entre la petición, que se debe comunicar a los promotores, y la recepción del informe, que igualmente les debe ser comunicada. El plazo de suspensión no puede exceder, en ningún caso, de los dos meses.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo sin que se hayan remitido al órgano ambiental los informes, el órgano ambiental puede proseguir las actuaciones y no tener en cuenta el informe emitido fuera de plazo, salvo que se trate de informes preceptivos y determinantes para la declaración de impacto ambiental, en el que el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano sustantivo y al promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
Artículo 38
AntesUna vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública, incluyendo su envío al Boletín Oficial de las Illes Balears para su publicación, en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley, y en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
AhoraUna vez adoptada la decisión sobre la ejecución del proyecto, el órgano sustantivo la hará pública y la remitirá al Butlletí Oficial de les Illes Balears para su publicación en un plazo máximo de quince días, poniendo a disposición del público, de acuerdo con el artículo 8 de esta ley y, en su caso, de los estados miembros consultados, la siguiente información:
Antesb) Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión,en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
Ahorab) Las principales razones y consideraciones en que se basa la decisión, en relación con las observaciones y opiniones expresadas durante la evaluación de impacto ambiental.
Artículo 41
Antes1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido el anexo I que pueda afectarlos espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, deberá comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por conducto del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.
Ahora1. El promotor de un proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo II de esta ley, o de un proyecto no incluido en el anexo I que pueda afectar los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, debe comunicar su intención de realizar el proyecto al órgano ambiental, por medio del órgano sustantivo, el cual la enviará en un plazo máximo de quince días desde la recepción de la documentación completa.
Artículo 42
Antes2. Presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, otorgando a tal fin un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo, y de la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta Ley.
Ahora2. Una vez presentados el escrito de comunicación y la totalidad de documentación o, en su caso, subsanadas las deficiencias y aportados los documentos, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto. A tal fin se otorgará un plazo de quince días, salvo que ya hayan manifestado su parecer a instancias del órgano sustantivo y la posibilidad de evacuar las consultas mediante la reunión prevista en el artículo 29.2 de esta ley.
Artículo 46
Eliminado2. No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se podrá dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
Antes3. Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se podrá tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas ya las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicará al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.
Ahora2. No obstante lo que determina el apartado anterior, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto y manifiestan expresamente conocer el contenido del proyecto así como su conformidad, se puede dar por realizada la fase previa de consultas establecida en el artículo 22.
Párrafo añadido
La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
Párrafo añadido
3. Asimismo, cuando a consecuencia de la fase previa de consultas el proyecto se someta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se puede tener por realizada la consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas prevista en el artículo 28 y se comunicarán al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 24 a 39.
Artículo 87
Antesk) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá sobre este y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.
Ahorak) Un anexo de incidencia paisajística que identifique el paisaje afectado por el plan en cuestión, prevea los efectos que el desarrollo del plan producirá y defina las medidas protectoras, correctoras o compensatorias de estos efectos.
Artículo 89
Eliminado3. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización,y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:
Eliminadoa) El de la Administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable,en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y la prevista por el planeamiento que se propone, así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
Antesb) El de la Administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.
Ahora3. Cuando se trate de instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, y salvo que se hayan incorporado en el procedimiento sustantivo, se han de solicitar, al menos, los informes preceptivos y determinantes siguientes:
Párrafo añadido
a) El de la administración hidrológica sobre disponibilidad de agua potable, en cantidad y calidad, y suficiencia de la capacidad de la red de saneamiento y depuración, en relación a la población servida actual y a la prevista por el planeamiento que se propone; así como sobre la protección del dominio público hidráulico.
Párrafo añadido
b) El de la administración de costas sobre la delimitación y la protección del dominio público marítimo-terrestre, si procede.
EliminadoEstos informes se deberán emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.
AntesTranscurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, podrá declarar la caducidad y archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, y sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
AhoraEstos informes se deben emitir en los plazos previstos en su normativa reguladora o, en su caso, en el plazo máximo de dos meses a contar desde su solicitud.
Párrafo añadido
Transcurrido este plazo el órgano ambiental reiterará la referida solicitud y, si no se emite, puede declarar la caducidad y el archivo de las actuaciones, previa audiencia al órgano promotor por un plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad de la administración consultada.
Artículo 91
Eliminado2. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la memoria ambiental, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
AntesTranscurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental podrá declararla caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.
Ahora2. El órgano promotor debe remitir, en un plazo máximo de dos meses desde la finalización de la fase de consulta, la memoria ambiental al órgano ambiental para que en el plazo de dos meses manifieste su conformidad o disconformidad con la misma, previa propuesta de un comité técnico en los mismos términos que establece el artículo 31 de esta ley.
Párrafo añadido
Transcurrido el primer plazo sin que se haya presentado al órgano ambiental la referida memoria ambiental, el órgano ambiental puede declarar la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones, previa audiencia por un plazo de diez días hábiles.
Artículo 92
Eliminado1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, alegaciones formuladas en la fase de consulta y, en su caso, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo de el órgano ambiental sobre dicha memoria.
AntesLa administración pública competente para la aprobación definitiva,antes de adoptar su decisión, podrá solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta,que se deberá emitir en el plazo de un mes.
Ahora1. En la elaboración de la propuesta del plan o programa, antes de su aprobación o remisión a la administración pública competente para la aprobación definitiva o al Parlamento de las Illes Balears para su tramitación por el procedimiento correspondiente, en su caso, el órgano promotor del plan o programa tendrá en cuenta el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en la fase de consulta y, si procede, las consultas transfronterizas, así como la memoria ambiental y el acuerdo del órgano ambiental sobre dicha memoria.
Párrafo añadido
La administración pública competente para la aprobación definitiva, antes de adoptar su decisión, puede solicitar al órgano ambiental si el documento remitido por el órgano promotor se adecua al acuerdo adoptado en relación a la memoria ambiental, concretando, en su caso, los aspectos de la consulta, que se debe emitir en el plazo de un mes.
Artículo 96
Antes2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deberán formular en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entenderá que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se podrá continuar la tramitación.
Ahora2. Las observaciones de las administraciones públicas afectadas deben formularse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su formulación. A falta de formulación y notificación de observaciones en el plazo indicado, se entiende que el plan o programa no afecta al factor o elemento tutelado por la concreta administración pública y se puede continuar la tramitación.
Antes6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación deberá constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
Ahora6. Cuando se determine que el plan debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, si asisten al comité técnico los representantes de las administraciones, personas e instituciones afectadas por el plan y manifiestan expresamente conocer el contenido del plan así como su conformidad, se trasladará al órgano promotor el documento de referencia con el contenido que señala el artículo 88, junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 89 a 91. La referida manifestación debe constar expresamente en el acta de la sesión del comité técnico.
ANEXO I
Eliminadoc) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m2.
Antesd) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m2.
Ahorac) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 2.700 m.2
Párrafo añadido
d) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela superior a 1.600 m.2
ANEXO II
Eliminadop) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m2.
Antesq) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m2.
Ahorap) Equipamientos sanitarios y docentes no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 2.700 m.2
Párrafo añadido
q) Equipamientos deportivos no previstos en el planeamiento urbanístico con una ocupación de parcela inferior a 1.600 m.2
ANEXO III
Antes4. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
Ahora4. En todo caso, se considera que no tienen efectos significativos en el medio ambiente y, por tanto, no se sujetan a los procedimientos de evaluación ambiental estratégica las modificaciones menores de planes de este grupo que tengan como objeto exclusivo alguna de las finalidades expresadas a continuación:
Antesg) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales y los planes rectores de uso y gestión.
Ahorag) Implementación o extensión de medidas de protección del medio ambiente, del suelo rústico o de los bienes integrantes del patrimonio histórico, incluyendo las modificaciones de los catálogos de protección del patrimonio histórico, de los planes de ordenación de los recursos naturales y de los planes rectores de uso y gestión.
Antes5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección al medio ambiente y al patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan Especial de la «Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura», previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta Ley.
Ahora5. Los catálogos de protección del patrimonio histórico, los planes de ordenación de los recursos naturales, los planes rectores de uso y gestión, en la medida que supongan un mayor grado de protección del medio ambiente y del patrimonio histórico, no se sujetan a evaluación ambiental estratégica. El Plan especial de la Xarxa d'Àrees de Lleure a la Natura, previsto en la disposición adicional única del Decreto 19/2007, de 16 de marzo, se someterá a evaluación ambiental estratégica cuando el órgano ambiental lo decida siguiendo el procedimiento que establecen los artículos 95 a 97 de esta ley.