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12 nov 2009

Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio

Qué ha cambiado (35 artículos)

TÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Arts 349-379
Artículo nuevo
Art. 349 a 379 **(Derogados)**
Art 349
EliminadoArt. 349.
EliminadoEl contrato de transporte por vías terrestres o fluviales de todo género se reputará mercantil:
Eliminado1.º Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos del comercio.
Antes2.º Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el portador, o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público.
AhoraArt. 349
Párrafo añadido
**(Derogado)**
Art 350
EliminadoTanto el cargador como el porteador de mercaderías o ­efectos, podrán exigirse mutuamente que se extienda una carta de porte en que se expresarán:
Eliminado1.º El nombre, apellido y domicilio del cargador.
Eliminado2.º El nombre, apellido y domicilio del porteador.
Eliminado3.º El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta.
Eliminado4.º La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan.
Eliminado5.º El precio del transporte.
Eliminado6.º La fecha en que se hace la expedición.
Eliminado7.º El lugar de la entrega al porteador.
Eliminado8.º El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario.
Antes9.º La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto.
Ahora**(Derogado)**
Art 351
AntesEn los transportes que se verifiquen por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos reglamentarios, bastará que las cartas de porte o declaraciones de expedición facilitadas por el cargador se refieran, en cuanto al precio, plazos y condiciones especiales del transporte, a las tarifas y reglamentos cuya aplicación solicite; y si no determinare tarifa, deberá el porteador aplicar el precio de las que resulten más baratas, con las condiciones que a ellas sean inherentes, consignando siempre su expresión o referencia en la carta de porte que entregue al cargador.
Ahora**(Derogado)**
Art 352
AntesLas cartas de porte o billetes en los casos de transporte de viajeros, podrán ser diferentes, unos para las personas y otros para los equipajes; pero todos contendrán la indicación del porteador, la fecha de la expedición, los puntos de salida y llegada, el precio, y, en lo tocante a los equipajes, el número y peso de los bultos, con las demás indicaciones que se crean necesarias para su fácil identificación.
Ahora**(Derogado)**
Art 353
EliminadoLos títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad y error material en su redacción.
EliminadoCumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el artículo 366.
AntesEn caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta de porte suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.
Ahora**(Derogado)**
Art 354
AntesEn defecto de carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas en este Código para los contratos de comercio.
Ahora**(Derogado)**
Art 355
AntesLa responsabilidad del porteador comenzará desde el momento en que reciba las mercaderías, por o por medio de persona encargada al efecto, en el lugar que se indicó para recibirlas.
Ahora**(Derogado)**
Art 356
AntesLos porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte; y si hubiere de hacerse por camino de hierro, insistiendo en el envío, la empresa los porteará, quedando exenta de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
Ahora**(Derogado)**
Art 357
EliminadoSi, por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del contenido de un bulto, determinare el porteador registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, con asistencia del remitente o consignatario.
EliminadoNo concurriendo el que de éstos hubiere de ser citado, se hará el registro ante Notario, que extenderá un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
AntesSi resultare cierta la declaración del remitente, los gastos que ocasionare esta operación y la de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador, y, en caso contrario, de cuenta del remitente.
Ahora**(Derogado)**
Art 358
AntesNo habiendo plazo prefijado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en las primeras expediciones de mercaderías iguales o análogas, que hiciere al punto en donde deba entregarlos; y, de no hacerlo así, serán de su cargo los perjuicios que se ocasionen por la demora.
Ahora**(Derogado)**
Art 359
EliminadoSi mediare pacto entre el cargador y el porteador sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá el portea­dor variar de ruta, a no ser por causa de fuerza mayor; y en caso de hacerlo sin ella, quedará responsable de todos los daños que por cualquier otra causa sobrevinieren a los géneros que transporta, ­además de pagar la suma que se hubiese estipulado para tal evento.
AntesCuando por la expresada causa de fuerza mayor el porteador hubiera tenido que tomar otra ruta que produjere aumento de portes, le será abonable este aumento mediante su formal justificación.
Ahora**(Derogado)**
Art 360
EliminadoEl cargador podrá, sin variar el lugar donde deba hacerse la entrega, cambiar la consignación de los efectos que entregó al porteador, y éste cumplirá su orden, con tal que, al tiempo de prescribirle la variación de consignatario, le sea devuelta la carta de porte suscrita por el porteador, si se hubiere expedido, canjeándola por otra en que conste la novación del contrato.
AntesLos gastos que esta variación de consignación ocasione serán de cuenta del cargador.
Ahora**(Derogado)**
Art 361
EliminadoLas mercaderías se transportarán a riesgo y ventura del cargador, si expresamente no se hubiere convenido lo contrario.
EliminadoEn su consecuencia, serán de cuenta y riesgo del cargador todos los daños y menoscabos que experimenten los géneros durante el transporte, por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas.
AntesLa prueba de estos accidentes incumbe al porteador.
Ahora**(Derogado)**
Art 362
EliminadoEl porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adaptadas entre personas diligentes, a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren.
AntesSi, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
Ahora**(Derogado)**
Art 363
EliminadoFuera de los casos prescritos en el párrafo segundo del artículo 361, el porteador estará obligado a entregar los efectos cargados, en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlos, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época que correspondía hacer su entrega.
AntesSi ésta fuere una parte de los efectos transportados, el consignatario podrá rehusar el hacerse cargo de éstos cuando justifique que no puede utilizarlos con independencia de los otros.
Ahora**(Derogado)**
Art 364
AntesSi el efecto de las averías a que se refiere el artículo 361 fuera sólo una disminución en el valor del género, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, a juicio de peritos.
Ahora**(Derogado)**
Art 365
EliminadoSi, por efecto de las averías, quedasen inútiles los géneros para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al precio corriente en aquel día.
EliminadoSi entre los géneros averiados se hallaren algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable la disposición anterior con respecto a los deteriorados, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, haciéndose esta segregación por piezas distintas y sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el consignatario pruebe la imposibilidad de utilizarlos convenientemente en esta forma.
AntesEl mismo precepto se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los fardos que aparezcan ilesos.
Ahora**(Derogado)**
Art 366
EliminadoDentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las mercaderías, podrá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en ellas al abrir los bultos, con tal que no se conozcan por la parte exterior de éstos las señales del daño o avería que diere motivo a la reclamación, en cuyo caso sólo se admitirá ésta en el acto del recibo.
AntesTranscurridos los términos expresados, o pagados los portes, no se admitirá reclamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó los géneros porteados.
Ahora**(Derogado)**
Art 367
AntesSi ocurrieren dudas y contestaciones entre el consignatario y el porteador sobre el estado en que se hallen los efectos transportados al tiempo de hacerse al primero su entrega, serán éstos reconocidos por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, designado por la autoridad judicial, haciéndose constar por escrito las resultas; y si los interesados no se conformaren con el dictamen pericial y no transigieren sus diferencias, se procederá por dicha autoridad al depósito de las mercaderías en almacén seguro, y usarán en su derecho como correspondiere.
Ahora**(Derogado)**
Art 368
AntesEl porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno al consignatario los efectos que hubiere recibido, por el solo hecho de estar designado en la carta de porte para recibirlos; y, de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se oca­sionen.
Ahora**(Derogado)**
Art 369
AntesNo hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte, negándose al pago de los portes y gastos, o rehusando recibir los efectos, se proveerá su depósito por el Juez municipal, donde no le hubiere de primera instancia, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito todos los efectos de la entrega.
Ahora**(Derogado)**
Art 370
EliminadoHabiéndose fijado plazo para la entrega de los géneros, deberá hacerse dentro de él, y, en su defecto, pagará el porteador la indemnización pactada en la carta de porte, sin que el cargador ni el consignatario tengan derecho a otra cosa.
AntesSi no hubiere indemnización pactada, y la tardanza excediere del tiempo prefijado en la carta de porte, quedará responsable el porteador de los perjuicios que haya podido causar la dilación.
Ahora**(Derogado)**
Art 371
EliminadoEn los casos de retraso por culpa del porteador, a que se refieren los artículos precedentes, el consignatario podrá dejar por cuenta de aquél los efectos transportados, comunicándoselo por escrito antes de la llegada de los mismos al punto de su destino.
EliminadoCuando tuviere lugar este abandono, el porteador satisfará el total importe de los efectos como si se hubieren perdido o extraviado.
AntesNo verificándose el abandono, la indemnización de daños y perjuicios por los retrasos no podrá exceder del precio corriente que los efectos transportados tendrían en el día y lugar en que debían entregarse; observándose esto mismo en todos los demás casos en que esta indemnización sea debida.
Ahora**(Derogado)**
Art 372
EliminadoLa valuación de los efectos que el porteador deba pagar en casos de pérdida o extravío, se determinará con arreglo a lo declarado en la carta de porte, sin admitir al cargador pruebas sobre que, entre el género que en ella declaró, había objetos de mayor valor y dinero me­tálico.
AntesLas caballerías, carruajes, barcos, aparejos y todos los demás medios principales y accesorios de transporte estarán especialmente obligados a favor del cargador, si bien en cuanto a los ferrocarriles dicha obligación quedará subordinada a lo que determinen las leyes de concesión respecto a la propiedad, y a lo que este Código establece sobre la manera y forma de efectuar los embargos y retenciones contra las expresadas compañías.
Ahora**(Derogado)**
Art 373
EliminadoEl porteador que hiciere la entrega de las mercaderías al consignatario en virtud de pactos o servicios combinados con otros porteadores, asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra éstos, si no fuere él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del cargador o consignatario.
EliminadoAsumirá, igualmente, el porteador que hiciere la entrega todas las acciones y derechos de los que le hubieren precedido en la conducción.
EliminadoEl remitente y consignatario tendrán expedito su derecho contra el porteador que hubiere otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que hubieren recibido sin reserva los efectos transportados.
AntesLas reservas hechas por los últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieren incurrido por sus propios actos.
Ahora**(Derogado)**
Art 374
AntesLos consignatarios a quienes se hubiere hecho la remesa no podrán diferir el pago de los gastos y portes de los géneros que recibieron, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega, y, en caso de retardo en este pago, podrá el porteador exigir la venta judicial de los géneros que condujo, en cantidad suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiese suplido.
Ahora**(Derogado)**
Art 375
EliminadoLos efectos porteados estarán especialmente obligados a la responsabilidad del precio del transporte y de los gastos y derechos causados por ellos durante su conducción o hasta el momento de su entrega.
AntesEste derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega, y una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.
Ahora**(Derogado)**
Art 376

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 377
EliminadoEl porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su omisión en cumplir las formalidades prescritas por las leyes y reglamentos de la Administración pública, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto a donde fueren destinadas, salvo cuando su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercaderías.
AntesSi el porteador hubiere procedido en virtud de orden formal del cargador o consignatario de las mercaderías, ambos incurrirán en responsabilidad.
Ahora**(Derogado)**
Art 378
AntesLos comisionistas de transportes estarán obligados a llevar un registro particular, con las formalidades que exige el artículo 36, en el cual asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de las circunstancias exigidas en los artículos 350 y siguientes para las respectivas cartas de porte.
Ahora**(Derogado)**
Art 379
EliminadoLas disposiciones contenidas desde el artículo 349 en adelante, se entenderán del mismo modo con los que, aun cuando no hicieren por sí mismo el transporte de los efectos de comercio, contrataren hacerlo por medio de otros, ya sea como asentistas de una operación particular y determinada, o ya como comisionistas de transportes y conducciones.
AntesEn cualquiera de ambos casos quedarán subrogados en el lugar de los mismos porteadores, así en cuanto a las obligaciones y responsabilidad de éstos como respecto a su derecho.
Ahora**(Derogado)**
Art 951

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Art 952

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.