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30 oct 2009
Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud
Ley · En vigor · Ley 7/2003, de 25 de abril, de Protección de la Salud
Qué ha cambiado (3 artículos)
Nota oficial del BOE▾
AntesIncluye las correcciones de errores publicadas en DOGC núm. 3950, de 20 de agosto de 2003 y núm. 4085, de 5 de marzo de 2004.
AhoraNorma derogada, salvo las disposiciones transitorias 1, 2, 3, 7, 8 y 9, según establece la disposición derogatoria.1.c) de la Ley 18/2009, de 22 de octubre.Ref. BOE-A-2009-18178.
Disposición transitoria segunda▾
Antesc) Seguir cumpliendo las funciones propias de protección de la salud y ejercer las funciones asistenciales en el ámbito de la atención primaria. El régimen de prestación de servicios, de dedicación y retributivo de la actividad asistencial del personal que ejercite esta opción es el establecido para la categoría correspondiente de personal estatutario de los servicios de salud en las normas en vigor en cada momento para los profesionales que prestan servicios en los equipos de atención primaria. Este personal, por razón del desarrollo de las funciones propias de los equipos de atención primaria, percibe las retribuciones propias de la categoría correspondiente de personal estatutario de los servicios de salud, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales. En cuanto a las funciones de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Debe establecerse por reglamento el régimen de dedicación horaria a dichas funciones, al margen de las previsiones establecidas con carácter general para las actividades inherentes a los equipos de atención primaria. Este personal debe seguir percibiendo las retribuciones que acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
Ahorac) Continuar cumpliendo las tareas propias de protección de la salud y ejercer las funciones asistenciales en el ámbito de la atención primaria. En cuanto a las tareas de protección de la salud, este personal queda adscrito funcionalmente a la Agencia de Protección de la Salud. Debe establecerse reglamentariamente el régimen de dedicación horaria a estas tareas, al margen de las previsiones establecidas con carácter general para las actividades inherentes a los equipos de atención primaria. Este personal debe continuar percibiendo las retribuciones que acreditaba hasta el momento de ejercer este derecho de opción.
Disposición transitoria séptima▾
AntesLos funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares quedan adscritos al Instituto Catalán de la Salud en las mismas condiciones que les son de aplicación en el momento de entrada en vigor de la presente Ley y se integran al mismo como personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud.
Ahora1. Los funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares deben optar por una de las siguientes alternativas:
Párrafo añadido
a) lntegrarse como personal estatutario de las instituciones sanitarias del Instituto Catalán de la Salud en la categoría de comadrón o comadrona, sujetándose al régimen jurídico que establezcan las normas vigentes en cada momento para los profesionales que prestan servicio como personal estatutario de los servicios de salud, ejerciendo las funciones que ejercían en el ámbito territorial propio de la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud al que estaban adscritos. Este personal debe permanecer en la situación administrativa que legalmente corresponda con relación a su cuerpo de origen por razón de la integración voluntaria a que se refiere el presente apartado y debe percibir las retribuciones que le correspondan como personal estatutario, sin perjuicio de la percepción de un complemento personal, transitorio y absorbible, por la diferencia que se produzca si, en ocasión del ejercicio de este derecho de opción, se acredita una reducción de las retribuciones anuales.
Párrafo añadido
b) Continuar como funcionarios del Cuerpo de Comadrones Titulares ejerciendo las funciones que ejercían en el ámbito territorial propio de la atención a la salud sexual y reproductiva del Instituto Catalán de la Salud al que estaban adscritos. Este personal queda adscrito funcionalmente al Instituto Catalán de la Salud y debe continuar percibiendo las retribuciones que acreditaba en el momento de ejercer este derecho de opción.
Párrafo añadido
2. Debe establecerse el procedimiento para el ejercicio del derecho de opción a que se refiere el apartado 1 mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de salud.
Párrafo añadido
3. Si las personas interesadas no manifiestan la opción escogida en los plazos fijados por el procedimiento establecido a tal efecto, se entiende que optan por la de la letra 1.b.
Párrafo añadido
4. Si se opta por la opción de la letra 1.a, la opción ejercida es irreversible.