Saltar al contenido
← Volver
28 oct 2009

Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 10
Antes1. Las autoridades competentes aplicarán un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos y en los centros de expedición, centros de depuración o centros similares, según convenga para el tipo de producción.
Ahora1. Las autoridades competentes velarán por que se aplique un sistema de vigilancia zoosanitaria basado en el riesgo en todas las explotaciones y zonas de cría de moluscos, según convenga para el tipo de producción.
Artículo 15
AntesNo obstante, mediante acuerdo del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria podrá exigirse que los animales de la acuicultura procedan de una zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, o aplicar el presente apartado a los programas establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
AhoraLa autoridad competente, previo informe del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá exigir que los animales de la acuicultura procedan de una zona o compartimento declarados libres de enfermedades de conformidad con los artículos 46 ó 47, o aplicar el presente apartado a los programas establecidos y aplicados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.
Artículo 31
Antes1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad podrán recogerse bajo la supervisión de la autoridad competente de seguridad alimentaria para el consumo humano o para su transformación complementaria.
Ahora1. Los animales de la acuicultura que hayan alcanzado la talla comercial y que no presenten signo clínico alguno de enfermedad, podrán recogerse bajo la supervisión de la autoridad competente, para su destino al consumo humano o para su transformación complementaria.
Artículo 41
Eliminado3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrá establecer un programa de erradicación para una o varias enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, respecto de las que se conozca que España ha sido infectada, de acuerdo con la categoría V de la parte A del anexo III.
AntesEn este caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino presentará dicho programa para su aprobación por la Comisión Europea, que podrá modificar o concluir el mismo.
Ahora3. Sin perjuicio de las medidas de confinamiento previstas en el artículo 37, las autoridades competentes podrán establecer un programa de erradicación para una o varias enfermedades no exóticas enumeradas en el anexo IV, respecto de las que se conozca que España ha sido infectada (categoría V de la parte A del anexo III).
Párrafo añadido
En el caso de que el programa deba tener ámbito supraautonómico por la extensión de la enfermedad, será establecido por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria.
Párrafo añadido
En cualquier caso, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino presentará dichos programas para su aprobación por la Comisión Europea, que podrá modificar o concluir el mismo.
Artículo 43
Antes1. Los programas seguirán aplicándose hasta que los requisitos establecidos en el anexo V se hayan cumplido, y la totalidad de España, de la comunidad autónoma, de la zona o del compartimento a los que se extiende el programa, haya sido declarado libre de la enfermedad, o el programa sea retirado, especialmente si ya no cumple su objetivo, por la autoridad competente que lo aprobó, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, previo estudio por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, o por la Comisión Europea, según corresponda.
Ahora1. Los programas seguirán aplicándose hasta que los requisitos establecidos en el anexo V se hayan cumplido, y la totalidad de España, de la comunidad autónoma, de la zona o del compartimento a los que se extiende el programa, haya sido declarado libre de la enfermedad, o el programa sea retirado, especialmente si ya no cumple su objetivo, por la autoridad competente que lo aprobó.