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4 jul 2009

Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 12
EliminadoEl Consorcio asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro obligatorio de viajeros, las siguientes funciones:
Eliminadoa) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
Eliminadob) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubiesen sido declaradas judicialmente en concurso, o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio.
Antesc) La indemnización de los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del transporte objeto del seguro cuando el transportista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de seguro obligatorio de viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 13
Eliminado1. El Consorcio asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador, las siguientes funciones:
Eliminadoa) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.
Eliminadob) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas judicialmente en concurso o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio.
Eliminado2. Además, y también dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las siguientes funciones:
Eliminadoa) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que no estén amparados por seguro obligatorio.
Antesb) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.
Ahora**(Suprimido)**
Artículo 18
Antes1. Son recargos a favor del Consorcio: el recargo en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de viajeros.
Ahora1. Son recargos a favor del Consorcio: El recargo en el seguro de riesgos extraordinarios, el recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras.
Artículo 20
Antesc) En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación del Presidente del Consorcio acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre que haya sido requerido de pago el responsable y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
Ahorac) En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título ejecutivo, a los efectos del artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la certificación expedida por la citada entidad acreditativa del importe de la indemnización abonada por la misma, siempre que el responsable haya sido requerido de pago y no lo haya realizado en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.
Artículo 23
AntesEl tipo del recargo estará constituido por el tres por mil de las primas antes referidas.
AhoraEl tipo del recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras estará constituido por el 1,5 por mil de las primas antes referidas.