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30 may 2009
Ley 1/2007, de 16 de marzo, contra la contaminación acústica de las Illes Balears
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo 9▾
Eliminado1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de les Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
Eliminado2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veintidós horas, y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintidós y las ocho horas.
Eliminado3. Para la elaboración de mapas se tendrá en cuenta una nueva franja horaria, denominada período de tiempo vespertino, y que es el comprendido entre las dieciocho y las veintidós horas.
Eliminado4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden modificar, en caso necesario y de forma motivada, la hora de inicio o finalización de dicho período de tiempo que, en todo caso, no puede variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el punto anterior.
AntesTambién pueden establecer períodos de tiempo diurnos y nocturnos distintos para la estación estival y la invernal, así como para determinados días festivos, siempre que las circunstancias particulares del municipio lo justifiquen. En tal caso, la ordenanza municipal correspondiente concretará la duración tanto de los períodos de tiempo como de las estaciones y de los días festivos a los que son aplicables, no pudiendo variar en más o en menos de dos horas de lo establecido en el segundo punto de este artículo, y en ningún caso el período de tiempo nocturno puede ser inferior a ocho horas continuadas. Asimismo, tampoco pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
Ahora1. Ninguna fuente sonora puede emitir o transmitir niveles de ruido y vibraciones superiores a los que el Gobierno de las Illes Balears defina en desarrollo del presente texto legal.
Párrafo añadido
2. A efectos de la aplicación de esta ley, se considera como período de tiempo diurno el comprendido entre las ocho y las veinte horas, como período de tiempo vespertino el comprendido entre las veinte y las veintitrés horas y como período de tiempo nocturno el comprendido entre las veintitrés y las ocho horas.
Párrafo añadido
3. Para la elaboración de mapas se tendrán en cuenta las franjas horarias establecidas en el punto 2 del presente artículo.
Párrafo añadido
4. Las ordenanzas municipales que se dicten al amparo de esta ley pueden acortar, en caso necesario y de forma motivada, el período vespertino en una hora y alargar el período nocturno en consecuencia.
Párrafo añadido
No pueden establecerse prohibiciones al desarrollo de actividades cuyos valores de emisión acústica se encuentren en los márgenes y en los horarios previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.